República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil z CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ Bogotá, D.C., ocho (08) de mayo dos mil trece (2013) Discutido y aprobado en sesión de la fecha Ref.: 11001-02-03-000-2013-00928-00 Decide la Corte la acción de tutela presentada por Emmy María Quiroz Campo contra la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, integrada por los magistrados Carmiña González Ortiz, Lilian Pájaro de De Silvestri y Diego Omar Pérez Salas.
ANTECEDENTES 1. La promotora del amparo reclama protección constitucional del derecho al debido proceso, que dice vulnerado con ocasión de la sentencia de segunda instancia de 22 de febrero de 2013 dictada en el proceso ordinario de Roy, Vitalia Betty, Emmy María, Aline y Alirio Manuel Quiroz Campo contra José Rafael Quiroz Campo. Solicita, entonces, dejar sin efectos el mencionado fallo y, en su lugar, ordenar al Tribunal accionado dictar uno nuevo, respetando el principio de la no reformatio in pejus. 2.
Sustenta su petición, en síntesis, así: En el referido asunto, adelantado para que se declarara resuelto el contrato promesa de compraventa celebrado el 3 de diciembre de 2007 por incumplimiento de las obligaciones a cargo del demandado, cuyo conocimiento correspondió al Juzgado Octavo Civil del Circuito de Barranquilla, el 17 de abril de 2012 se dictó sentencia declarando la nulidad absoluta de dicho negocio y se ordenó al promitente vendedor restituir la suma de $155.038.000 a título del “ valor indexado recibido como precio del contrato promesa de compraventa de derechos herenciales ” (fl. 18).
Apelado el anterior pronunciamiento, únicamente por los demandantes, el Tribunal accionado lo revocó el 22 de febrero de 2013, negó las pretensiones y condenó en costas a la parte actora. Esa decisión constituye una vía de hecho porque el ad quem a sabiendas de que los demandantes eran “únicos apelantes ”, les agravó su situación, “desconociendo la garantía fundamental de la non reformatio in pejus consagrada en el artículo 31 de la Constitución Política”, motivo por el cual acuden a la acción de tutela porque, aunque interpusieron recurso extraordinario de casación, este medio impugnativo fue negado “al no cumplirse el requisito de cuantía mínima necesaria” (fl. 19). 3.
La Corte admitió a trámite la demanda de la referencia; dispuso tener en cuenta como pruebas la documental allegada por el accionante; requirió copia de las piezas procesales pertinentes; y ordenó librar las comunicaciones de rigor. 4. El Tribunal accionado, por intermedio de la magistrada ponente, sobre el amparo deprecado manifestó, en compendio, que la Sala Mayoritaria de Decisión no incurrió en una vía de hecho, “por cuanto, al momento de proferir la sentencia del 22 de febrero de 2013, se tuvo en cuenta precisamente la normatividad aplicable al caso planteado ”.
CONSIDERACIONES 1. En virtud de su finalidad tutelar exclusiva de los derechos fundamentales y sus características residual y subsidiaria, la constante jurisprudencia ha puntualizado la procedencia excepcional del amparo respecto de actuaciones y providencias judiciales, única y exclusivamente en presencia de una irrefutable actuación ilegítima no susceptible de corregir mediante los mecanismos ordinarios previstos en la ley, en cuanto no se oriente a sustituir, desvirtuar e infirmar los medios, recursos, acciones e instrumentos normales de protección o defensa del derecho, desconocer e invadir la órbita de los jueces permanentes, ejercer sus funciones, discrepar de sus decisiones y, naturalmente, siempre que se ejerza en término razonable. 2.
Los elementos de juicio allegados a las presentes diligencias, informan que: i) el Juzgado Octavo Civil del Circuito de Barranquilla, frente a la demanda instaurada por los actores para que se ordenara al demandado José Rafael Quiroz Campo efectuar el traspaso, a través de escritura pública, de los derechos herenciales prometidos en venta o subsidiariamente que se declarara resuelto el contrato promesa de venta, por incumplimiento del nombrado señor; decidió declarar la nulidad absoluta del contrato promesa de compraventa de derechos herenciales y en consecuencia, ordenó al promitente vendedor devolver, una vez ejecutoriada la sentencia, la suma de $155.138.000, por concepto del valor recibido como precio del referido contrato, indexado; y, ii) que el Tribunal accionado revocó la anterior sentencia para, en su lugar, no acceder a las pretensiones y condenar en costas a la parte demandante.
El ad quem no compartió la apreciación del juez de primera instancia consistente en la ausencia de determinación de los bienes materia del contrato porque advirtió “ que no se trataba de una promesa de compraventa de bienes, sino una promesa de compraventa de derechos herenciales” (fl. 10), caso en el cual lo que se trasfiere “ son unos derechos en forma universal ” (fl. 10).
Por esa razón, revocó la declaratoria de nulidad absoluta y acometió el estudio de las pretensiones de la demanda, a cuyo propósito concluyó que los demandantes “ incumplieron con las obligaciones de cancelar la suma de $20.000.000 que hacía parte del precio y concurrir a la notaría Quinta” (fl. 11) el 17 de febrero de 2009, obligación esta última que el promitente vendedor si honró, según certificación notarial obrante en el proceso.
Al determinar que revocaba el fallo apelado y que no accedía a las pretensiones de la demanda, advirtió “que no se configura la reformatio in pejus, de acuerdo al artículo 357 del Código de Procedimiento Civil ya que la decisión de primera instancia, en igual forma le había sido desfavorable al demandante, al haber declarado la nulidad de la promesa de compraventa de derechos esenciales (sic) y una vez estudiado el recurso de apelación, sin bien no se configura la nulidad absoluta declarada, tampoco hay lugar a acceder a las pretensiones de la parte actora, al ser esta la parte incumplida y no la parte demandada” (fl. 12).
Para la Sala no se evidencia trasgredida la prohibición de reforma en perjuicio del apelante único, a que alude la accionante, porque si la decisión de la Corporación convocada de considerar válido el contrato promesa de compraventa de derechos herenciales, no es objeto de discusión, resulta forzoso admitir que el paso a seguir era analizar de fondo las pretensiones de la demanda, como en efecto aconteció, pues hipótesis contraria haría nugatoria la función de administrar justicia en el asunto puesto a consideración del operador judicial.
Ahora, si precisamente en razón de la revocatoria de la decisión de primera instancia, que había declarado de oficio la nulidad absoluta del negocio en comento, era indispensable abordar el estudio de las pretensiones, no puede sostenerse válidamente que el ad quem excedió el marco de su competencia, desde luego que para proveer debía pronunciarse sobre puntos íntimamente relacionados con el núcleo de la litis.
Y si en esa labor valoró que la parte demandante fue quien incumplió las obligaciones derivadas del precitado contrato, y no el demandado, problemática que tampoco se cuestiona en sede de tutela, no podría, entonces, aseverarse que el juzgador decidió contrariando esa realidad material; o, alegar desconocimiento del principio que proscribe la reformatio in pejus.
En este sentido, no se quebrantó el prenotado principio “consistente en la prohibición al juez superior de empeorar la situación del apelante, en los casos en que no ha mediado recurso de su adversario, (…) constitucionalizado en el artículo 31 de nuestra Carta Política y desarrollado por el artículo 357 del Estatuto Procesal Civil, el cual, a propósito, prescribe que “La apelación se entiende interpuesta en lo desfavorable al apelante, y por lo tanto el superior no podrá enmendar la providencia en la parte que no fue objeto del recurso, salvo que en razón de la reforma fuere indispensable hacer modificaciones sobre puntos íntimamente relacionados con aquélla (…)”, normas de las cuales se puede colegir que dicho postulado no es absoluto, en la medida que admite excepciones, como las consagradas en ese mismo precepto legal y en el artículo 307 ídem.
“Significa lo anterior, que la regla impone al superior la prohibición de hacer más gravosa la situación del apelante único, a menos que con ocasión de la reforma a la providencia impugnada fuere indispensable hacer modificaciones íntimamente relacionados con la enmienda, (…)” (S. T. 2011-00655-00). 3. De manera que en el caso particular no hay lugar a brindar el resguardo superior pretendido porque para ello es menester la presencia de un error superlativo con entidad de producir efectos adversos en el accionante al punto de conculcarle un derecho fundamental.
Y en el asunto que ahora se resuelve, en realidad no se revela nada distinto a una diferencia entre el criterio de la parte accionante y la postura de la autoridad judicial convocada. 4. Se denegará, entonces, la protección pedida. DECISIÓN Con fundamento en lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, NIEGA el amparo solicitado.
Comuníquese mediante telegrama a los interesados, y si la decisión no es impugnada, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. MARGARITA CABELLO BLANCO RUTH MARINA DÍAZ RUEDA FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ ARIEL SALAZAR RAMÍREZ ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ � En el libelo de demanda ordinaria se solicitó como pretensión principal el cumplimiento del contrato de promesa de compraventa de derechos herenciales y subsidiariamente, deprecó la parte demandante, que se declarara resuelto el acto jurídico con la correspondiente indemnización de servicios en ambos casos (fl. 1).
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