CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ Bogotá D. C., doce (12) de junio de dos mil trece (2013) Discutido y aprobado en Sala de cinco (5) de junio de dos mil trece (2013).
Ref. exp. 1100102030002013-00985-00 Decide la Corte la tutela de Argemiro Patiño, María Concepción Chaparro, Argemiro, Nubia Yazmín, Marisol, Arnulfo, Nilson Yimmy, Emilse, Luz Anyde y Rodolfo Arley Patiño Chaparro contra la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Yopal, siendo vinculada Equion Energía Ltda.
ANTECEDENTES I.- Obrando por intermedio de apoderado judicial, los actores solicitan la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y defensa. II.- Señalan que el desconocimiento de sus garantías superiores proviene de la sentencia de 15 de abril de 2013, que declaró la caducidad de la acción de revisión del avalúo que interpusieron contra Equion Energía Limitada.
III.- Apoyan la protección solicitada en los hechos que enseguida se resumen (folios 69 al 72) a.-) Que el 21 de septiembre de 2010, el Juzgado Segundo Civil Municipal de Yopal dictó sentencia en el trámite especial de “avalúo de la servidumbre legal de hidrocarburos” que les adelantó BP Exploration Company Colombia Ltda., actualmente Equion Energía Ltda, resolviendo autorizar la ocupación y el ejercicio definitivo de la “servidumbre” a favor de la reclamante, y que esta debe pagar a los propietarios la suma de doscientos diez millones setecientos sesenta mil pesos ($210.760.000). b.-) Que el 29 del mismo mes, la citada autoridad aclaró la anterior providencia por petición de las partes. c.-) Que el 22 de octubre siguiente acudieron al Juez Segundo Civil del Circuito de la mencionada ciudad solicitándole la “revisión” del justiprecio establecido en aquel fallo. d.-) Que el 15 de abril de 2013, el Tribunal encartado revocó el veredicto de primer grado que accedió a sus súplicas porque contabilizó el término de un mes previsto el numeral 9º del artículo 5º de la Ley 1274 de 2009 para el ejercicio oportuno de la reclamación desde la fecha del fallo inicial, sin tener en cuenta que la aclaración conforma un todo con aquella.
RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS No hubo pronunciamientos. TRÁMITE Completada como se encuentra la instrucción, prosigue el proferimiento de la providencia que decida la queja planteada. CONSIDERACIONES 1.- Corresponde determinar si la autoridad censurada vulneró las prerrogativas invocadas por los promotores, al declarar la “caducidad” de la “revisión” del avalúo. 2.- Por la consagración constitucional del principio de autonomía judicial, las providencias de los jueces o funcionarios que administran justicia son en principio ajenas al análisis propio de la acción de amparo consagrada en el artículo 86 de la Carta Política; la excepción a dicha regla, lo ha precisado reiteradamente la jurisprudencia, se presenta en los eventos en los que la respectiva autoridad profiere alguna decisión ostensiblemente arbitraria y caprichosa, esto es, producto de la mera liberalidad del funcionario, a tal punto que configure una “vía de hecho”, y bajo los presupuestos de que la persona afectada acuda dentro de un término razonable a formular la queja, y no tenga o haya desaprovechado otros remedios ordinarios y efectivos para conjurar la lesión de sus garantías superiores. 3.- En el presente caso están probados los siguientes sucesos relevantes: a.-) Que el 21 de septiembre de 2010, el Juzgado Segundo Civil Municipal de Yopal emitió providencia en el proceso de “servidumbre legal de hidrocarburos” de BP Exploration Company Colombia Ltda., hoy Equion Energía Ltda., contra Argemiro Patiño, María Concepción Chaparro, Argemiro, Nubia Yazmín, Marisol, Arnulfo, Nilson Yimmy, Emilse, Luz Anyde y Rodolfo Arley Patiño Chaparro, en la cual autorizó la ocupación y ejercicio definitivo del gravamen sobre el predio La Palma por parte de la demandante, a quien ordenó pagarle a sus contradictores la indemnización por doscientos diez millones setecientos sesenta mil pesos ($210.760.000), folios 1 a 17. b.-) Que en respuesta a la oportuna solicitud de las partes, el 29 de ese mismo mes, el Despacho de conocimiento aclaró dicho proveído en cuanto a los linderos del terreno afectado (petición de los demandados) y la imputación de un valor a la cifra reconocida como “indemnización” (solicitud de la sociedad), folios 18 a 22. c.-) Que el 22 de octubre siguiente, los titulares del predio sirviente radicaron el libelo de “revisión de avalúo” que el 27 del mismo mes admitió el Juzgado Segundo Civil del Circuito de la capital del Casanare (folios 23 al 28, 32 y 33). d.-) Que la sentencia de 23 de abril de 2012, por la que el a-quo reajustó el “avalúo” a trescientos cuarenta y cinco millones doscientos veinte mil pesos ($345.220.000), fue revocada el 15 de abril de 2013 por el Tribunal encartado, porque “operó la caducidad de la acción por presentación extemporánea de la demanda de revisión…” (folios 60 al 68). 4.- Prospera este auxilio, en virtud de las siguientes reflexiones: a.-) Como se dejó consignado anteriormente, la tutela contra providencias judiciales es, en línea de principio, improcedente, habida cuenta de la independencia y autonomía que constitucional y legalmente se le reconoce a los jueces en su labor de administrar justicia; la excepción, como debe serlo, se presente, según el precedente reiterado de esta Corporación, en aquellos casos en los que el funcionario accionado profiere decisiones manifiestamente contrarias al ordenamiento jurídico, que han dado en llamarse vías de hecho, y que se estructuran, básicamente, por carecer el juez de competencia, por apartarse del procedimiento establecido, por aplicar o interpretar incorrectamente una norma o por un incurrir en un protuberante yerro de valoración probatoria. b.-) La Ley 1274 de 2009 establece el procedimiento de avalúo para las servidumbres petroleras, concretamente en el artículo quinto, que en lo que aquí concierne consagra: “1.
Presentada la solicitud de avalúo, el Juez la admitirá dentro de los tres (3) días siguientes y en el mismo auto ordenará correr traslado al propietario u ocupante de los terrenos o de las mejoras por el término de tres (3) días (…) 4. El valor de la indemnización será señalado por un perito nombrado por el Juez de la lista de auxiliares de justicia (…) 5.
El perito deberá rendir el dictamen pericial dentro del término de quince (15) días hábiles contados a partir de la posesión. Para efectos del avalúo el perito tendrá en cuenta las condiciones objetivas de afectación que se puedan presentar de acuerdo con el impacto que la servidumbre genere sobre el predio, atendiendo la indemnización integral de todos los daños y perjuicios, sin perjuicio de las reclamaciones posteriores que pueda presentar el propietario, poseedor u ocupante de los predios afectados por daños ocasionados a los mismos durante el ejercicio de las servidumbres (…) 8.
Rendido el dictamen y tramitadas las respectivas objeciones, el Juez deberá resolver definitivamente sobre el avalúo solicitado en el término de diez (10) días. 9. Cualquiera de las partes puede pedir ante el Juez Civil del Circuito de la jurisdicción a la que pertenezca el predio objeto de la diligencia de avalúo, la revisión del mismo dentro del término de un (1) mes contado a partir de la fecha de la decisión del Juez Civil Municipal” (resaltado adrede).
Dichas reglas dejan ver que la oportunidad para intentar la acción de revisión del avalúo avalado por el juzgado municipal, se computa desde la fecha de la “decisión definitiva”, concepto jurídico de trascendental importancia, porque lo “definitivo” no puede ser, desde ninguna perspectiva, aquello que esté pendiente de corrección, adición, aclaración o recurso.
Y es que, por ejemplo, si se reclama la “aclaración” de la “decisión” y esta es negada, desde el punto de vista material o tangible, es viable distinguir entre las dos actuaciones procesales, el fallo y el auto desestimatorio de la elucidación. Sin embargo, jurídicamente uno y otro conforman o integran un vínculo indisoluble, tanto que, como lo ha expresado la Corte en pretérita oportunidad, sentencia de casación de 19 de junio de 1990, “si no media una ulterior modificación o revocación por razón de ejercicio de un recurso sobre la misma, la sentencia, para los efectos de las relaciones de las partes, se tendrá que mirar siempre a través de la providencia aclaratoria o complementaria”.
O, para complementarlo con palabras de la doctrina patria, DEVIS ECHANDÍA, Hernando, Compendio de Derecho Procesal, Tomo I, Teoría General del Proceso, Séptima Edición, 1979: “El auto aclaratorio se considera incorporado a la sentencia”. Para redundar en razones, basta realizar una rápida lectura de una norma procesal que refuerza la incidencia de la petición de aclaración y, por supuesto, su decisión (ora positiva o bien negativa), a la hora de evaluar la firmeza de una providencia; esto es, el inciso primero del artículo 331 del C. de P. C. que reza: “…en caso de que se pida aclaración o complementación de una providencia, su firmeza solo se producirá una vez ejecutoriada la que la resuelva”. c.-) En el caso que se examina, el Tribunal, para concluir que se configuró la caducidad de la acción respecto de la petición de “revisión de avalúo” radicada por los aquí accionantes, expresó, esencialmente, que la “[d]ecisión es un concepto que solo puede entenderse en este caso como la imposición de la servidumbre y la fijación de la indemnización. No podría decirse con lógica que una aclaración sea el concepto de decisión. El legislador ha sido muy claro para poner el límite temporal, y nada dijo de la aclaración del auto, solo impuso el inicio del término desde la fecha del que decide”.
Con las premisas anunciadas anteriormente, la Corte advierte que la providencia aquí censurada es contraria a las prerrogativas de los inconformes, pues, a partir de una interpretación restrictiva de la Ley 1274 de 2009, y por lo mismo descontextualizada y sin miramiento de la normatividad procesal, se dedujo equivocadamente que, en punto de determinar la oportunidad de la acción, en nada incidía la reclamación de aclaración que elevaron ambos extremos procesales, sobre la decisión cuya revisión allí se depreca.
Y es que indicar categóricamente que el legislador sólo reparó en la “fecha de la decisión” sobre el avalúo, sin importar las ulteriores súplicas “aclaratorias”, constituye verdaderamente una vía de hecho, por desconocer el alcance que el Código de Procedimiento Civil, la jurisprudencia y la doctrina otorgan a la “petición de aclaración”. d.-) El acceso a la administración de justicia, como lo ha señalado la Corte Constitucional, “no puede ser meramente nominal o simplemente enunciativo, sino que resulta imperativa su efectividad”; por lo tanto, “es necesario que el acceso y el procedimiento que lo desarrolla, sea igualmente interpretado a la luz del ordenamiento superior, en el sentido que resulte más favorable al logro y realización del derecho sustancial, consultando en todo caso el verdadero espíritu y finalidad de la ley” (sentencia C-227 de 2009).
Viene al asunto la mencionada cita para ratificar que en la apreciación de las normas respectivas, la Corporación fustigada desatendió la prerrogativa al acceso a la administración de justicia de los demandantes, dado que la lectura constitucional que se acompasaba en este caso con el derecho sustancial y el consecuente derecho a obtener una decisión de fondo, era aquella indicativa que el término de caducidad se debía computar desde la fecha en la que se proveyó sobre la mentada “aclaración”. 5.- En consecuencia, la Corte amparará los derechos fundamentales de los peticionarios y, subsecuentemente, le ordenará al Tribunal que previo a dejar sin valor y efecto su fallo de 15 de abril de 2013, profiera uno nuevo, prescindiendo del argumento, según el cual, la acción respetiva caducó. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, dispone: Primero: Tutelar los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia de los accionantes.
Segundo: Ordenar a la Corporación accionada que dentro del término de diez (10) días siguientes a la notificación de esta providencia, y tras dejar sin efecto su sentencia de 15 de abril de 2013 y lo que de ella se desprenda, dictada dentro del proceso de “revisión de avalúo” de que aquí se trata, proceda a desatar nuevamente el recurso de apelación interpuesto contra el fallo de primer grado, de conformidad con los lineamientos expuestos en la parte motiva de esta determinación. Para tal efecto, envíese copia de éste proveído al Tribunal.
Tercero: Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes; y, en oportunidad, remítanse las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión, en caso de no impugnarse. Notifíquese MARGARITA CABELLO BLANCO RUTH MARINA DÍAZ RUEDA FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ ARIEL SALAZAR RAMÍREZ ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ PAGE 2 F.G.G. Exp. 1100102030002013-00985-00