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T-11001020300020130095100(05-06-13)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2013

Magistrado ponente: Jesús Vall De Retén Ruiz

Decreto 2591 de 1991

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ Bogotá, D. C., cinco (05) de junio de dos mil trece (2013) Discutido y aprobado en sala de la fecha Ref.: 11001-02-03-000-2013-00951-00 Mediante escrito radicado ante esta Corporación el 22 de mayo del presente Año, Colombia Telecomunicaciones S.A. ESP, a través de su representante legal para asuntos judiciales, solicita que se declare la nulidad de todo lo actuado a partir del fallo proferido por esta Sala el pasado 10 de mayo dentro de la acción de tutela de la referencia, con fundamento en el numeral 9° del artículo 140 del Código de Procedimiento Civil.

Sustenta la anterior petición en que a la referida persona jurídica no se le notificó el auto admisorio de la acción de tutela, “ni se le permitió intervenir en dicho proceso, a pesar de que debió ser vinculada por haber sido parte dentro del proceso ordinario No. 2008-00090 promovido por la accionante [Laura Teresa Castellanos de Rueda], y sólo tuvo conocimiento del fallo de tutela proferido por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, mediante telegrama recibido el veinte (20) de mayo de 2013 ” (fls. 444 y 445).

Enfatiza que a “ Telefónica jamás le notificaron el auto admisorio de la tutela, impidiéndole ejercer sus derechos al debido proceso y a la defensa, y sólo se le ‘comunicó’ telegráficamente el fallo de tutela que terminó afectando su condición procesal y su confianza legítima frente a decisiones judiciales que se encontraban en firme desde el mes de febrero del año en curso”.

Esta Corporación repetidamente ha dicho que por mandato del artículo 16 del Decreto 2591 de 1991 las actuaciones que se surten dentro del rito constitucional deben ser notificadas “a las partes o intervinientes”, con lo que se garantiza a los terceros la protección de sus intereses que pueden verse afectados con la determinación que se adopte, so pena de generar la nulidad de lo actuado.

Justamente en atención al anterior postulado, para efectos de la notificación del auto admisorio de la demanda de tutela a las partes e intervinientes en el proceso ordinario fuente del reclamo, esta Corporación comisionó a “ las autoridades accionadas”; no obstante lo cual la Secretaría de la sala también libró las comunicaciones correspondientes.

Así, en lo que respecta Telefónica Móviles de Colombia se enviaron los telegramas Nos. 27031 y 27373 de 29 de abril de 2013, el primero dirigido a la dirección Calle 100 No. 7-53 de Bogotá y el segundo a la carrera 29 No. 48-79 de la ciudad de Bucaramanga (fls. 98 y 103). Igualmente, el Juzgado Primero Civil del Circuito de Bucaramanga, con oficio No. 1856 del 2 de mayo de 2013 (fl. 127), remitió a la Sala copia del oficio No. 1847 de la misma fecha, “ en donde se le comunica la admisión de la tutela a Telefónica Móviles Colombia ” (fls. 129 y 412).

De la revisión del expediente, también se aprecia que Colombia Telecomunicaciones (antes Telefónica Móviles Colombia S.A.), por intermedio de apoderado especial, en memorial radicado el 6 de mayo de 2013, se pronunció “respecto de la acción de tutela instaurada por la señora Laura Teresa Castellanos Rueda, con el fin [de] que sea negada su procedencia” (fls. 165 a 208).

En ese orden, la solicitud de nulidad planteada por la memorialista no puede ser declarada, como quiera que fundadas razones conducen a la Sala a considerar que la sociedad que aquella representa fue efectivamente notificada del auto admisorio de la demanda de tutela dictado en las presentes diligencias constitucionales, acto de enteramiento procesal con el cual, contrario a lo afirmado, se le garantizó el derecho de contradicción y defensa.

De esa manera el argumento de la peticionaria en el sentido de que sólo se le notificó a Colombia Telecomunicaciones S.A. ESP (antes Telefónica Móviles Colombia) el fallo de tutela, no guarda coherencia con la realidad procesal, porque tanto este como el auto de apertura a trámite de la solicitud de amparo, fueron noticiados en las mismas direcciones a las cuales la Secretaría de esta Corporación dirigió los telegramas iniciales.

Lo anterior cobra mayor entidad, si se tiene presente que la promotora de la nulidad ningún argumento de refutación expone frente a las diligencias adelantadas en este trámite tendientes a notificar el auto en comento a la sociedad que representa, es decir, no controvierte la validez de dicha gestión procesal, ni mucho menos pone en entredicho las direcciones a donde fueron enviados los marconigramas en comento.

En consecuencia, como se anticipó, se denegará la solicitud de nulidad deprecada. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil,

RESUELVE

1. Denegar la solicitud de nulidad presentada por Colombia Telecomunicaciones S.A. ESP, dentro del asunto de la referencia. 2. Comuníquese lo aquí resuelto a los interesados mediante telegrama y líbrense las demás comunicaciones pertinentes. MARGARITA CABELLO BLANCO RUTH MARINA DIAZ RUEDA (En comisión de servicios) FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ ARIEL SALAZAR RAMÍREZ ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ PAGE 5 J.V.R. Exp. 11001-02-03-000-2013-000951-00