CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente ARIEL SALAZAR RAMÍREZ Bogotá D.C., nueve de mayo de dos mil trece Discutido y aprobado en sesión de nueve de mayo de dos mil trece. Ref. exp.: 11001-02-03-000-2013-00937-00 Se decide la acción de tutela promovida por Óscar Elberto Cuervo Solórzano contra la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá y el Juzgado Treinta y Seis Civil del Circuito de ese mismo Distrito Judicial, trámite al que fueron vinculados el Banco Davivienda y Titularizadora Colombiana S.A. Hitos I.
ANTECEDENTES A. La pretensión En el libelo que dio origen a la presente acción, el ciudadano solicitó el amparo de sus derechos fundamentales a la igualdad, acceso a la administración de justicia, propiedad privada, libre desarrollo de la empresa, debido proceso y defensa, que considera vulnerados por las autoridades judiciales accionadas, en el trámite del proceso de reorganización empresarial iniciado a su favor, porque luego de diez meses de trámite, la juez revocó el auto admisorio, por considerar que no se cumplieron los requisitos establecidos en los artículos 10 al 13 de la ley 1116 de 2006, y procedió a inadmitir el libelo, desconociendo que todos los documentos fueron anexados con la solicitud; sin embargo, acató la orden impartida, y a pesar de ello, se dispuso rechazar la demanda, bajo el argumento de que no había sido subsanada en término. En consecuencia, solicita que se ordene a la funcionaria judicial acusada que mantenga incólume la providencia que admitió a trámite la solicitud de reorganización empresarial, y se continúe con la actuación procesal correspondiente. [Folio 5] B. Los hechos 1.
Por conducto de apoderado judicial, el accionante promovió el mencionado trámite de reorganización cuyo conocimiento correspondió al Juzgado Treinta y Seis Civil del Circuito de esta ciudad, el que lo admitió en providencia de 29 de julio de 2011. [Folio 47, cuaderno 1 del proceso]. 2. Titularizadora Colombiana S.A. Hitos, en su calidad de acreedora, interpuso recurso de reposición, y en subsidio apeló el anterior proveído. [Folio 141, cuaderno 1 del proceso] 3.
Mediante auto de 13 de abril de 2012, se revocó la determinación censurada, en su lugar, se inadmitió la demanda, para que la parte actora allegara “todos y cada uno de los requisitos establecidos en los artículos 9 a 13 de la Ley 1116 de 2006, desde el momento en el que señor OSCAR ELBERTO CUERVO SOLORZANO, se constituyó como comerciante, es decir, desde el día 17 de diciembre de 2010”. [Folio 179, cuaderno 1 del expediente] 4.
Para emitir la anterior decisión, el juzgado estimó en desarrollo del control de legalidad, establecido en la Ley 1285 de 2009, que los documentos que se habían aportado con el libelo, correspondían a épocas anteriores a la fecha en que el deudor se inscribió como comerciante. [Folio 178, cuaderno 1 del expediente] 5. Inconforme con ese jucio, el demandante recurrió y en subsidio apeló. [Folio 199] 6.
En escrito presentado el 3 de mayo de 2012, la parte actora indicó que “anexo los mismos documentos exigidos por la Ley y examinados en su momento procesal oportuno por el Juzgado de conocimiento”. [Folio 287, cuaderno 1 del expediente] 7. El Juzgado Treinta y Seis Civil del Circuito, resolvió el 24 de mayo de 2012, no dar trámite al recurso de reposición, a la vez que negó la concesión de la apelación. [Folio 292 envés, cuaderno 1 del expediente] 8.
Como fundamento de la anterior decisión, la juez consideró que “ en el auto que resolvió el recurso se hizo un estudio sobre la procedencia de tramitar el trámite concordatario, determinando su inadmisión al no cumplir los requisitos que prevé la Ley 1116 de 2006, toda vez que los documentos que debe aportar son desde el momento en que el señor OSCAR ELBERTO CUERVO SOLORZANO, se constituyó como comerciante, es decir desde el día 17 de diciembre de 2010.
Por lo anterior se vislumbra que no hay un punto nuevo en el procedimiento contra el cual proceda reiterar el análisis”. [Folio 242 envés, cuaderno 1 del proceso] 9. En contra de la anterior decisión el demandante formuló reposición, y en subsidio, solicitó la expedición de copias, para presentar el recurso de queja. [Folio 243, cuaderno 1 del proceso] 10.
En auto de 9 de agosto de 2012, se mantuvo la providencia censurada. [Folio 299, cuaderno 1 del proceso] 11. El Tribunal desató el recurso de queja el 14 de septiembre de 2012, y declaró bien denegada la apelación interpuesta en contra del proveído de 13 de abril de 2012. [Folio 52, cuaderno 2 del proceso] 12. En pronunciamiento de 17 de enero último, se rechazó el libelo. [Folio 311] 13.
En contra de la anterior determinación, el demandante presentó reposición y apelación, en subsidio. [Folio 314, cuaderno 1 del proceso] 14. A través del proveído de 1 de marzo pasado, se mantuvo la decisión cuestionada, por estimar que no se dio cumplimiento al auto inadmisorio, “ habida cuenta, que la remisión de ‘los estados financieros’ no era el único requisito echado de menos por el Despacho, como erradamente pareció entenderlo el recurrente”, a la par que se negó la concesión de la apelación. [Folio 320, cuaderno 1 del proceso] 15.
En desacuerdo con esa determinación, el demandante recurrió, y en subsidio, presentó queja. [Folio 324] 16. A la fecha no se han decidido los mencionados recursos. 17. En criterio del peticionario del amparo, la decisión de rechazar la demanda, vulnera sus derechos fundamentales, porque subsanó en término el libelo, y por cuanto la determinación de inadmitir nuevamente la solicitud, carece de sustento, debido a que se habían cumplido a cabalidad los requisitos legales, para su admisión. [Folio 2] C. El trámite de la instancia 1.
El 25 de abril de 2013 se admitió la acción de tutela, y se ordenó el traslado a todos los involucrados en el proceso de reorganización empresarial, para que ejercieran su derecho a la defensa. [Folio 8] 2. El Tribunal indicó que se acogía a lo decidido en la providencia de 14 de septiembre de 2012. [Folio 13] Por su parte, el Juzgado Treinta y Seis Civil del Circuito de Bogotá, acotó que ante una nueva revisión de las pruebas, determinó que era necesario acreditar que el deudor cumplía con los presupuestos sustanciales, para acogerse a los beneficios de la Ley 1116 de 2006, carga que no fue cumplida dentro de la oportunidad legal, razón por la que no era viable continuar adelantando el proceso. [Folio 21] II.
CONSIDERACIONES 1. Invariable ha sido el criterio adoptado por la jurisprudencia constitucional respecto de la improcedencia, por regla general, de la acción de tutela contra providencias judiciales; por lo que solo en forma excepcional se ha aceptado la prosperidad del amparo para atacar tales decisiones cuando con ellas se causa una evidente vulneración a los derechos fundamentales de las personas mediante el ejercicio arbitrario, caprichoso, infundado o rebelado de la actividad judicial que en ciertas ocasiones se desvía de las preceptivas legales que rigen el respectivo juicio.
Esas conductas anormales justifican, por tanto, la intervención del juez constitucional siempre que la cuestión que se debata ostente verdadera relevancia constitucional por conculcar de modo ostensible un derecho fundamental. Es necesario, además, que se cumpla con el principio de subsidiariedad, pues, en principio, solo dentro de las instancias procesales ordinarias pueden corregirse todos los errores jurídicos que lleguen a advertir las partes litigantes.
De igual forma, es imprescindible, que cuando se trate de una irregularidad procesal, ésta sea determinante o influya en la sentencia; que el accionante identifique los hechos generadores de la vulneración; que la decisión atacada no sea una sentencia de tutela; y, finalmente, que se haya configurado alguno de los defectos de orden sustantivo, orgánico, procedimental, fáctico, material, por error inducido, o que se trate de una decisión sin motivación, o se haya violado directamente la Constitución Política. 2.
En el caso que se examina, el rechazo de la solicitud de reorganización obedeció a que las pruebas aportadas con esta, no le permitieron a la funcionaria judicial, determinar que los supuestos de admisibilidad de la demanda, se habían originado con respecto a hechos acaecidos con posterioridad a la fecha en que el deudor se inscribió en el registro mercantil.
En efecto, luego de resolver el recurso de reposición interpuesto por uno de los acreedores en contra del auto admisorio, la juzgadora, con sustento en el artículo 25 de la Ley 1285 de 2009, en armonía con el 37 del Código de Procedimiento Civil, adoptó las medidas que consideró adecuadas, para regularizar el curso normal del asunto sometido a su consideración, razón por la que revocó la providencia en la que dispuso tramitar la solicitud de reorganización, para en su lugar, inadmitir el libelo. 3.
La anterior determinación se ajusta con el artículo 9 de la ley 1116 de 2006, que regula los supuestos de admisibilidad del evocado trámite, puesto que resultaba indispensable, según se sigue de la hipótesis en cita, verificar que la cesación de pagos se originó en torno a prestaciones “contraídas en desarrollo de su actividad”, es decir, la existencia de una relación directa con el ejercicio empresarial, cuestión que no sólo bastaba con afirmarse, sino que se debía acreditar a través de los documentos correspondientes. 4.
De ahí, que al no haberse probado esa situación por parte del querellante, el planteamiento del accionado sobre esa temática resulta razonable y objetivo; luego, escapa al ámbito del sentenciador de tutela, pues está claro que constitucional y legalmente el funcionario judicial tiene entera libertad para realizar una libre hermenéutica de las normas, sin llegar, por supuesto, al límite de la arbitrariedad o la ilegalidad, que en el presente caso no se vislumbran. 5.
Finalmente, la decisión del Tribunal no puede tildarse de arbitraria o irrazonable, toda vez que se sustentó en una legítima interpretación del artículo 6 de la normativa citada, que enlista las decisiones susceptibles de ser controvertidas a través del recurso de apelación. 6. Al margen de los anteriores argumentos, cabe anotar que aún está pendiente la decisión que emitan los funcionarios tutelados, para determinar si el auto que ordenó el rechazo de la demanda es susceptible de ser controvertido a través del recurso de apelación. 7.
La petición de amparo, en consecuencia, debe desestimarse por las razones consignadas. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NIEGA la protección constitucional deprecada. Comuníquese lo aquí resuelto a las partes por el medio más expedito; y, en su oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, en caso de no ser impugnado este fallo.
MARGARITA CABELLO BLANCO RUTH MARINA DÍAZ RUEDA FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ ARIEL SALAZAR RAMÍREZ ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ PAGE 9 A.E.S.R. Exp. No.: 11001-02-03-000-2013-00937-00