CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente ARIEL SALAZAR RAMÍREZ Bogotá D.C., nueve de mayo de dos mil trece Discutido y aprobado en sesión de ocho de mayo de dos mil trece Ref. exp.: 11001-02-03-000-2013-00955-00 Se decide la acción de tutela promovida por Nelson de Jesús Londoño, contra la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá, trámite al que fueron vinculados los Juzgados Veintisiete Civil del Circuito, Setenta y Uno Civil Municipal de Bogotá, la Inspección Cuarta C Distrital de Policía de San Cristóbal y Nancy Jiménez Gómez.
I.
ANTECEDENTES A. La pretensión El accionante solicitó la protección de su derecho fundamental al debido proceso, vulnerado por el Tribunal accionado, porque en el trámite de una acción constitucional que instauró, resolvió la impugnación formulada antes del término legal, por lo cual en su sentir, es evidente que la sustentación que presentó, no fue objeto de análisis.
En consecuencia, pretende que se declare sin valor ni efecto la citada determinación, y en su lugar se ordene a la Corporación accionada, que se pronuncie nuevamente, y emita decisión de fondo, en la cual se pronuncie respecto a la medida de cautelar que invocó por segunda vez. [Folio 24] B. Los hechos 1. La señora Nancy Jiménez Gómez, solicitó ante la Alcaldía Local de San Cristóbal la entrega del inmueble ubicado en la Diagonal 36 H sur, No 02-03 Sur Barrio Guacayamas de Bogotá, por el incumplimiento del reclamante a lo pactado en la conciliación en equidad No 2457, celebrada el 7 de noviembre de 2012. [Folio 6] 2.
El conocimiento del asunto le correspondió al Juzgado Setenta y Uno Civil Municipal de Bogotá, quien el 16 de enero de 2013, admitió la solicitud formulada, y ordenó la entrega del inmueble objetó del litigio, para lo cual comisionó a la Inspección de Policía de la localidad correspondiente. [Folio 7] 3. Inconforme con la referida determinación, el convocado presentó acción de tutela en contra las citadas autoridades, alegando que no podía ordenarse la diligencia ordenada en la forma establecida por el quo, porque el predio ya no es de propiedad de la demandante, el acuerdo de arrendamiento se encuentra vigente, sin que medie incumplimiento alguno de su parte y porque el proceso debió adelantarse bajo las disposiciones del artículo 518 del Código de Comercio, como quiera que la destinación es comercial, a su vez solicitó como medida provisional la suspensión de la orden proferida. [Folio 18] 4.
El Juzgado Veintisiete Civil del Circuito, avocó el conocimiento de la acción, y en providencia de 21 de marzo de 2013, resolvió negar el amparo del derecho reclamado, al estimar que la decisión censurada se ajustó al ordenamiento aplicable al asunto. [Folio 19] 5. El tutelante, presentó impugnación contra dicha determinación. 6. Mediante sentencia de 18 de abril de 2013, la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá, confirmó la providencia censurada, al considerar que el juzgador accionado soportó su determinación en la aplicación razonada de la ley adjetiva, y porque el amparo no cumple con el requisito de subsidiariedad, por cuanto el actor no interpuso recurso alguno, contra el auto que dispuso la entrega de la totalidad del bien objeto de restitución. [Folio 21] 8.
En criterio del reclamante, en dicha actuación se vulneraron los derechos invocados porque no se revisó de fondo el asunto sometido al conocimiento de la Corporación accionada, porque al haber emitido su determinación antes de cumplirse el término establecido por el legislador, es evidente que no analizó los argumentos expuestos en el escrito de impugnación, en especial la medida cautelar que reiteró. [Folio 25] C. El trámite de la instancia 1.
El 26 de abril de 2013 se admitió la acción de tutela, y se ordenó el traslado a los involucrados en la misma, para que ejercieran su derecho a la defensa. [Folio 27] 2. Las Jueces Veintisiete Civil del Circuito y Setenta y Uno Civil Municipal de Bogotá, refirieron el trámite dado al asunto del cual conocieron. [Folios 34, 39] EL Tribunal remitió copia de la providencia que profirió. [Folio ] II.
CONSIDERACIONES 1. Como ha sido sostenido por la jurisprudencia, por regla general la acción de tutela no procede contra providencias judiciales y, por tanto, sólo en forma excepcional resulta viable la prosperidad del amparo para atacar tales decisiones cuando con ellas se causa vulneración a los derechos fundamentales de los asociados. De igual modo, ha reiterado esta Sala la impertinencia del amparo para atacar sentencias de tutela, pues para cuestionar las determinaciones adoptadas en dicha sede, el ordenamiento jurídico prevé como mecanismos de control la impugnación y la eventual revisión ante la Corte Constitucional, de modo que no es la acción de amparo, el instrumento idóneo para corregir las deficiencias que se adviertan, o incluso para reprochar las situaciones que sean consideradas como constitutivas de vía de hecho en dichas actuaciones, pues de permitir un nuevo cuestionamiento a través de una tramitación de la misma naturaleza, además de hacer interminable el trámite, se atentaría contra la certeza que debe acompañar a las decisiones judiciales.
Sin embargo, se ha aceptado la procedencia de la herramienta constitucional, cuando en el procedimiento seguido por el juez de tutela, se desconoce de manera flagrante la garantía al debido proceso de los intervinientes. En esa línea de pensamiento, se ha dicho que “en casos excepcionales, específicamente cuando se omite la integración del contradictorio o la notificación de las personas con interés jurídico para intervenir, por lineamiento jurisprudencial, es admisible el amparo en orden a restablecer el status quo lesivo del derecho fundamental al debido proceso”.
Sobre la comentada garantía se ha explicado que es “de aplicación inmediata en todas las actuaciones administrativas y judiciales, que comprende todo un conjunto de garantías de vital observancia para preservar la regularidad del proceso y, a través de él, la realización y efectividad del derecho sustancial”. 2. En el asunto que es objeto de estudio, la accionante pretende controvertir en sede constitucional el fallo de tutela proferido en segunda instancia el 18 de abril de 2013, por el Tribunal Superior de Bogotá, que confirmó la sentencia proferida en primera instancia por el Juzgado Veintisiete Civil del Circuito de esa ciudad el 21 de marzo del mismo año, de lo que, como se explicó, se deduce la improcedencia de esta acción. Lo anterior, porque como ya se mencionó, sólo en caso de que se presenten flagrantes violaciones al debido proceso, por no vincular a un interesado o por indebida notificación de las partes, es posible estudiar el reclamo contra el amparo anterior, evento que como se observa no se presenta en el caso sub-examine, teniendo en cuenta que el peticionario del amparo centró su reproche en el criterio jurídico de la Corporación accionada, y en la premura con la que resolvió la impugnación que formuló, situación que no se erige en causal para la concesión de un nuevo amparo. 3.
Las anteriores razones se estiman suficientes para negar la presente acción. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NIEGA la protección constitucional deprecada. Comuníquese lo aquí resuelto a las partes por el medio más expedito; y, en su oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, en caso de no ser impugnado este fallo.
MARGARITA CABELLO BLANCO RUTH MARINA DÍAZ RUEDA FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ ARIEL SALAZAR RAMÍREZ ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ � Sentencia de tutela de 16 de noviembre de 2011, exp. 2011-01315-01. El mismo criterio se expresó, entre otros fallos en los de 14 de octubre de 2008, exp. 2008-01646-00; 16 de febrero de 2009, exp. 2009-00193-00; 21 de enero de 2010, exp. 2009-02355-00. � Sentencia de tutela de 26 de octubre de 2010, exp. 2010-01753-00.
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