CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ Bogotá, D. C., dieciséis (16) de mayo de dos mil trece (2013).- (Discutido y aprobado en Sala de 15 de mayo de 2013) Ref.: 1100102030002013-00970-00 Decide la Corte la acción de tutela promovida por el señor USVALDO MONTOYA RAMÍREZ contra el Juzgado Promiscuo del Circuito de Puerto Boyacá (Boyacá) y la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales.
ANTECEDENTES
1. USVALDO MONTOYA RAMÍREZ interpuso la acción de tutela arriba reseñada, pues considera que las mencionadas autoridades judiciales, en el trámite del proceso verbal que él y la señora LUZ ELIANA VERA RODRÍGUEZ impulsaron contra SEGUROS COLPATRIA S.A., TRANSPORTES CALDERÓN S.A., MANSARROVAR ENERGY COLOMBIA LTDA y los señores LAURA CUEVAS SERRANO y HENRY GIRALDO DUQUE, le vulneraron el derecho fundamental al debido proceso. 2.
Como sustento fáctico de la mencionada solicitud señala, en síntesis, que dentro del citado proceso judicial la demandada LAURA CUEVAS SERRANO propuso varias excepciones previas y el funcionario del conocimiento declaró probada la que se denominó “INEPTITUD DE LA DEMANDA” y dispuso el rechazo de la demanda, determinación esta que se adoptó mediante proveído que fue confirmado por el Tribunal Superior acusado.
El promotor de la demanda de amparo constitucional considera que “al acudir a una instancia superior lo que busca[ba] era aclarar y lograr la protección de los menos favorecidos y no al contrario que los magistrados de un brochazo me nieguen el derecho cuando en mi caso se debió ordenar que se continuara el proceso y no ordenar su archivo definitivo” Manifiesta que, en virtud de lo anterior, los funcionarios demandados incurrieron en un proceder ilegítimo “al no realizar un estudio profundo de mi caso, ya que el apoderado de la señora (…) CUEVAS SERRANO con su argumento de la excepción previa, lo que buscaba era la defensa de su representada que al declarar[se] prospera (…) debió continuar el proceso con los demás demandados (…) y no dar por terminado” ese trámite judicial “vulnerando mis derechos como víctima con la muerte de mi hija” (fls. 1 y 2, cdno. 1). 3.
Demanda, por tanto, que se conceda la protección constitucional incoada y que se ordene revocar “integralmente el contenido del AUTO INTERLOCUTORIO No. 273 de fecha 8 de agosto de 2012 y el auto No. 18 (…) de fecha 26 de febrero de 2013, y en consecuencia se ordene continuar el proceso verbal de responsabilidad civil extracontractual con los demás demandados, desvinculando a la señora LAURA CUEVAS SERRANO como persona natural” (fl. 2). 4.
Se admitió a trámite la queja presentada y se ordenaron las notificaciones necesarias a los funcionarios acusados, así como a los demás interesados. CONSIDERACIONES 1. Es pertinente recordar, en primer término, que la acción de tutela es un mecanismo procesal establecido por la Constitución Política de 1991, para la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas, frente a la amenaza o violación que, en cuanto a ellos, pueda derivarse de la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares, precisándose que no puede constituirse en una vía sustitutiva o paralela de los medios ordinarios de defensa que la misma Carta y el ordenamiento jurídico, en general, consagran para la salvaguarda de la mencionada clase de prerrogativas.
Reiteradamente se ha señalado que, en línea de principio, la acción de tutela no procede contra actuaciones o providencias judiciales, pues éstas no pueden ser modificadas o sustituidas por un juez ajeno al competente para conocer del proceso, criterio derivado de la naturaleza de la función pública de administrar justicia ya que, conforme a los artículos 228 y 230 de la Constitución Política, se trata de una atribución que se cumple en forma independiente, desconcentrada y autónoma, en cuanto sólo está sometida al imperio del ordenamiento jurídico aplicable, con lo que se busca proteger y garantizar la seguridad jurídica.
No obstante, si se advierte un proceder del funcionario judicial alejado de lo razonable, fruto exclusivo de su ánimo subjetivo, o sin sustento suficiente en el ordenamiento aplicable, es pertinente que el juez constitucional actúe, con el propósito de conjurar el agravio que con la actuación censurada se haya podido causar a las partes o intervinientes en el proceso. 2.
Del examen realizado al expediente se concluye que la demanda de amparo constitucional promovida por el señor USVALDO MONTOYA RAMÍREZ contra el Juzgado Promiscuo del Circuito de Puerto Boyacá (Boyacá) y la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, debe prosperar, particularmente en relación con la actuación cumplida por el Tribunal acusado, toda vez que, efectivamente, esa autoridad judicial incurrió en un proceder que vulnera el derecho fundamental reclamado por el promotor del amparo, como pasa a precisarse.
El Juzgado Promiscuo del Circuito de Puerto Boyacá, tras admitir la demanda verbal de responsabilidad civil que los señores USVALDO MONTOYA RAMÍREZ y LUZ ELIANA VERA RODRÍGUEZ impulsaron contra SEGUROS COLPATRIA S.A., TRANSPORTES CALDERÓN S.A., MANSARROVAR ENERGY COLOMBIA LTDA, y los señores HENRY GIRALDO DUQUE y LAURA CUEVAS SERRANO, declaró próspera la excepción previa de “INEPTITUD DE LA DEMANDA” porque “de conformidad con el numeral 4 del artículo 99 del C. de P. C., se concedió el término para subsanar este defecto y el apoderado de los demandantes aportó el poder donde se vinculó a la señora LAURA CUEVAS SERRANO, sin embargo, no reformó la demanda para vincular como demandada a esta última”.
Por tal razón, “rechazó la demanda por carecer de los requisitos formales para continuar su trámite”, e impuso el pago de las costas a la parte demandante. Estas determinaciones fueron confirmadas, en sede de apelación, por el Tribunal Superior de Manizales (fls. 10 y 11). Establecido lo anterior, surge evidente que en esa puntual actividad del Tribunal acusado evidentemente se incurrió en un proceder que vulnera las garantías fundamentales invocadas, dado que al margen de la cuestión fáctica que dio origen a la prosperidad de la defensa denominada “INEPTITUD DE LA DEMANDA” prevista en el numeral 7º del artículo 97 del estatuto procesal civil como “excepción previa”, se observa que de allí se derivó un efecto de naturaleza procesal no autorizado por la ley.
Ciertamente la parte actora, dentro del término otorgado para “subsanar el defecto” advertido por la demandada LAURA CUEVAS SERRANO en el escrito contentivo de las excepciones previas formuladas, solo aportó el poder especial para promover la demanda contra la citada persona natural, pero omitió reformar “la demanda para vincular como demandada a esta última”.
Sin embargo, esa particular circunstancia no comporta, como injustificadamente se decidió por el Juzgado y se ratificó por el Tribunal, el rechazo de la demanda incoativa del memorado trámite judicial. Una inobservancia del indicado temperamento en manera alguna puede acarrear el anotado efecto o resultado, no solo porque para imponer consecuencias de ese carácter el ordenamiento jurídico debió haberlas contemplado expresamente, sino, particularmente, porque el libelo incoativo de las señaladas diligencias judiciales no fue cuestionado por las otras personas demandadas, en lo atinente a las exigencias generales o especiales que prevé el Código de Procedimiento Civil, vale decir, en relación con su aptitud formal, según se desprende de lo consignado en los elementos de persuasión allegados.
La Sala encuentra entonces que, habiéndose admitido la señalada demanda respecto de SEGUROS COLPATRIA S.A., TRANSPORTES CALDERÓN S.A., MANSARROVAR ENERGY COLOMBIA LTDA, y el señor HENRY GIRALDO DUQUE, sin cuestionamiento acerca de las formalidades propias del respectivo escrito, resulta necesario brindar la protección solicitada para poner a salvo el derecho fundamental invocado, pues un proceder como el que es materia de la censura que se examina resulta opuesto a lo que el ordenamiento y la jurisprudencia constitucional de manera uniforme han señalado, en relación con la importancia que debe darse al acceso a la administración de justicia. 3.
Se impone, entonces, para poner a salvo los derechos fundamentales invocados, dar viabilidad a la protección constitucional solicitada. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley CONCEDE la protección demandada por el señor OSVALDO MONTOYA RAMÍREZ a través de la acción de tutela arriba referenciada, respecto de la decisión que profirió el Tribunal acusado para confirmar el auto proferido 8 de agosto de 2012 por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Puerto Boyacá. ORDENA, en consecuencia, al Magistrado ROBERTO CHAVES ECHEVERRI, integrante de la Sala Civil - Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales que, en el término de cuarenta y ocho (48) horas, contado a partir del momento en el que se reciba del respectivo Despacho el expediente, deje sin efectos el auto de 26 de febrero de 2013, con el que resolvió la citada apelación, y, seguidamente, examine en forma integral las circunstancias que resulten necesarias para resolver nuevamente sobre las consecuencias de declarar próspera la excepción previa de “INEPTITUD DE LA DEMANDA” formulada únicamente por la demandada LAURA CUEVAS SERRANO, teniendo en cuenta las consideraciones incorporadas en la parte motiva de esta providencia. Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y, en oportunidad, en caso de no ser impugnada esta providencia, remítase el expediente a la Corte Constitucional para que asuma lo de su cargo.
MARGARITA CABELLO BLANCO RUTH MARINA DÍAZ RUEDA FERNANDO GIRALDO GUTIÉRRREZ ARIEL SALAZAR RAMÍREZ ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ JESÚS VALL DE RUTÉN RUÍZ RESUMEN 1ª INSTANCIA # 00970. VENCE. MAY. 16/13. PAGE 10 A.S.R. Exp. 2013-00970-00