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T-11001020300020130094800(10-05-13)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2013

Magistrado ponente: Arturo Solarte Rodríguez

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ Bogotá, D. C., diez (10) de mayo de dos mil trece (2013).- (Discutido y aprobado en sala de 8 de mayo de 2013) Ref.: 1100102030002013-00948-00 La Corte decide la acción de tutela interpuesta por el señor JOAQUÍN CAMILO GUTÍERREZ CABALLERO contra el Juzgado Civil del Circuito de Fundación (Magdalena), demanda que involucra a la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta.

ANTECEDENTES 1. El peticionario solicita la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, al acceso a la administración de justicia, a la propiedad y a la vida, presuntamente vulnerados por el despacho judicial acusado dentro del proceso ejecutivo hipotecario adelantado por la CAJA DE CRÉDITO AGRARIO INDUSTRIAL Y MINERO contra la ASOCIACIÓN DE PRODUCTORES CAMPESINOS ORGANIZADOS “ASOPROCAMPO”. 2.

Para dar fundamento a la demanda de amparo, el promotor de la acción de tutela afirma que en la diligencia de remate realizada dentro de las mencionadas diligencias judiciales, le fue adjudicado el inmueble vinculado a ese asunto. Informa que la citada subasta fue aprobada por el Juzgado acusado mediante auto de 22 de noviembre de 2010 con el que se ordenó entregarle el predio y se dispuso “la cancelación de las Anotaciones N° 7 a 26 del Certificado de Libertad y Tradición, que registraban varias Declaraciones Judiciales de Pertenencia e Inscripciones de Demandas de Pertenencia que sobre el Predio Hipotecado había decretado irregularmente el Juez Promiscuo del Circuito de Pivijay” (fl. 2, cdno. 1).

A continuación señala que como la entrega del bien mencionado “fue dilatada” por cuenta de las “recusaciones, oposiciones y nulidades” formuladas por los beneficiarios de las citadas anotaciones, recibió el respectivo inmueble solo hasta el 9 de noviembre de 2011, “pero con afectaciones y gravámenes que fueron registrados (…) con posterioridad” a la providencia que aprobó la almoneda.

El accionante indica que, en virtud de lo anterior, le solicitó al Juez demandado que ordenara la cancelación de dichos registros, pero esa petición fue desestimada el 15 de marzo de 2012, y los recursos de reposición y apelación -subsidiaria- interpuestos contra aquella decisión, fueron decididos adversamente. El primero, a través del auto proferido el 9 de abril de 2012 y, el segundo, fue inadmitido el 12 de junio del mismo año por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, providencia respecto de la cual también se despachó negativamente el mecanismo de la súplica que se formuló. Para terminar manifiesta que él y su familia han “sido amenazados de muerte como consecuencia de las reclamaciones elevadas” ante el funcionario del conocimiento (fl. 5). 3.

Pide, en concreto, que se le ordene al despacho judicial accionado dejar sin efecto las determinaciones adoptadas el 15 de marzo y 9 de abril de 2012 “y que, en su lugar, profiera providencia que garantice el saneamiento del predio” adjudicado (fls. 1 al 5). CONSIDERACIONES 1. La acción de tutela, ya se ha dicho, es un mecanismo particular establecido por la Constitución Política de 1991 para la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas, frente a la amenaza o violación que en cuanto a ellos pueda derivarse de la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares.

Tal instrumento de protección, de acuerdo con el artículo 86 de la Carta, es de carácter residual y subsidiario porque sólo procede cuando el afectado no disponga de otro medio judicial de salvaguarda, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. En tratándose de providencias o actuaciones judiciales, el mencionado instrumento se torna aún mas excepcional, pues sólo resulta viable cuando se advierta un proceder del funcionario judicial que se pueda tildar de irrazonable, arbitrario o caprichoso, caso en el cual se faculta la intervención del juez constitucional para evitar o remediar la respectiva vulneración de los derechos fundamentales. 2.

En el caso sometido a consideración de la Corte, se concluye que la pretensión formulada por el señor JOAQUÍN CAMILO GUTIÉRRREZ CABALLERO no puede triunfar, toda vez que dicha petición de amparo incumple el requisito de inmediatez que caracteriza esta acción de naturaleza excepcional, pues de acuerdo con los soportes adosados al expediente de tutela la solicitud de protección constitucional que se radicó el 12 de febrero de 2013 (fl. 167) se dirige a cuestionar, en concreto, lo resuelto por el Tribunal acusado en el proveído dictado el 6 de julio de 2012 que cerró la discusión relacionada con la problemática que es objeto de la demanda materia de examen (fls. 59 al 63), esto es, que transcurrieron más de siete (7) meses desde que acaeció la supuesta vulneración de los derechos fundamentales reclamados.

La señalada circunstancia permite evidenciar que la aludida petición no se presentó oportunamente, dado que, como lo ha señalado reiteradamente la jurisprudencia en la materia, aunque las normas legales que rigen el mecanismo tutelar no fijan un puntual lapso para su interposición, de acuerdo con los principios y criterios orientadores del mecanismo -urgencia, celeridad y eficacia, lo consecuente es que se actúe tan pronto tenga ocurrencia el hecho generador de la supuesta vulneración de los derechos fundamentales.

Se recuerda que en relación con el indicado requisito, vale decir, con la oportunidad para presentar las acciones constitucionales orientadas a obtener la protección de un derecho fundamental, la Sala ha señalado que cuando la presunta vulneración de una de tales prerrogativas “…no guarde razonable cercanía en el tiempo con el ejercicio de la acción, no debe, en principio, ser amparad[a], en parte a modo de sanción por la demora o negligencia del accionante en acudir a la jurisdicción para reclamar tal protección y, también, por evitar perjuicios, estos si actuales, a terceros que hayan derivado situaciones jurídicas de las circunstancias no cuestionadas oportunamente.” “… Así las cosas, en el presente evento no puede tenerse por cumplida la exigencia de inmediatez de la solicitud por cuanto supera en mucho el lapso razonable de los seis meses que se adopta, y no se demostró, ni invocó siquiera, justificación de tal demora por el accionante (sent. de 2 de agosto de 2007, exp.

T. No. 00188 -01; se subraya). El indicado criterio la Corte lo ha reiterado en el sentido de señalar que “ en suma, ante la reviviscencia pretoriana de la acción de tutela contra sentencias judiciales, se hace imprescindible fijar un término consuntivo del recurso constitucional, pues no puede quedar abierto intemporalmente el debate judicial, ya que ello conspiraría contra la seguridad jurídica y los derechos de todas las partes involucradas en el litigio, quienes fundados en la confianza legitima que les otorga la firmeza de un fallo judicial, no podrían ser sorprendidos en cualquier momento posterior, con un nuevo debate que frustre los derechos así adquiridos y las situaciones consolidadas.

Las partes, y quienes con ellas puedan establecer relaciones de todo orden, ajustan su proceder a las señales que emite el ordenamiento jurídico por medio de las sentencias judiciales en firme. De este modo, en función de adquirir la certeza y predictibilidad necesarias a la estabilidad de las relaciones jurídicas, la clausura de la oportunidad de atacar las sentencias judiciales es un imperativo constitucional” (sentencia de 14 de septiembre de 2007, exp.

T. No. 01316)”. 3. Por lo expuesto en precedencia, se debe denegar la protección constitucional demandada. DECISIÓN En mérito de lo indicado, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley DENIEGA el amparo incoado a través de la acción de tutela referenciada.

Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para que asuma lo de su cargo. MARGARITA CABELLO BLANCO RUTH MARINA DÍAZ RUEDA FERNANDO GIRALDO GUTIERREZ ARIEL SALAZAR RAMIREZ ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ JESÚS VALL DE RUTÉN RUÍZ � Artículo 3º del Decreto 2591 de 1991.

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