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T-11001020300020130093000(09-05-13)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2013

Magistrado ponente: Arturo Solarte Rodríguez

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ Bogotá, D. C., nueve (9) de mayo de dos mil trece (2013).- (discutido y aprobado en Sala de 8 de mayo de 2013). Ref.: 1100102030002013-00930-00 Decide la Corte la acción de tutela promovida por la señora GLORIA MEJÍA DE GARCÍA contra la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali.

ANTECEDENTES

1. GLORIA MEJÍA DE GARCÍA indica que en el trámite del proceso ordinario que ella instauró contra los señores HAROLD ORLANDO y JAIRO ENRIQUE CASAS HOYOS, ante el Juzgado Primero Civil del Circuito de dicha ciudad, la corporación judicial arriba indicada le vulneró el derecho fundamental previsto por el artículo 29 de la Carta Política. 2.

Como hechos que sirven de fundamento a la solicitud de protección constitucional la señora MEJÍA DE GARCÍA manifiesta que impulsó el memorado trámite judicial para obtener, en síntesis, el reconocimiento y pago de las mejoras que ella levantó en el inmueble ubicado en la calle 10 No. 15-15 de Calí, de acuerdo con lo previsto por los artículos 739 y 831 del Código de Comercio.

Afirma que el Juzgado del conocimiento accedió a las pretensiones de la demanda mediante fallo que, en sede de apelación, fue revocado por el Tribunal acusado. La demandante señala que con la aludida decisión de segundo grado se le vulneraron las garantías cuya protección reclamó, dado que, en síntesis, la autoridad demandada “realizó una APLICACIÓN INDEBIDA DEL ARTÍCULO 1994 DEL CÓDIGO CIVIL, en contravía de las pruebas que la misma Sala considera pertinentes y determinantes”, puesto que “no es posible concebir una edificación sin columnas, sin cañería, sin muros, sin lozas en concreto, lo cual le otorga a dichas mejoras la calidad de necesarias e INDISPENSABLES”.

Precisa que se “aplicó a las mejoras necesarias debidamente probadas la norma que regula las mejoras útiles (no probadas)” (fls. 3 y 4, cdno. 1). 3. Pide, en concreto, que se “revo[que] la sentencia objeto de esta TUTELA” (fl. 5). 4. Se admitió a trámite la queja presentada y se ordenaron las notificaciones necesarias a los funcionarios acusados, así como a los intervinientes en el memorado trámite judicial.

CONSIDERACIONES 1. Es pertinente recordar, en primer término, que la acción de tutela es un mecanismo procesal establecido por la Constitución Política de 1991 para la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas, frente a la amenaza o violación que, en cuanto a ellos, pueda derivarse de la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares, el cual, en todo caso, no puede constituirse en una vía sustitutiva o paralela de los medios ordinarios de defensa que la misma Carta y el ordenamiento jurídico, en general, consagran para la salvaguarda de la mencionada clase de prerrogativas.

De igual forma, ha de tenerse presente que en línea de principio la solicitud de amparo no procede respecto de providencias judiciales, salvo que se esté en frente del evento excepcional y extremo, que de tiempo atrás se ha considerado puede tornar viable la acción de tutela respecto de esa puntual actividad, vale decir, cuando el funcionario incurre en una manifiesta e indiscutible vía de hecho. 2.

Examinado el expediente de tutela se concluye la improcedencia de la protección constitucional demandada, en cuanto que la decisión con la que el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali revocó el fallo a través del cual el Juzgado Primero Civil del Circuito de esa ciudad accedió a las pretensiones formuladas por la señora GLORIA MEJÍA DE GARCÍA contra los señores HAROLD ORLANDO y JAIRO ENRIQUE CASAS HOYOS, para denegar, en consecuencia, tales súplicas, tuvo como fundamento las objetivas reflexiones que se materializaron en la providencia calendada el 18 de febrero de 2013 (cfr. fls 17 al 32), cuestión que impone señalar que se está ante un proceder que resulta ajeno al examen constitucional previsto en el artículo 86 de la Carta Política.

Efectivamente, la autoridad judicial acusada expuso los motivos para infirmar el fallo de primer grado que reconoció a favor la demandante y a cargo de los demandados “el valor de las mejoras o construcciones que [aquélla] levantó en el inmueble distinguido con la matrícula No, 370-617042, por valor de $99.582.665”, y esas consideraciones, en estrictez, no registran subjetividad, ni arbitrariedad o capricho, razón por la cual debe concluirse que se trata de una actividad que encuentra fundamento en los principios de independencia y autonomía judicial, que, por tanto, no puede ser materia de una censura exitosa en el terreno de la acción de tutela.

Se observa que la autoridad competente, tras dejar establecido, por una parte, “que el inmueble materia de la litis es objeto de un contrato de arrendamiento destinado como local comercial” y, por la otra, que en “la cláusula 15” del mencionado acuerdo de voluntades celebrado el 15 de septiembre de 1987 se pactó que “[el arrendatario no podrá hacer ninguna mejora al local sin consentimiento escrito del Arrendador si así lo hiciere el arrendador no estará obligado a pago de indemnización alguna”, sentenció la improsperidad de las citadas pretensiones, dado que, en compendio, “de las pruebas aportadas por las partes, especialmente por [la arrendataria], no se verifica tal autorización, aunque una y otra vez ésta insiste en que lo edificado sobre el terreno del propietario (…) lo hizo a su ciencia y paciencia”.

El Tribunal sostuvo que al margen de lo indicado por los declarantes FERNANDO RUÍZ ENRIQUEZ y LUZ MYRIAM MENESES BOLAÑOS, “esas afirmaciones no suplen la autorización escrita requerida para adelantar esta clase de trabajos”, de manera “que aunque en el plenario quedó probada la construcción de mejoras útiles y las reparaciones indispensables, por parte de la demandante en el inmueble de los demandados, no se acreditó el consentimiento escrito que se requería respecto de las primeras, ni se probó que las segundas se hubiesen informado al arrendador, además como arriba se mencionó, una de esas reparaciones se debió a la actuación de la demandante (…)[.

N]o obstante, el arrendatario conserva el derecho a separar y llevarse los materiales si no afectan el local, a menos que el arrendador esté dispuesto a abonarle lo que valdrían los materiales considerándolos separadamente” Examinadas las anteriores reflexiones con el límite propio de la acción de tutela, concluye la Corte que no resulta factible predicar que con ese modo de obrar de la Sala de Decisión demandada se hubiera estructurado un proceder ilegítimo, claramente opuesto a la ley, único supuesto que, repetidamente se ha sostenido, le permite obrar al mecanismo interpuesto respecto de providencias o actuaciones judiciales, dado que, se reitera, el juzgador accionado expuso los motivos para sostener que en el caso sometido a su consideración no podía triunfar lo pretendido por el demandante, dado que, en suma, la parte actora en el citado proceso ordinario no cumplió con la carga regulada por el artículo 177 del C. de P. C., esto es, “probar los supuestos de hecho en que funda sus pretensiones, [dado que] resulta desacertado invertir la [citada] carga en cabeza de los demandados cuando no se trata de una afirmación indefinida, como lo hizo el a quo, pues en el presente asunto correspondía a la demandante demostrar que contó con el ‘consentimiento escrito’ del arrendador para realizar cualquier tipo de mejora, salvo, como antes se dijo, las locativas”.

Se recuerda que si en el proceder objeto de la demanda de amparo constitucional no se detecta una evidente separación entre lo resuelto por la autoridad judicial accionada y lo que en el particular terreno prevé el ordenamiento jurídico, no puede prosperar el instrumento de la tutela, merced a que “ el Juez Constitucional no puede entrar a descalificar la gestión del juzgador, ni a imponerle una determinada hermenéutica, máxime si la que ha hecho no resulta contraria a la razón, es decir si no está demostrado el defecto apuntado en la demanda, ya que con ello desconocería normas de orden público y entraría a la relación procesal a usurpar las funciones asignadas válidamente al ultimo para definir el conflicto de intereses ” (sentencia del 11 de enero de 2005, exp. 1451). 3.

Con apoyo en las razones de orden constitucional que preceden, se impone denegar la acción formulada. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley DENIEGA el amparo incoado a través de la acción de tutela referenciada. Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para que asuma lo de su cargo.

MARGARITA CABELLO BLANCO RUTH MARINA DÍAZ RUEDA FERNANDO GIRALDO GUTIERREZ ARIEL SALAZAR RAMIREZ ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ JESÚS VALL DE RUTÉN RUÍZ PAGE 9 A.S.R. Exp. 2013-00930-00