República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil z CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ Bogotá, D.C., diez (10) de mayo de dos mil trece (2013) Discutido y aprobado en sesión de ocho (08) de mayo de dos mil trece (2013) Ref.: 11001-02-03-000-2013-00956-00 Decide la Corte la acción de tutela presentada por Fanny Gutiérrez Ortega contra la Sala Civil de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá; y los Juzgados Diecisiete Civil del Circuito y Séptimo Civil del Circuito de Descongestión, ambos de la misma ciudad.
ANTECEDENTES 1. La promotora del amparo reclama protección constitucional de los derechos al debido proceso, acceso a la administración de justicia e igualdad que dice vulnerados con ocasión de las sentencias de primera y segunda instancia dictadas en el proceso que adelantó frente a Servis Ya Ltda. y Leonardo Salamanca García Solicita, entonces, revocar los mencionados fallos. 2.
Sustenta su petición, en síntesis, así: Promovió el referido proceso ejecutivo para el cobro coercitivo de la suma de $250.000.000, representada en unos cheques, cuyo conocimiento correspondió al Juzgado Diecisiete Civil del Circuito de esta ciudad, autoridad que libró mandamiento de pago del, que una vez notificado a la parte demandada, propuso excepciones.
Después de decretadas y practicadas las pruebas, el proceso pasó al Juzgado Séptimo Civil del Circuito de descongestión, en virtud del Acuerdo No. PSAA 11-8205 del 17 de junio de 2011. Este último despacho judicial profirió sentencia declarando probada la excepción denominada “tenedores ilegítimos” formulada por los demandados, ordenando el levantamiento de las medidas cautelares y condenando en costas al demandante.
Apelada la anterior sentencia, el Tribunal Superior de Bogotá, la confirmó. Acusa los fallos de instancia de vías de hecho, porque, en su sentir: “están abiertas y francamente incompatibles entre los fundamentos jurídicos y la decisión que adoptaron, puesto que sus razonamientos” (fl. 4)no están fundamentados en cuestiones jurídicas, “ sino en una fuente del derecho como la doctrina ” (fl. 5); omitieron valorar las pruebas aducidas que pudieron servir para adoptar la determinación final; excluyeron el precedente constitucional sin justificar, en forma adecuada y suficiente su decisión; desconocieron la supremacía de la constitución frente a la ley, así como el principio de prevalencia del derecho sustancial sobre el procedimental. 3.
La Corte admitió a trámite la demanda de la referencia; requirió el expediente contentivo del proceso sobre el cual versa el reclamo constitucional y dispuso librar las comunicaciones de rigor. 4. Los Juzgados Diecisiete Civil del Circuito y Séptimo Civil del Circuito de Descongestión, ambos de esta ciudad, se dirigieron a esta Corporación mediante oficios.
El primero se abstuvo de hacer pronunciamiento sobre los hechos alegados por el accionante y el segundo señaló que en este caso no se cumple el requisito de la inmediatez. CONSIDERACIONES 1. En virtud de su finalidad tutelar exclusiva de los derechos fundamentales y sus características residual y subsidiaria, la constante jurisprudencia ha puntualizado la procedencia excepcional del amparo respecto de actuaciones y providencias judiciales, única y exclusivamente en presencia de una irrefutable actuación ilegítima no susceptible de corregir mediante los mecanismos ordinarios previstos en la ley, en cuanto no se oriente a sustituir, desvirtuar e infirmar los medios, recursos, acciones e instrumentos normales de protección o defensa del derecho, desconocer e invadir la órbita de los jueces permanentes, ejercer sus funciones, discrepar de sus decisiones y, naturalmente, siempre que se ejerza en término razonable. 2.
En asunto bajo estudio se advierte la improcedencia del amparo solicitado, como quiera que no se cumple el requisito de la inmediatez propio de esta acción constitucional, toda vez que entre las sentencias objeto de cuestionamiento, tomando como referente la más reciente de 9 de marzo de 2012 y la fecha de interposición de la demanda de tutela -el 18 de abril de 2013- (fl. 9), transcurrió un lapso superior a un año, que claramente contrasta con el de seis mes fijado por la consistente jurisprudencia de esta Corporación como razonable y proporcional para pretender el resguardo de las garantías fundamentales.
En este contexto, se ha puntualizado que “si bien la jurisprudencia no ha señalado de manera unánime el término en el cual debe operar el decaimiento de la petición de amparo frente a decisiones judiciales por falta de inmediatez, sí resulta diáfano que éste no puede ser tan amplío que impida la consolidación de las situaciones jurídicas creadas por la jurisdicción y, menos aún, que no permita adquirir certeza sobre los derechos reclamados.
En este orden de ideas un lapso de tiempo como el que aquí ha transcurrido, (algo más de dos años), además de excesivo, pone de manifiesto la ausencia de apremio en la interposición del amparo y el ánimo, simplemente, de reabrir una cuestión oportunamente decidida por la jurisdicción. En verdad, muy breve ha de ser el tiempo que debe transcurrir entre la fecha de la determinación judicial acusada y el reclamo constitucional que se enfila contra ella, con miras a que éste último no pierda su razón de ser, convirtiéndose, subsecuentemente, en un instrumento que genere incertidumbre, zozobra y menoscabo a los derechos y legítimos intereses de terceros”.
“Así las cosas, en el presente evento no puede tenerse por cumplida la exigencia de inmediatez de la solicitud por cuanto supera en mucho el lapso razonable de los seis meses que se adopta, y no se demostró, ni invocó siquiera, justificación de tal demora por el accionante” (sentencia de 2 de agosto de 2007, exp. No. 2007-00188-01, reiterada en sentencia 10 de mayo de 2012, exp. 11001-02-04-000-2012-00413-01).
Sobre la misma temática, en sentencia de 14 de septiembre de 2007, expediente 01316-00, precisó: “[e]n suma, ante la reviviscencia pretoriana de la acción de tutela contra sentencias judiciales, se hace imprescindible fijar un término consuntivo del recurso constitucional, pues no puede quedar abierto intemporalmente el debate judicial, ya que ello conspiraría contra la seguridad jurídica y los derechos de todas las partes involucradas en el litigio, quienes fundados en la confianza legítima que les otorga la firmeza de un fallo judicial, no podrían ser sorprendidos en cualquier momento posterior, con un nuevo debate que frustre los derechos así adquiridos y las situaciones consolidadas.
Las partes, y quienes con ellas puedan establecer relaciones de todo orden, ajustan su proceder a las señales que emite el ordenamiento jurídico por medio de las sentencias judiciales en firme. De este modo, en función de adquirir la certeza y predictibilidad necesarias a la estabilidad de las relaciones jurídicas, la clausura de la oportunidad de atacar las sentencias judiciales es un imperativo constitucional”.
“En el pasado las legislaciones procesales han fijado el término de perención en seis meses y ese podría ser un plazo razonable, pues sí la falta de impulso extinguía el proceso, y así continúa siendo en materia contencioso administrativa, el silencio prolongado del afectado frente a una presunta vía de hecho es relevante para juzgar la ausencia de actualidad del amparo”. 3.
Luego, la notoria tardanza en activar el mecanismo de que trata el artículo 86 de la Carta Política torna inoperante el reclamo ius fudamental, más cuando no se alegó ni mucho menos demostró por parte de la accionante algún motivo que justifique dicha demora, lo que traduce en signo inequívoco de aceptación a lo resuelto por los juzgadores de instancia en el marco del proceso ejecutivo en comento. 4.
Baste lo anterior, para denegar la protección pedida. DECISIÓN Con fundamento en lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, NIEGA el amparo solicitado. Comuníquese mediante telegrama a los interesados, y si la decisión no es impugnada, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Por secretaría, devuélvase el expediente adjunto a la oficina de origen.
MARGARITA CABELLO BLANCO RUTH MARINA DÍAZ RUEDA FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ ARIEL SALAZAR RAMÍREZ ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ PAGE 7 J.V.R. – Exp. 11001-02-03-000-2013-00956-00