República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil z CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ Bogotá, D.C., veinte (20) de mayo de dos mil trece (2013) Discutido y aprobado en sesión de quince (15) de mayo de dos mil trece (2013) Ref.: 11001-02-03-000-2013-00993-00 Decide la Corte la acción de tutela presentada, como mecanismo transitorio, por María Gladys Miranda Ardila contra el Juzgado Veintidós Civil del Circuito de Bogotá y Bancolombia S.A.; a cuyo trámite se vinculó a la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de esta ciudad, magistrado ponente Rodolfo Arciniegas Cuadros.
ANTECEDENTES 1. La promotora del amparo reclama protección constitucional de los derechos a la vivienda digna, dignidad humana y al mínimo vital que considera vulnerados con ocasión del proceso hipotecario que en su contra adelanta Bancolombia S.A. Solicita, entonces, suspender provisionalmente la diligencia de remate de los inmuebles perseguidos en el referido asunto. 2.
Sustenta su petición, en síntesis, así: La Corporación de Ahorro y Vivienda Conavi le otorgó un préstamo en UPAC para adquisición de vivienda a largo plazo, equivalente a $29.610.000, que garantizó mediante escritura pública No. 8183 del 31 de diciembre de 1993 de la Notaría 23 de Bogotá, en la que se estipularon intereses corrientes al 3% mensual y moratorios a la tasa máxima legal permitida.
La referida entidad, hoy Bancolombia, promovió en su contra proceso hipotecario, con base en el pagaré No. 28239 del 1 de agosto de 1994 y en la precitada escritura pública, en cuya actuación se libró mandamiento de pago por la cantidad de 488.932 UVRS equivalentes a $58.907.505, más intereses al 19.65% anual. En el mencionado asunto se cobraron sumas en exceso por concepto de capital e intereses, estos últimos por encima de los legalmente permitidos, conforme lo demuestra la prueba pericial allegada al proceso que arroja un saldo a favor de la parte demandada.
En sentir de la quejosa no resulta lógico que por un crédito de $29.610.000, después de haber pagado 80 cuotas por más de $70.000.000, la liquidación presentada por la parte actora arroje a 1 de abril de 2012 un valor de $262.646.553, sin que exista certeza acerca de los saldos reales, en tanto no obra prueba del comportamiento histórico del crédito.
Mediante auto de 19 de febrero de 2013, el juzgado de conocimiento señaló el 24 de abril siguiente como fecha para la diligencia de remate de los bienes embargados, decisión frente a la cual interpuso reposición y en subsidio apelación. Resuelto, sin éxito, el primero de los mencionados medios impugnativos, el despacho no se pronunció sobre el subsidiario, razón por la cual su apoderada presentó incidente de nulidad que se encuentra pendiente de decisión. Así mismo, promovió, de conformidad con el artículo 43 de la Ley 546 de 1999 y la doctrina constitucional, “ incidente de excepción pago constitución ”, a efectos de que se establezca el valor real de las obligaciones adeudadas, se reconsidere el valor de la liquidación por parte de la entidad financiera y de esa manera lograr un acuerdo de pago justo que le permita conservar su vivienda.
Manifiesta que es una persona de la tercera edad, cabeza de familia, que no tiene pensión ni empleo, y que con la ayuda de algunas personas que conocen su difícil situación económica y con préstamos aspira pagar lo justo, por lo que el 15 de abril de 2013 presentó al Banco demandante una oferta de pago total del crédito. 3. Inicialmente la Sala Civil del Tribunal Superior de esta capital avocó el conocimiento del asunto de la referencia. Sin embargo, con auto de 30 de abril de 2013, declaró la nulidad de lo actuado en esa sede, sin perjuicio de la validez de las pruebas, tras advertir que la queja constitucional involucra a esa Célula judicial por haber conocido del recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia dictada en el proceso fuente del reclamo. 4.
Remitido el expediente, esta Corporación admitió a trámite el amparo; requirió el expediente contentivo del proceso sobre el cual versa la queja constitucional; y dispuso librar las comunicaciones de rigor. 5. El titular del Juzgado Veintidós Civil del Circuito de Bogotá, mediante oficio que obra en el expediente, reseñó la actuación surtida en el proceso en cuestión, al tiempo que solicitó declarar improcedente la acción de tutela promovida, no sólo por considerar ajustadas a derecho las decisiones emitidas sino porque en su criterio no se cumple el requisito de la subsidiariedad, característico del aludido medio extraordinario de defensa de las garantías superiores.
Bancolombia S.A. hizo lo propio. CONSIDERACIONES 1. En virtud de su finalidad tutelar exclusiva de los derechos fundamentales y sus características residual y subsidiaria, la constante jurisprudencia ha puntualizado la procedencia excepcional del amparo respecto de actuaciones y providencias judiciales, única y exclusivamente en presencia de una irrefutable actuación ilegítima no susceptible de corregir mediante los mecanismos ordinarios previstos en la ley, en cuanto no se oriente a sustituir, desvirtuar e infirmar los medios, recursos, acciones e instrumentos normales de protección o defensa del derecho, desconocer e invadir la órbita de los jueces permanentes, ejercer sus funciones, discrepar de sus decisiones y, naturalmente, siempre que se ejerza en término razonable. 2.
En el asunto específico, la accionante cuestiona el proceso hipotecario seguido en su contra, aduciendo que se ha incurrido en un excesivo cobro de sumas por concepto de capital e intereses, lo cual afecta las prerrogativas invocadas, pues a pesar de ello, se está surtiendo la etapa del remate de los inmuebles involucrados. Examinada la actuación adelantada en el proceso hipotecario fuente del reclamo, en lo pertinente, se observa que: La parte demandada una vez notificada de la orden de apremio se opuso a la prosperidad de las pretensiones de la demanda, aunque sin presentar excepciones en forma nominada.
Sin embargo, el juzgador de primera instancia dio trámite al escrito de réplica, profiriendo sentencia el 14 de diciembre de 2007, la que apelada fue confirmada por la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá el 31 de octubre de 2008, tras encontrar que las defensas del extremo demandado consistentes en que el saldo de la obligación no lucía acorde a “ las sentencias de la Corte Constitucional (…)” en relación con lo dispuesto en la Ley 546 de 1999 y que “para las fechas de 1993 a diciembre 31 de 1999, fueron cobrados intereses elevados excesivos y no pactados (…)”, no estaban llamadas a prosperar en tanto dicha parte no cumplió con el principio consagrado en el artículo 177 del Código de Procedimiento Civil atinente a la carga de la prueba.
Por auto de 28 de agosto de 2009 se declaró impróspera la objeción a la liquidación del crédito, y apelada esa determinación, se produjo la deserción de la alzada, según auto de 8 de junio de 2010, por no haber cancelado la impugnante el valor de las copias necesarias para surtir el recurso vertical. Con providencia de 29 de junio de 2011 el juzgado negó la objeción presentada a la liquidación actualizada del crédito, decisión que se mantuvo a pesar del recurso de apelación desatado el 13 de enero de 2012. 3.
De manera que en lo atañedero a los precitados pronunciamientos, el amparo resulta improcedente, en la medida que no se cumple con el requisito de la inmediatez propio de esta acción superior, pues tomando como referente el más reciente de 13 de enero de 2012 y la presentación de la demanda de tutela, 22 de abril de 2013, es claro que transcurrió un lapso superior a un año, que contrasta con el de seis meses fijado por la consistente jurisprudencia de la Sala como razonable y proporcional para procurar el resguardo de las garantías esenciales.
Sobre el prenotado requisito, esta Corporación ha señalado que “… si bien la jurisprudencia no ha señalado de manera unánime el término en el cual debe operar el decaimiento de la petición de amparo frente a decisiones judiciales por falta de inmediatez, sí resulta diáfano que éste no puede ser tan amplío que impida la consolidación de las situaciones jurídicas creadas por la jurisdicción y, menos aún, que no permita adquirir certeza sobre los derechos reclamados.
En este orden de ideas un lapso de tiempo como el que aquí ha transcurrido, (algo más de dos años), además de excesivo, pone de manifiesto la ausencia de apremio en la interposición del amparo y el ánimo, simplemente, de reabrir una cuestión oportunamente decidida por la jurisdicción. En verdad, muy breve ha de ser el tiempo que debe transcurrir entre la fecha de la determinación judicial acusada y el reclamo constitucional que se enfila contra ella, con miras a que éste último no pierda su razón de ser, convirtiéndose, subsecuentemente, en un instrumento que genere incertidumbre, zozobra y menoscabo a los derechos y legítimos intereses de terceros.
“ Así las cosas, en el presente evento no puede tenerse por cumplida la exigencia de inmediatez de la solicitud por cuanto supera en mucho el lapso razonable de los seis meses que se adopta, y no se demostró, ni invocó siquiera, justificación de tal demora por el accionante ” (Sentencia de 2 de agosto de 2007, exp. No. 2007-00188-01). En otra ocasión dijo: “ [e]n suma, ante la reviviscencia pretoriana de la acción de tutela contra sentencias judiciales, se hace imprescindible fijar un término consuntivo del recurso constitucional, pues no puede quedar abierto intemporalmente el debate judicial, ya que ello conspiraría contra la seguridad jurídica y los derechos de todas las partes involucradas en el litigio, quienes fundados en la confianza legítima que les otorga la firmeza de un fallo judicial, no podrían ser sorprendidos en cualquier momento posterior, con un nuevo debate que frustre los derechos así adquiridos y las situaciones consolidadas.
Las partes, y quienes con ellas puedan establecer relaciones de todo orden, ajustan su proceder a las señales que emite el ordenamiento jurídico por medio de las sentencias judiciales en firme. De este modo, en función de adquirir la certeza y predictibilidad necesarias a la estabilidad de las relaciones jurídicas, la clausura de la oportunidad de atacar las sentencias judiciales es un imperativo constitucional.
“En el pasado las legislaciones procesales han fijado el término de perención en seis meses y ese podría ser un plazo razonable, pues sí la falta de impulso extinguía el proceso, y así continúa siendo en materia contencioso administrativa, el silencio prolongado del afectado frente a una presunta vía de hecho es relevante para juzgar la ausencia de actualidad del amparo ” (sentencia de 14 de septiembre de 2007 expediente 11001-02-03-000-2007-01316-00).
Lo anterior comporta el decaimiento del resguardo para tratar de enervar los efectos de las decisiones atrás relacionadas, las cuales están revestidas de la presunción de validez y acierto, máxime cuando la quejosa no enfila un ataque concreto de cara a las sentencias de instancia, a partir de lo cual pueda considerarse que las autoridades accionadas en verdad incurrieron en un proceder contrario al ordenamiento jurídico, susceptible de control por parte del Juez de tutela. 4.
Ahora, en punto al remate de bienes, ha de observarse que en auto de 18 de marzo de 2013, el juzgado Veintidós Civil del Circuito de Bogotá, con argumentación que no ofrece reproche en sede constitucional, mantuvo la decisión de señalar fecha para la licitación, al recordar que existe liquidación del crédito “ debidamente aprobada y en firme ”, así como su actualización, “[y] como si lo anterior no fuere suficiente, perentorio es el artículo 523 del Código de Procedimiento Civil al señalar que es posible fijar fecha y hora para llevar a cabo la almoneda ‘aun cuando no esté en firme la liquidación del crédito’, por lo que evidente surge que más aún es posible cuando al menos ya existe una liquidación aprobada del crédito ”, a lo que agregó que “…los predios objeto de remate se encuentran debidamente embargados secuestrados e identificados, basta con remitirse a folio 79 donde se encuentra el acta de la diligencia de secuestro del garaje 112, en donde se identificó plenamente el predio, y a folio 199 obra la diligencia de secuestro del apartamento 201 (…)”.
Y la circunstancia de que el estrado del circuito no se hubiese pronunciado acerca de la concesión o no del recurso de apelación formulado de manera subsidiaria al de reposición contra el indicado auto del pasado 19 de febrero que señaló fecha para la almoneda, bien pudo ser planteada por el extremo demandado al interior del proceso a través del mecanismo de la adición de las providencias establecido en el artículo 311 ibídem, esto es, dentro del término de ejecutoria del proveído notificado por estado el 22 de marzo de 2013 (fl. 408 vto., cuaderno principal), luego no es procedente por esta vía excepcional tratar de restablecer términos fenecidos u oportunidades precluidas.
Acentuada jurisprudencia de esta Corporación enseña que “en tratándose de instrumentos dirigidos a la preservación de los derechos, el medio judicial de protección es, por excelencia, el proceso y, por tanto, a nadie le es dable quejarse por la hipotética vulneración de sus derechos fundamentales, si gozó de la oportunidad de controvertir el pronunciamiento del que luego se duele y no lo hizo.
Por lo demás, es palmario que la tutela no es un mecanismo que se pueda activar, según la discrecionalidad del interesado para tratar de rescatar las oportunidades perdidas, máxime si se recuerda que los términos señalados por la ley procesal para que las partes realicen ciertos actos procesales, entre ellos la interposición de los recursos, son perentorios e improrrogables (art. 118 C. P. C.)” (sentencia de 11 de abril de 2011, exp.
No. 76111 22 13 000 2011 00043-01; reiterada en fallo de 16 de junio de 2012, exp. 08001-22-13-000-2012-00234-01). 5. De otra parte, al encontrarse pendiente de decisión en el marco del proceso las solicitudes de nulidad y “ excepción de pago total de la obligación”, esta última formulada con fundamento en el artículo 43 de la Ley 546 de 1999 y las sentencias T-597 de 2000 y C-1140 de 2000, a que se refiere la accionante, la Sala no está llamada a acometer su estudio, porque ello equivaldría interferir sin justificación válida la competencia del director del proceso en la resolución de los asuntos sometidos a su conocimiento y decisión. 6.
Por último, las especiales circunstancias personales que anuncia la gestora del amparo, entre ellas el hecho de que sea persona de la tercera edad, no conllevan, per se, a conceder la protección pedida, aun como mecanismo transitorio, desde luego que es necesario probar la violación o amenaza de prerrogativas esenciales, situación que no se avizora en este asunto.
Sobre el punto esta Sala indicó que “[si] bien es cierto se trata de adulto mayor (…), esa sola circunstancia no es suficiente para brindar protección especial, pues deben estar acreditadas las afectaciones a sus prerrogativas que lo coloquen en estado de vulnerabilidad, lo que no se advierte en el plenario y, por ende, no procede orden constitucional al respecto (…) ” (Sentencia del 14 de octubre de 2011, Exp. 01195-01). 7.
En ese contexto, no se advierte violación de las prerrogativas reclamadas, ni siquiera por Bancolombia S.A., en tanto su actuación en el proceso en cuestión devela el ejercicio legítimo del derecho a demandar ejecutivamente el cobro de la obligación insoluta. Por tanto, se denegará el resguardo suplicado. DECISIÓN Con fundamento en lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, NIEGA el amparo solicitado.
Comuníquese mediante telegrama a los interesados, y si la decisión no es impugnada, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Por secretaría, devuélvase el expediente adjunto a la oficina de origen. MARGARITA CABELLO BLANCO RUTH MARINA DÍAZ RUEDA FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ ARIEL SALAZAR RAMÍREZ ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ PAGE 4 J.V.R. – Exp. 11001-02-03-000-2013-00993-00