República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil z CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ Bogotá, D.C., veintinueve (29) de mayo dos mil trece (2013) Discutido y aprobado en sesión de la fecha Ref.: 11001-02-03-000-2013-00973-00 Decide la Corte la acción de tutela instaurada por José Martín Salas Gracia contra la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, magistrada ponente Luz Magdalena Mojica Rodríguez;
Juzgados Diecinueve Civil del Circuito y Séptimo Civil Municipal de Descongestión, Inspección Distrital de Policía, localidad Chapinero, todos de esta ciudad.
ANTECEDENTES 1. El promotor del amparo reclama protección constitucional de los derechos al debido proceso, acceso a la administración de justicia y a una vivienda digna, que dice vulnerados con ocasión de las actuaciones surtidas en el juicio reivindicatorio promovido en su contra por Martha Viany León Parada. Solicita, entonces, ordenar a las autoridades accionadas abstenerse de realizar la diligencia de entrega de los inmuebles ubicados en la carrera 7ª No. 45-79, apartamento 103 y local 102 de esta capital, hasta tanto la Corte Suprema de Justicia “ resuelva el recurso extraordinario de casación interpuesto contra la sentencia de primera y segunda instancia” (fl. 1). 2.
Sustenta la queja, en síntesis, así: Dice el accionante que es una persona de la tercera edad, que padece de una enfermedad que lo inhabilita para cualquier trabajo manual, que desde 1983 posee los inmuebles atrás indicados, motivo este último por el cual presentó demanda adquisitiva de dominio, cuyo conocimiento correspondió al Juzgado Veintisiete Civil del Circuito de Bogotá, autoridad que dictó sentencia a su favor, la cual fue revocada en segunda instancia. Martha Viany León Parada promovió en su contra demanda reivindicatoria, siendo asignada al Juzgado Diecinueve Civil del Circuito de esta ciudad, autoridad que profirió sentencia favorable a la mencionada señora, frente a la cual interpuso, sin éxito, recurso de apelación, pues el Tribunal accionado la confirmó y el asunto “ actualmente se encuentra en casación ” (fl.2).
Aunque formuló recurso extraordinario de casación y para evitar la ejecución de la sentencia el ad quem ordenó prestar caución por $400.000.000, esta suma está “por encima del valor real del inmueble hoy objeto del litigio” (fl. 3), y en su parecer es “ totalmente aplastante, humillante, desproporcionadamente antihumanitaria para despojar a un ciudadano de su único recurso de subsistencia, induciéndolo cruelmente a la indigencia, simplemente por la ligereza y superficialidad de jueces y magistrados, al no someter con rigor las pruebas del indefenso y dándole privilegios al poderoso potentado ” (fl. 5).
Como no podía pagar la caución que le fue fijada interpuso reposición y luego súplica, medios impugnativos que le fueron negados, siguiendo el proceso su trámite normal y el Juzgado Diecinueve Civil del Circuito libró despacho comisorio “para reparto del juez civil de circuito de descongestión de Bogotá, el cual está pronto a ordenar la entrega del inmueble” (fl. 3).
Su único medio de subsistencia es “…el producido de los inmuebles y si realiza la práctica de diligencia de entrega de los mismos, soportada sobre hechos falsos, fraudulentos (…)” (fl. 4), quedará desamparado, por lo que acude a la tutela que incluye al Juzgado Séptimo Civil Municipal de descongestión de esta capital, sobre la entrega, según comisión del despacho de conocimiento. 3.
La Corte admitió a trámite la demanda de la referencia; dispuso tener en cuenta como prueba la documental allegada por el accionante; y, dispuso librar las comunicaciones de rigor. 4. El Juzgado Diecinueve Civil del Circuito de esta capital, en lo pertinente indicó que en cumplimiento del oficio C-393 del 5 de marzo de 2013, que le remitió la secretaría de la Sala Civil de la Corporación anunciada, ese despacho “ emitió el auto de fecha 7 de marzo de 2012 en donde se ordenó acatar la orden anteriormente descrita y por secretaría se elaboró el [d]espacho [c]omisorio No. 074 del 2 de abril de 2013.
No obstante y conforme se desprende del informe secretarial remitido el 23 de mayo de 2013, el comisorio en comento no ha sido retirado de las instalaciones del Juzgado por el interesado en su diligenciamiento, contrario a lo afirmado por el actor en su escrito petitorio de tutela”. Por su parte, el Tribunal accionado, a través de la magistrada ponente, sobre el amparo solicitado recalcó que ese despacho aplicó correctamente la reglamentación dispuesta en el ordenamiento procesal civil, pues los pronunciamientos emitidos en segunda instancia “ se adoptaron en derecho y en desarrollo de los principios de autonomía, desconcentración e independencia funcional de los administradores de justicia, reconocidos en los artículos 228 y 230 de la Constitución Política, con apoyo en la normatividad aplicable al caso discutido, valoración que no es susceptible de evaluación a través del mecanismo constitucional propuesto”.
CONSIDERACIONES 1. En virtud de su finalidad tutelar exclusiva de los derechos fundamentales y sus características residual y subsidiaria, la constante jurisprudencia ha puntualizado la procedencia excepcional del amparo respecto de actuaciones y providencias judiciales, única y exclusivamente en presencia de una irrefutable actuación ilegítima no susceptible de corregir mediante los mecanismos ordinarios previstos en la ley, en cuanto no se oriente a sustituir, desvirtuar e infirmar los medios, recursos, acciones e instrumentos normales de protección o defensa del derecho, desconocer e invadir la órbita de los jueces permanentes, ejercer sus funciones, discrepar de sus decisiones y, naturalmente, siempre que se ejerza en término razonable. 2.
En el presente asunto, la acción de tutela no está llamada a prosperar, por cuanto, como lo determinó el Tribunal accionado en sus decisiones de 3 de agosto de 2012 y 12 de diciembre de 2012, el recurso de reposición no es la vía procedente para atacar el auto que fijó el monto de la caución motivo de inconformidad, ya que para tales efectos el peticionario bien pudo ejercer el recurso de súplica, en tanto se trata de una decisión que por su naturaleza sería apelable de conformidad con el 17 de la Ley 1395 de 2010 que modificó el artículo 363 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el canon 680 de la misma obra.
En un caso de similares connotaciones, esta Sala puntualizó: “Obsérvese, que si bien es cierto el superior del juez a quo inadmitió la alzada por no estar autorizada en el artículo 351 del C. de P. Civil, aduciendo que el numeral 6° lo hace con respecto al auto que por cualquier causa le ponga fin al proceso, circunstancia a la que no se aviene el trámite coercitivo en cuestión, en la medida que fue negada la perención, también lo es que el artículo 363 ibídem le posibilitaba a la parte afectada que interpusiera el recurso de súplica, a fin de que el magistrado que siga en turno lo decidiera, pero como este no fue formulado, ya que a cambio se propuso el de reposición, cuya impertinencia era manifiesta, al tenor del artículo 348 ejusdem, al haberse dilapidado ese medio ordinario de defensa, no es viable que se acuda a este cauce constitucional para remediar su incuria” (sent. 27 de junio de 2012, exp. 11001 02 03 000 2012 01255 00) Obsérvese que, en el sub examine, de haberse agotado el recurso conducente, se hubiera propiciado el escenario previsto en la ley para que otro funcionario de la misma categoría definiera en última instancia lo relativo al monto de la caución ordenada, cuya aportación oportuna hubiera permitido suspender los efectos de la sentencia. Sobre los medios regulares de control judicial, la jurisprudencia constitucional ha reiterado la naturaleza jurídica singular de los recursos ordinarios establecidos en la codificación adjetiva en lo civil, “…de la cual pueden señalarse sus características comunes relevantes, requisitos de procedencia, oportunidad, exigencias formales, finalidad, eficacia y sus significativas diferencias ” (sentencia de 24 de enero de 2008, exp. 11001-02-03-000-2007-02135-00), cuyo objetivo consiste precisamente en demandar en el proceso la corrección de los posibles errores o desaciertos en que incurran los funcionarios de conocimiento. 3.
Por lo anterior, la petición del quejoso en el sentido de que se ordene a las autoridades convocadas abstenerse de realizar la entrega del inmueble objeto del proceso, carece de asidero, porque para evitar la ejecución de la sentencia, precisamente se fijó caución, lo que traduce en que no es posible soslayar los medios regulares previstos en el ordenamiento positivo en tales casos.
Adicionalmente, las circunstancias personales invocadas no pueden estructurar con éxito el amparo superior, pues no está acreditado que padezca una discapacidad física o síquica para predicar un estado de debilidad manifiesta, susceptible de protección excepcional y, en todo caso, como lo tiene dicho la jurisprudencia de la Sala: “[si] bien es cierto se trata de adulto mayor (…), esa sola circunstancia no es suficiente para brindar protección especial, pues deben estar acreditadas las afectaciones a sus prerrogativas que lo coloquen en estado de vulnerabilidad, lo que no se advierte en el plenario y, por ende, no procede orden constitucional al respecto (…) ”. 4.
Por manera que se denegará la protección pedida. DECISIÓN Con fundamento en lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, NIEGA el amparo solicitado. Comuníquese mediante telegrama a los interesados, y si la decisión no es impugnada, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. MARGARITA CABELLO BLANCO RUTH MARINA DÍAZ RUEDA FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ ARIEL SALAZAR RAMÍREZ ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ � Sentencia del 14 de octubre de 2011, Exp. 01195-01.
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