CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ Bogotá D. C., nueve (9) de mayo de dos mil trece (2013) Discutido y aprobado en Sala de ocho (8) de mayo de dos mil trece (2013).
Ref. exp. 1100102030002013-00953-00 Se decide el amparo formulado por Diana Patricia Sosa Londoño frente a la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, siendo vinculados el Juzgado Quinto de Familia de esa ciudad y Hernán de Jesús Vargas Jaramillo.
ANTECEDENTES I.- Obrando en forma directa, la accionante solicita la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, defensa e igualdad. II.- Señala que la Corporación denunciada vulneró sus garantías superiores: de un lado, al dictar la sentencia de segunda instancia en la que desestimó la pretensión de existencia de sociedad patrimonial entre compañeros permanentes, invocada en la demanda ordinaria que instauró contra Hernán de Jesús Vargas Jaramillo; y del otro, al no conceder el recurso de casación que interpuso contra la anterior providencia. III.- Sustenta el reclamo en los siguientes hechos (folios 1 al 5): a.-) Que radicó el citado libelo para establecer la vigencia de una “ unión marital de hecho y de sociedad patrimonial” entre ella y Vargas Jaramillo, durante el 8 de diciembre de 2005 y el 31 de enero de 2009. b.-) Que el 14 de agosto de 2012, el Tribunal reformó el fallo del a-quo, para revocarlo en cuanto denegó la aspiración de “existencia de unión marital de hecho”, la cual declaró por el periodo mencionado; y ratificarlo en lo que atañe a no acoger la súplica de “sociedad patrimonial”, dado que “se probó…una sociedad conyugal vigente del demandado con otra persona”. c.-) Que el ad-quem no otorgó el remedio de “casación” frente a la anterior determinación, con fundamento en que no se alcanzaba la cuantía del interés para recurrir. e.-) Que la Sala encartada incurrió en vía de hecho por cuanto: 1°) Valoró una prueba inexistente para el 2009, momento de formulación del pliego introductor, pues, le dio crédito al registro civil del matrimonio de Hernán de Jesús Vargas Jaramillo y Damiana Dávila Sayaz, efectuado el 4 de marzo de 2010, con lo que de paso se desconocieron los artículos 106 y 107 del Decreto 1260 de 1970, que perentoriamente establecen que “ningún acto o providencia relativo al estado civil y sujeto a registro, surtirá efectos frente a terceros, sino desde la fecha de su inscripción”. 2°) Una de las magistradas que dictó la sentencia censurada, participó en otra Sala de decisión que, en un caso análogo, resuelto el 26 de febrero de 2013, concluyó de manera diferente al estimar: “como de acuerdo con lo analizado, el matrimonio, y con el mismo, las consecuencias que de él se derivan, entre ellas la existencia de la sociedad conyugal, solo es oponible a terceros a partir de la fecha de su registro, ello quiere significar que no se presenta ningún obstáculo para declarar la existencia de la sociedad patrimonial entre la aludida pareja”. 3°) No tuvo en cuenta que el precitado “registro” se aportó irregularmente al plenario, toda vez que lo presentó una testigo, quien expresó que el mismo se lo entregó el demandado. 4°) Ignoró el precedente, C-395 de 2002 de la Corte Constitucional, que establece que el matrimonio celebrado en el extranjero se rige por la ley colombiana, únicamente en el caso en el que ambos contrayentes se domicilien en este país, cuestión que no se demostró en el sub-lite. 5°) Olvidó que los procesos de este linaje versan sobre el estado civil de las personas, lo que hacía viable la impugnación extraordinaria, con independencia de la cuantía. f.-) Que se cumple el requisito de inmediatez, pues, entre el 12 de octubre y el 7 de noviembre de 2012 hubo un cese de actividades que afectó la prestación del servicio en el Distrito Judicial de Medellín. RESPUESTA DEL ACCIONADO E INTERVINIENTES Guardaron silencio.
TRÁMITE Completada como se encuentra la instrucción, prosigue decidir la queja planteada. CONSIDERACIONES 1.- Corresponde establecer si con la sentencia de segunda instancia y el auto que negó la concesión del recurso de casación formulado frente a la misma, proferidos en el juicio de que aquí se trata, se violaron los derechos fundamentales de la accionante. 2.- Por la consagración constitucional del principio de autonomía judicial, las providencias de los jueces o funcionarios que administran justicia son en principio ajenas al análisis propio de la acción de amparo consagrada en el artículo 86 de la Carta Política; la excepción a dicha regla, lo ha precisado reiteradamente la jurisprudencia, se presenta en los eventos en los que la respectiva autoridad profiere alguna decisión ostensiblemente arbitraria y caprichosa, esto es, producto de la mera liberalidad del funcionario, a tal punto que configure una “vía de hecho”, y bajo los presupuestos de que la persona afectada acuda dentro de un término razonable a formular la queja, y no tenga o haya desaprovechado otros remedios ordinarios y efectivos para conjurar la lesión de sus garantías superiores. 3.- Para los efectos del análisis que se realiza están acreditadas las actuaciones que a continuación se relacionan: a.-) Que el 7 de septiembre de 2009, el Juzgado Quinto de Familia de Medellín admitió la demanda ordinaria de Diana Patricia Sosa Londoño contra Hernán de Jesús Vargas Jaramillo, en la que se pidió declarar que entre las partes existió unión marital de hecho entre el 8 de diciembre de 2005 y el 31 de enero de 2009, y que para esa misma época se dio una sociedad patrimonial entre compañeros permanentes (folios 72 a 80). b.-) Que en audiencia de recepción de testimonio, la declarante Marta Cecilia Inés Vargas Jaramillo aportó al proceso “copia auténtica” del registro civil del matrimonio contraído el 27 de junio de 2005 en Estados Unidos de Norteamérica por Hernán Vargas Jaramillo y Damiana Dávila Sayaz, cuya inscripción se efectuó el 4 de marzo de la precitada anualidad (folios 47 vuelto y 88). c.-) Que el 14 de agosto de 2012, la Sala de Familia fustigada modificó la sentencia de primera instancia, para en definitiva: declarar la existencia de unió marital de hecho por el lapso invocado y ordenar su inscripción en los registros civiles pertinentes; y negar la aspiración de “existencia de la sociedad patrimonial”, porque se demostró “una sociedad conyugal vigente [del demandado] con otra persona” (folios 27 a 45). d.-) Que el 24 de septiembre del año pasado, la Corporación reprochada no concedió el recurso de casación formulado por Sosa Londoño frente el aludido fallo, providencia que no fue materia de reparo alguno (folio 52). e.-) Que el 26 de febrero de 2013, otra Sala de Decisión del referido Tribunal, de la cual también hizo parte una magistrada que suscribió la sentencia aquí cuestionada, consideró en un juicio ordinario distinto, 146-2-2012, que “De acuerdo con lo probado en este proceso, el matrimonio contraído el 18 de agosto de 2001, por la señora [A y el señor B], por los ritos de la religión católica, solo se vino a registrar el 14 de octubre de 2009.
Y, entre tanto, la señora [G y B], conformaron una unión marital de hecho desde el 31 de junio de 2006 hasta el 8 de octubre de 2009, esto es, antes de dicho registro. Como de acuerdo con lo analizado, el matrimonio y con el mismo, las consecuencias que de él se derivan, entre ellas la existencia de la sociedad conyugal, solo le es oponible a los terceros a partir de la fecha de su registro, ello quiere significar que no se presenta ningún obstáculo para declarar la existencia de la sociedad patrimonial entre la aludida pareja [G y B], desde el 31 de junio de 2006 hasta el 8 de octubre de 2009, fecha en la que se disolvió por ministerio de la ley, y así se decidirá, aspecto en el que será complementada la sentencia…” (folios 53 a 58). 4.- Se desestimará la protección solicitada, por cuanto: a.-) Como lo revela la reseña procesal en mención, el accionante no utilizó el remedio idóneo de defensa para reprochar el proveído que no le concedió el recurso de casación contra el fallo de segunda instancia, esto es, el de queja previsto en el artículo 377 del Código de Procedimiento Civil, según el cual, “Cuando el juez de primera instancia deniegue el recurso de apelación, el recurrente podrá interponer el de queja ante el superior, para que este lo conceda si fuere procedente.
El mismo recurso procederá cuando se deniegue el de casación ” (resaltado adrede). En ese estado de cosas, si la censura de dicha providencia no se formuló por el cauce ordinario, tal circunstancia es suficiente para concluir que el descuido o incuria de la interesada no le permite recurrir a la a tutela para el propósito indicado, pues, no puede soslayarse que ésta sólo resulta expedita como herramienta de resguardo de los derechos fundamentales, cuando el afectado no dispone de otro recurso de naturaleza judicial para el efecto.
Sobre el particular, la Sala ha señalado que “…cuando hay descuido de las partes en el empleo de las defensas frente a las decisiones judiciales, es vedado para el Juez de tutela penetrar en las cuestiones procedimentales que informan los trámites respectivos, pues a este amparo, eminentemente subsidiario, sólo es dable acudir cuando no se ha tenido otra posibilidad ‘judicial’ de resguardo; además, si las partes dejan de utilizar los dispositivos de defensa previstos por el orden jurídico, - como aquí ocurrió -, quedan sujetas a las consecuencias de las determinaciones que le sean adversas, que serían el fruto de su propia incuria” (sentencia de 26 de enero de 2011, exp. 00027-00, reiterada el 12 de marzo de 2013, exp. 2012-00530-01). b.-) Con abstracción de que la accionante no haya atacado la decisión que no concedió la casación, y así haber propiciado, en el escenario adecuado, el eventual examen de la sentencia de segunda instancia por parte de la Sala de Casación Civil de la Corte, se advierte que el fallo fustigado, en todo caso, no es caprichoso, arbitrario o manifiestamente contrario a la ley, como para permitir la intervención del juez constitucional.
En efecto, la resolución del ad-quem muestra que, contrario a lo que se afirma, el Tribunal no valoró en su determinación definitiva pruebas irregular o inoportunamente aportadas porque, en concreto, el registro civil de matrimonio del demandado, probanza en cuestión, se adosó al plenario en desarrollo de una diligencia de testimonio, posibilidad que ofrece el numeral séptimo del artículo 228 del Código de Procedimiento Civil al prescribir: “Los testigos podrán presentar documentos relacionados con los hechos sobre los cuales declaran, los cuales se agregarán al expediente y se darán en traslado común por tres (3) días, sin necesidad de auto que lo ordene”; canon que, por lo demás, no exige que el instrumento que se acompaña por el declarante haya sido recogido como consecuencia de su propia búsqueda.
En este punto es preciso memorar que "(…) el campo en donde fluye la independencia del juez con mayor vigor, es en cuanto a la valoración de las pruebas. Ello por cuanto el administrador de justicia es quien puede apreciar y valorar, de la manera más certera, el material probatorio que obra dentro de un proceso, inspirándose en los principios científicos de la sana crítica; por lo tanto, a juicio de la Corte, la regla general de que la figura de la vía de hecho solamente puede tener una aplicación en situaciones extremas debe ser manejada con un criterio restrictivo ( ) de forma que sólo es factible fundar una acción de tutela, cuando se observa en el caso concreto, que de manera manifiesta el operador jurídico ejecuta un juicio irrazonable o arbitrario sobre la valoración probatoria por fuera de las reglas básicas de realización, práctica y apreciación, las cuales se reflejan en la correspondiente providencia. El error en el juicio valorativo, ha dicho esta Corte, debe ser de tal entidad que debe ser ostensible, flagrante, manifiesto y el mismo debe poseer una incidencia directa en la decisión" (sentencia de 29 de junio de 2011, exp. 2011-01252-00, reiterada el 8 de agosto de 2012, exp. 01628-00).. c.-) Respecto de la imputación que se le hace a la Corporación demandada de desconocer los artículos 106 y 107 del Decreto 1260 de 1970, rápidamente se descarta ese defecto, puesto que con argumentos jurídicamente coherentes, dedujo la mentada autoridad que “…el registro del matrimonio ante las oficinas encargadas de llevar esa inscripción no es un elemento de existencia del mismo, y tan solo lo es una solemnidad ad probationem (artículo 106, Decreto Ley 1260 de 1970), es decir, el matrimonio existe independientemente de su inscripción en el registro civil, y por lo mismo produce sus efectos, entre ellos la conformación de sociedad conyugal, desde su celebración, no obstante que su registro o inscripción se haya realizado con posterioridad”.
Es más, la razonabilidad de la hermenéutica planteada por el juzgador atacado se ratifica al constatar que un sector de la doctrina patria destaca dos situaciones que genera el precepto 107 ibídem, a saber: Cuando la inscripción tiene efecto declarativo, las consecuencias del estado civil operan, aún para terceros, a partir de la constitución del hecho que origina ese estado, verbigracia, nacimiento, matrimonio, defunción, etc.
Cuando el registro ostenta carácter constitutivo, las secuelas se causan desde “la inscripción en el registro”, siendo ejemplo de ellos las sentencias judiciales de interdicción, patria potestad y otras. d.-) En cuanto toca con el desconocimiento del precedente constitucional, no hay tal, toda vez que la Sala encartada lo citó expresamente, en orden a destacar que acorde con la sentencia C-395 de 2002, “…si es un matrimonio entre nacionales colombianos o entre un nacional colombiano y un extranjero, como regla general debe aplicarse la ley civil colombiana”, parámetro del que concluyó, para el caso concreto, que “ese matrimonio celebrado en Miami Florida, por un ciudadano colombiano con una extranjera, se rige por las leyes nacionales de Colombia, y se conforma por su simple celebración, salvo prueba en contrario de acuerdo con el artículo 1774 del Código Civil, una sociedad conyugal”, inferencia que, además, no antagoniza con lo señalado por la Sala en sentencia de casación de 29 de julio de 2011, exp. 2007-00152-01: “La sola decisión de casarse en el extranjero, no hace la diferencia, pues siendo Colombia un país en que crece la migración por motivos de la más diversa índole, al regreso de la diáspora de los nacionales a la patria no es posible crear esa odiosa distinción, para entender que los casados fuera del país se presumen separados de bienes, y los que hicieron lo propio en Colombia, se presumen con sociedad conyugal.
En conclusión, la Corte reafirma la interpretación según la cual el inciso 2º del artículo 180 del Código Civil sólo se aplica a los matrimonios celebrados por extranjeros en el exterior”. De contera, independientemente de que la Sala comparta o no las consideraciones que tuvo la aquí demandada para desestimar la pretensión de declaración de existencia de sociedad patrimonial entre compañeros permanentes, ellas no pueden refutarse por esta vía, debido a que la tutela no es una instancia más o paralela a los medios ordinarios de defensa con que contaron las partes, sino un mecanismo extraordinario para controvertir los yerros superlativos en que excepcionalmente incurren los jueces, que no se advierte en el sub-lite. e.-) El respeto del precedente, ha dicho la Sala, “constituye un mandato para los administradores de justicia…por lo tanto, frente al planteamiento de cualquier cuestión jurídica, bien en el escenario de los proceso ordinarios, o de los trámites constitucionales, la primera tarea que debe efectuarse es indagar acerca de si la situación planteada ya fue resuelta en un caso anterior y de supuestos fácticos y jurídicos análogos; esto, en aras de garantizar la seguridad jurídica, el respeto al derecho a la igualdad y el efectivo acceso a la administración de justicia” (Subrayas a propósito, sentencia de 16 de diciembre de 2011, exp. 02644-00).
Acá, si bien es indiscutible que el accionante demostró que frente a un mismo tema, valga anotar, el efecto frente a terceros del registro del matrimonio, el Tribunal accionado expuso dos criterios disímiles en sendos procesos con hechos análogos, tal situación no alcanza a erigirse como constitutiva de una violación al debido proceso de la reclamante, dado que el segundo fallo traído como parámetro de comparación no puede tomarse como precedente vinculante, por la potísima razón de ser ulterior al aquí censurado, recordando, que según el Diccionario de la Real Academia de la Lengua, “precedente” es, en la acepción jurídica que interesa, “Aplicación de una resolución anterior en un caso igual o semejante al que se presenta”. 5.- Por consiguiente, se desestimará la protección deprecada.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NIEGA el resguardo impetrado. Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes; y, en oportunidad, remítanse las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión, en caso de no impugnarse.
Notifíquese MARGARITA CABELLO BLANCO RUTH MARINA DÍAZ RUEDA FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ ARIEL SALAZAR RAMÍREZ ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ PAGE 2 F.G.G. Exp. 1100102030002013-00953-00