CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrada Ponente: MARGARITA CABELLO BLANCO Bogotá, D. C., nueve (9) de mayo de dos mil trece (2013). Discutido y aprobado en Sala de 8-05-2013. REF. Exp. T. No. 11001-02-03-000-2013-00936-00 Decídese la tutela instaurada por Jorge Nicolás García Gulfo frente a la Sala Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería, concretamente ante el magistrado Carmelo del Cristo Ruiz Villadiego, y el Juzgado Tercero de Familia de esa ciudad.
ANTECEDENTES 1.- El promotor reclama el resguardo constitucional de sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por los funcionarios acusados dentro del juicio de liquidación de sociedad conyugal que Ana Dinorha Inmaculada Jayk Durango emprendió en su contra. 2.- Arguyó como fundamento de su reclamo, en síntesis, que el Tribunal enjuiciado, mediante auto de 5 de febrero de 2013, ratificó el proveído de primer grado dictado por el Juzgado Tercero de Familia querellado a través del cual este resolvió lo concerniente a la objeción formulada frente a los inventarios y avalúos propuestos, lo que, a su criterio, constituye una indebida apreciación probatoria, como quiera que estima tener derecho sobre la “ mitad ” de las “ mejoras levantadas sobre el lote de terreno ” de su contradictora siendo que no se aquilataron correctamente las pruebas que así lo determinan.
A más, se duele de que el Tribunal “ diserta sobre […] la recompensa, concluyendo que no le asiste razón a la actora en pretender que, mediante el trámite de la objeción, se incluya una partida por este concepto ”, empero, acotó, “ no define nada al respecto ”, todo lo cual quebranta sus intereses. 3.- Solicita, conforme a lo relatado, que se decrete “ la nulidad y/o revocatoria ” de la providencia de marras y en su lugar se disponga “ incluir en los inventarios y avalúos, los bienes de la sociedad conyugal sobre los cuales t[iene] derecho a que se [l]e reconozca recompensa por haber contribuido ” a su “ construcción y consolidación ”, al menos “ respecto del bien que aún figura a nombre ” de su contraparte “ o sea el distinguido con Matrícula Inmobiliaria número 140-119489 ”.
RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Los enjuiciados guardaron silencio. CONSIDERACIONES 1.- La Corte ha reiterado que la tutela procede contra resoluciones judiciales sólo cuando representan una “ vía de hecho ”, pues de no ser así estarían amparadas por las presunciones de legalidad y de acierto de las cuales se revisten, de modo que, ab initio, no le es dable al juez de amparo fijar, en este trámite sumario y excepcional, pautas hermenéuticas de carácter legal ni escoger la adecuada entre varias opciones interpretativas, pues tal labor es de la incumbencia del juez natural. 2.- Analizada la determinación censurada, observa esta Corporación que el Tribunal querellado no incurrió en la anomalía que se le enrostra, toda vez que su decisión de confirmar el proveído apelado, por medio del cual se resolvió el incidente de objeción a los inventarios y avalúos, está sustentada en una postura respetable, asentada en ejercicio de las atribuciones constitucionales que le corresponden.
En efecto, el magistrado sustanciador enjuiciado, para arribar a dicha resolución, luego de señalar que “ se ocupará privativamente de los puntos expuestos en la censura, toda vez que no tiene porque entrar a dilucidar inconformidades las cuales no han sido puestas a su consideración ”, consideró, entre otras reflexiones, que “ sea lo primero aclarar que la parte pasiva al impugnar alegó una posible simulación y solicitó aplicar sanciones civiles contra la recurrente, lo cual no corresponde resolver en este proceso liquidatorio, sino mediante uno declarativo ante el juez competente; también requirió ordenar avalúos sobre las edificaciones plantadas en el lote de propiedad de la actora, petición que en ningún momento fue expuesta ante el a-quo, por ende estas situaciones no serán analizadas en este estrado judicial ”.
Esclarecido ello, indicó que analizaría “ si el a-quo actuó conforme a derecho, para ello, se plantean los siguientes problemas jurídicos: a) ¿Deben ser incluidos en el inventario y avalúo los bienes declarados por el demandado?, b) ¿La recompensa a favor de la sociedad conyugal y a cargo de la demandante fue indebidamente incluida por el juez?, c) ¿Se puede incluir una recompensa a cargo de la sociedad conyugal a través del trámite de objeción? ”.
En torno al inicial de ellos, sostuvo que “ [a]l determinar el inventario y avalúo debe distinguirse tres haberes ”, siendo “ el primero el haber absoluto ” en el que “ se encuentran aquellos bienes que ingresan de manera absoluta al patrimonio social ”; en segundo orden, “ ingresan unos bienes al patrimonio social pero el cónyuge dueño adquiere derecho a que se le restituya el valor debido (recompensas o compensaciones) ”; y, por último “ el personal ”, en que “ se relacionan los bienes propios de cada cónyuge ”, tópico en el cual ha de tenerse en consideración “ el articulo 1783 numeral 3º del C. C. ” que indica que no entraran a componer el haber social ninguno de “ los aumentos materiales que acrecen a cualquiera especie de uno de los cónyuges, formando un mismo cuerpo con ella, por aluvión, edificación, plantación o cualquier otra causa”.
De ahí que, sostuvo a continuación, y en lo que atañe con el preciso motivo de disconformidad que impulsó al demandado aquí accionante a apelar, que “ los apartamentos distinguidos con M.I 140-119490, 140-119491 y 140-120597 se hallan en cabeza de personas ajenas a la sociedad conyugal y el apartamento en la primera planta está construido sobre un lote propiedad de la demandante, por tanto le pertenece; es decir que los bienes inmuebles declarados no cumplen con el criterio para ingresar al patrimonio social, y en consecuencia, no le asiste la razón al apelante ”.
En torno al interrogante de las recompensas, adujo que conforme al “ artículo 600 numeral 2° inciso 2 ” del Código Civil, “[e]n el activo de la sociedad conyugal se incluirán las compensaciones debidas a la masa social del cónyuge sobreviviente o por el difunto, siempre que se denuncien por la parte obligada o que ésta acepte expresamente las que denuncie la otra ”, razón por la que “ [b]asta con que el obligado las declare (como es el caso) o las acepte cuando la otra parte las denuncie ”.
Por ende, acotó, “ en el presente asunto la demandante alegó que no debía ser incluida por cuanto el demandado la había rechazado y citó el artículo 600 numeral 1 inciso 4 del C.P.C [que establece que] ‘en el pasivo de la sucesión sólo se incluirán las obligaciones que consten en titulo que preste mérito ejecutivo, siempre que en la audiencia no se objeten, o las que a pesar de no tener dicha calidad se acepten expresamente en ella por todos los herederos, o éstos y por el cónyuge sobreviviente cuando conciernan a la sociedad conyugal’; sin embargo, las recompensas a favor de la sociedad conyugal, deben incluirse como activo y no a modo de pasivo como pretendió la apelante, por tanto, no le asiste la razón al pretender excluir una partida debidamente incluida ”.
Al abrigo de esos y otros argumentos de semejante perfil, adoptó la determinación ahora cuestionada. 3.- De lo apuntado en precedencia se evidencia que las mencionadas cavilaciones que la autoridad querellada evocó para edificar la criticada determinación mal pueden considerarse como constitutivas de abierta u ostensible irregularidad, único supuesto que, repetidamente se ha señalado, le permite obrar al mecanismo constitucional interpuesto, respecto de providencias o actuaciones judiciales.
Por supuesto, de la transcripción antes vista, dimana que las pruebas recaudadas en el plenario resultaron puntual y armónicamente observadas y apreciadas, según la sana crítica, conforme así lo imponen las reglas probatorias, amén que la exposición de los motivos decisorios al efecto manifestados para sustentar lo determinado se fundan en basamentos que regulan el preciso tema abordado en el litigio liquidatorio planteado, esto es, que en lo que toca precisamente con la disconformidad constitucional ventilada, relativa a las “ mejoras ” plantadas que dejaron de incluirse en el haber social, se adujo que ciertos bienes no pueden entrar al patrimonio social ya por pertenecer a terceros ora por constituir edificación elevada sobre terreno de un bien propio de la excónyuge del censor, hermenéutica respetable que se soporta, entre otros preceptos, en los artículos 174, 177 y 187 de la ley de ritos civiles y la norma 1783-3° del Código Civil, la que, desde luego, mal ha de ser alterada por esta vía, todo lo cual no merece reproche desde la óptica ius fundamental para que deba proceder la inaplazable intervención del juez constitucional.
En virtud de lo pretérito, comprueba la Corte que en la hora de ahora no se está frente a una actividad susceptible del amparo incoado, puesto que el Tribunal acusado, con fundamento en la interpretación que realizó respecto de la aplicación de las normas legales indicadas y en la apreciación del material demostrativo arrimado, expuso los motivos que lo condujeron a arribar a la resolución criticada, cuestión que impide interferir, como se dijo, ese puntual laborío de carácter explicativo.
Adviértase, por demás, que de manera uniforme se ha sostenido que el “ juez de tutela, a pretexto de examinar si existió vulneración de un determinado derecho fundamental, [no puede revisar] nuevamente la decisión de los jueces ordinarios que conocieron del trámite y los recursos, como si esta acción hubiere sido concedida como un medio de impugnación -paralelo- que se pueda adicionar a las actuaciones adelantadas, por regla general no es posible auscultar, ora para restarles vigencia, ora para otorgárselas, dado que dicha labor le corresponde, per se, es al juez natural, es decir al juez del proceso.
De allí que toda consideración en torno a esa tarea escapa al examen del juez del amparo, quien en la esfera que ocupa la atención de la Sala, tiene una competencia limitada y también residual. Tanto, que e[l] concepto [de] configuración de una de las apellidadas vías de hecho, es de suyo restricto a la vez que excepcional, como reiteradamente lo ha puesto de presente la jurisprudencia patria ” (Sentencia de 14 de mayo de 2003, Exp.
T. N°. 00113-01). 4.- Cabe destacar, por demás, que en relación con el entendido y alcance que ha de dársele a la denominada “ vía de hecho”, la Corte ha dicho que zanjada una disputa procesal “ > (Sent. de nov. 3/99, exp. 7410). Por consiguiente, para que el Juez constitucional pueda superar tan caro valladar, como es la cosa juzgada, ‘no basta que exista una equivocación: es indispensable que ésta sea abiertamente ilegal y, por ello, inadmisible, a fuerza que paladina e inobjetable’ (Sent. de oct. 11 de 2000, exp. 491-01); con otras palabras, es necesaria la presencia de ‘un error grosero o un yerro superlativo o mayúsculo que, abrupta y paladinamente cercene el ordenamiento positivo’ (Sentencia de 11 de mayo de 2001, exp. 0183)’ (Sent. de feb. 23/04, exp. 41-01), ya que ‘[l]os errores ordinarios, aun graves, de los jueces in iudicando o in procedendo, no franquean las puertas de este tipo de control que, por lo visto, se reserva para los que en grado absoluto y protuberante se apartan de los dictados del derecho y de sus principios y que, por lo tanto, en la forma o en su contenido traslucen un comportamiento arbitrario y puramente voluntarista por parte del juez que los profiere (C. Const.
Sent. T-231, mayo 13/94) ” (Sentencia de 10 de mayo de 2005, Exp. T. N°. 00142-00). 5.- De acuerdo con lo discurrido, se denegará la protección impetrada. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NIEGA el amparo constitucional solicitado.
Comuníquese telegráficamente lo resuelto en esta providencia a los interesados y, en caso de no ser impugnada, oportunamente envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y Cúmplase MARGARITA CABELLO BLANCO RUTH MARINA DÍAZ RUEDA FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ ARIEL SALAZAR RAMÍREZ ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ PAGE 9 Exp.
T. 2013-00936-00 _1202878250.bin