CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ Bogotá, D. C., veinte (20) de mayo de dos mil trece (2013).- (Discutido y Aprobado en Sala de 15 de mayo de (2013) Ref.: 1100102030002013-00935-00 Decide la Corte la acción de tutela promovida por el señor JAIME ALEXANDER BELTRÁN MORENO contra la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá.
ANTECEDENTES
1. JAIME ALEXANDER BELTRÁN MORENO manifiesta que en el trámite de la segunda instancia del proceso ordinario de existencia de unión marital de hecho y declaratoria de sociedad patrimonial entre compañeros permanentes impulsado por la señora LUZ MARINA GÓMEZ GÓMEZ contra los sucesores del señor JAIME ENRIQUE BELTRÁN RODRÍGUEZ, se le ha vulnerado el derecho fundamental previsto por el artículo 29 de la Carta Política. 2.
El sustento de la acción de tutela se encuentra en que el funcionario del conocimiento mediante fallo proferido dentro del memorado proceso judicial accedió a la pretensión de declaratoria de la citada unión marital de hecho y acogió la “excepción de mérito denominada ausencia de los elementos constitutivos para declarar la existencia de la sociedad patrimonial” (fl. 1, cdno. 1).
Señala a continuación que la Sala de Decisión acusada resolvió el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante en el sentido de revocar el fallo de primer grado para acceder a declarar la existencia de la reclamada sociedad patrimonial, sin tener en cuenta que “legalmente no era posible que [ella] se configurara (…) entre las partes, por cuanto mi padre había disuelto su sociedad conyugal con mi progenitora el día de la sentencia judicial [de divorcio], es decir el 14 de enero de 2009, y murió el 25 de junio de 2010, [por lo] que [la misma] no estaría enmarcada (…) en lo normado en el artículo 2 de la Ley 54 1990, situación reconocida por el primer juzgador” (fl. 2).
Afirma que, en virtud de lo anterior, se “está dando aplicación a una jurisprudencia que incluso es del mismo año en que se contestó la demanda Y NO A LO ESTABLECIDO EN LA LEY, más exactamente a lo señalado en el artículo 2 de la Ley 54 de 1990 [porque] el juzgador debe estar ACORDE AL IMPERIO DE LA LEY y no a criterios auxiliares” (fl. 3). 3.
Solicita que se le brinde protección constitucional y que se adopten las decisiones de rigor. 4. Se admitió a trámite la queja presentada y se ordenaron las notificaciones necesarias a la parte accionada, así como a los intervinientes en el memorado proceso judicial. CONSIDERACIONES 1. Como es suficientemente conocido, la acción de tutela es un instrumento procesal de trámite preferente y sumario, establecido por la Carta Política de 1991 con el objeto de que cada persona por sí misma o a través de apoderado o agente oficioso, pueda reclamar ante los jueces la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando estos resulten vulnerados o amenazados de violación por la acción u omisión de cualquier autoridad pública, o de los particulares en los casos taxativamente señalados por el legislador, según la facultad otorgada para ese fin por el artículo 86 de la Constitución Nacional.
Tal mecanismo de protección, de acuerdo con el referido precepto, es de carácter residual y subsidiario porque sólo procede cuando el afectado no disponga de otro medio judicial de salvaguarda, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. En tratándose de providencias o actuaciones judiciales, el mencionado instrumento se torna aún mas excepcional, pues sólo resulta viable cuando se advierta un proceder del funcionario judicial que se pueda tildar de irrazonable, arbitrario o caprichoso, caso en el cual se faculta la intervención del juez constitucional para evitar o remediar la respectiva vulneración de los derechos fundamentales. 2.
Realizado el examen de rigor al asunto sometido a consideración de la Corte, se establece que no tiene vocación de prosperidad el amparo constitucional que el señor JAIME ALEXANDER BELTRÁN MORENO solicita, toda vez que el recurso de apelación interpuesto contra el fallo que declaró probada la excepción de “ausencia de los elementos constitutivos para declarar la existencia de la sociedad patrimonial” y “negar”, por tanto, “las pretensiones de la demanda relativas a la declaratoria, disolución y liquidación de la sociedad patrimonial entre compañeros permanentes” dentro del proceso que la señora LUZ MARINA GÓMEZ GÓMEZ impulsó contra los sucesores del señor JAIME ENRIQUE BELTRÁN RODRÍGUEZ, se resolvió con base en reflexiones de orden jurídico que no pueden considerarse absurdas o irrazonables.
Y tal conclusión se impone por cuanto en la sentencia que se profirió el 14 de marzo de 2013 por la autoridad judicial demandada, que revocó la citada decisión y accedió a la aludida pretensión de carácter patrimonial, no se detecta ninguna irregularidad o proceder claramente opuesto al ordenamiento jurídico. En efecto, el fundamento de esa determinación se encuentra en que la prueba documental aportada al proceso permite afirmar que con la “sentencia de 14 de enero de 2009, proferida por el Juzgado 16 de Familia de esta ciudad, [se] dispuso decretar el divorcio (cesación de efectos civiles de matrimonio católico) celebrado entre los señores Luz Helena Moreno de Beltrán y Jaime Enrique Beltrán Rodríguez y declaró disuelta y en estado de liquidación la sociedad conyugal formada por los cónyuges”, cuestión que le impuso a la Sala accionada concluir “que en este caso y respecto del cómputo del término para la formación de la sociedad patrimonial, el cual no es desde el año siguiente al día en que se disolvió y liquidó la sociedad conyugal, sino a partir del día siguiente de su disolución, [luego] es claro que se formó sociedad patrimonial entre los compañeros Luz Marina Gómez Gómez y Jaime Enrique Beltrán Rodríguez desde le 15 de enero de 2009 hasta el 25 de junio de 2010” (fls. 41 al 55).
De lo apuntado en precedencia se evidencia que las mencionadas reflexiones que el Tribunal expuso para edificar la providencia judicial criticada, que accedió a declarar los efectos patrimoniales demandados por cuenta de la existencia de la unión marital reconocida en primera instancia, sin crítica de la parte demandada, no se pueden considerar como constitutivas de una vía de hecho, único supuesto que, repetidamente se ha señalado, le permite obrar al mecanismo constitucional interpuesto, respecto de providencias o actuaciones judiciales, más aún cuando corresponde a la jurisprudencia que esta Sala ha establecido al respecto, como puede verse en la sentencia de casación de 22 de marzo de 2011.
En tal virtud, comprueba la Corte que no se está frente a una actividad susceptible del amparo tutelar incoado, merced a que los funcionarios competentes indicaron los motivos para arribar a la conclusión materia de acusación, cuestión que impide interferir esa puntual labor, en cuanto que de manera uniforme se ha sostenido que el “ Juez de tutela, a pretexto de examinar si existió vulneración de un determinado derecho fundamental, [no puede revisar] nuevamente la decisión de los jueces ordinarios que conocieron del trámite y los recursos, como si esta acción hubiere sido concedida como un medio de impugnación -paralelo- que se pueda adicionar a las actuaciones adelantadas, por regla general no es posible auscultar, ora para restarles vigencia, ora para otorgárselas, dado que dicha labor le corresponde, per se, es al juez natural, es decir al juez del proceso.
De allí que toda consideración en torno a esa tarea escapa al examen del Juez del amparo, quien en la esfera que ocupa la atención de la Sala, tiene una competencia limitada y también residual. Tanto, que en concepto configuración de una de las apellidadas vías de hecho, es de suyo restricto a la vez que excepcional, como reiteradamente lo ha puesto de presente la jurisprudencia patria ”.
(sent. del 14 de mayo de 2003, exp. 00113-01). 3. Por consiguiente, se debe declarar improcedente el amparo pretendido en el libelo de tutela que se decide. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley DENIEGA el amparo incoado a través de la acción de tutela referenciada.
Devuélvase al Juzgado Once de Familia de esta ciudad el expediente suministrado. Comuníquese lo aquí resuelto a las partes y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para que asuma lo de su cargo. MARGARITA CABELLO BLANCO RUTH MARINA DÍAZ RUEDA FERNANDO GIRALDO GUTIERREZ ARIEL SALAZAR RAMIREZ ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ JESÚS VALL DE RUTÉN RUÍZ PAGE 9 A.S.R. Exp. 2013-00935-00