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T-11001020300020130091400(20-05-13)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2013

Magistrado ponente: Jesús Vall De Retén Ruiz

Ley 546 de 1999

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ Bogotá, D.C., veinte (20) de mayo de dos mil trece (2013) Discutido y aprobado en sesión de quince (15) de dos mil trece (2013) Ref.: 11001-02-03-000-2013-00914-00 Decide la Corte la acción de tutela presentada, mediante apoderada judicial, por Juan José Campo Correa contra la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, integrada por los magistrados Vivian Victoria Saltarín Jiménez, Lilian Pájaro de De Silvestri y Diego Omar Pérez Salas; y el Juzgado Noveno Civil del Circuito de la misma ciudad.

ANTECEDENTES 1. El promotor del amparo reclama protección constitucional de los derechos al debido proceso, vivienda digna, igualdad, información y habeas data, y los principios de la buena fe, acto propio y confianza legítima, que dice vulnerados con ocasión de las sentencias de primera y segunda instancia de 20 de enero y 19 de diciembre, ambas de 2012, dictadas en el juicio hipotecario que en su contra adelanta el Banco BSCS S.A. Solicita, entonces, dejar sin efecto los referidos fallos y ordenar a las autoridades accionadas decretar la terminación del mencionado asunto. 2.

Sustenta su petición, en síntesis, así: Adquirió un crédito para la compra de vivienda con Granahorrar por la suma de $20.000.000 y al haberse constituido en mora la entidad acreedora formuló en su contra demanda hipotecaria el 5 de agosto de 1998, cuyo conocimiento correspondió al Juzgado Trece Civil del Circuito de Barranquilla. Estando en trámite el referido proceso el Tribunal Superior de Barranquilla ordenó su terminación con fundamento en el parágrafo 3 del artículo 42 de la Ley 546 de 1999, según providencia de 27 de junio de 2006.

Como el deudor continuó en mora la entidad acreedora promovió un nuevo proceso hipotecario en su contra ante el Juzgado Noveno Civil del Circuito de la indicada ciudad, sin que la demandante hubiese acreditado la reestructuración del crédito. Acude a la acción de tutela porque juzgado y Tribunal al emitir sentencias adversas a sus intereses “incurrieron en un proceder opuesto al ordenamiento jurídico ”, al no tener en cuenta los pronunciamiento de la Corte Suprema y Constitucional “sobre la exigencia de reestructurar el crédito cobrado en un juicio terminado en virtud del artículo 42 de la Ley 546 de 1999, como requisito para adelantar la nueva ejecución” (fls. 44 y 45).

Reitera que la demandante no demostró “ en el transcurso del proceso, con documentos fehacientes, que le haya dado trámite a la Reestructuración para acudir posteriormente a demandar, tampoco ha allegado al expediente documentos firmados por los deudores y mucho menos ha allegado a la demanda la reliquidación del crédito bajo los lineamientos de la sentencia C-955 de 2000 y C-1140 de 2000 (…) ”, ya que la liquidación realizada bajo la metodología de la circular 007 de 2000 únicamente era para eliminar la DTF de la corrección monetaria cobrada en el crédito, sin que en todo caso se visualice la existencia de reestructuración alguna, como lo ordena la Ley 546 de 1999 y las sentencias C-955 de 2000, SU 813 de 2007 y T-1240 de 2008. 3.

La Corte admitió a trámite la demanda de la referencia; requirió copia de las piezas procesales pertinentes; y dispuso librar las comunicaciones de rigor. 4. El Tribunal accionado, a través de la magistrada ponente, informó a esta Corporación que “[e ]l recurso de apelación fue decidido con sentencia proferida por esta Sala el 19 de diciembre de 2012, en la que se explicitaron los fundamentos fácticos y jurídicos por los cuales se adoptó la decisión allí contenida, sin que resulte posible a la suscrita magistrada exponer otros argumentos en este informe, dado que lo que se cuestiona por esta vía constitucional son los argumentos expuestos en dicha sentencia, adoptados por todos los integrantes de la Sala, providencia de la cual remito a usted un ejemplar para el fin que corresponde”.

CONSIDERACIONES 1. En virtud de su finalidad tutelar exclusiva de los derechos fundamentales y sus características residual y subsidiaria, la constante jurisprudencia ha puntualizado la procedencia excepcional del amparo respecto de actuaciones y providencias judiciales, única y exclusivamente en presencia de una irrefutable actuación ilegítima no susceptible de corregir mediante los mecanismos ordinarios previstos en la ley, en cuanto no se oriente a sustituir, desvirtuar e infirmar los medios, recursos, acciones e instrumentos normales de protección o defensa del derecho, desconocer e invadir la órbita de los jueces permanentes, ejercer sus funciones, discrepar de sus decisiones y, naturalmente, siempre que se ejerza en término razonable. 2.

Examinada la sentencia de segunda instancia de 19 de diciembre de 2012, emitida en el proceso fuente de reclamo, se advierte que, aunque el problema jurídico giró en torno a la reestructuración del crédito, como presupuesto para poder demandar el pago de las obligaciones atinentes a créditos otorgados para la adquisición de vivienda antes de la vigencia de la Ley 546 de 1999, luego de la terminación de un proceso hipotecario anterior por ministerio de la misma ley, el Tribunal concluyó que al caso concreto no aplicaba el fallo SU 813 de 2007, porque en la parte resolutiva de la sentencia que dispuso la terminación del hipotecario primigenio no se conminó “ al banco acreedor a efectuar la reestructuración del crédito, como quiera que a esa época no se había emitido” la prenotada sentencia de unificación de fecha 4 de octubre de 2007 y, por ello no resultaba posible aplicar ese pronunciamiento al caso particular, con efectos retroactivos, en la medida en que el primer juicio ejecutivo culminó en junio de 2006 y el actual se inició en junio de 2007.

En efecto, el Tribunal después de concretar, entre otros aspectos, que el demandado sustentó una de las excepciones propuestas en que no se acompañaron los documentos demostrativos de la reestructuración del crédito antes de proceder por segunda vez al cobro ejecutivo, luego de la terminación del proceso primigenio por disposición de la Ley 546 de 1999, y que en la sustentación del recurso de apelación interpuesto frente a la sentencia de primera instancia el demandado solicitó la aplicación de los pronunciamientos SU 813 de 2007 y T-1240 de 2008, señaló que los supuestos fácticos establecidos en dicha sentencia de unificación eran diversos a los del “proceso que ahora nos ocupa, pues en este caso, el anterior proceso ejecutivo hipotecario culminó con providencia fechada junio 27 de 2006 (…), por aplicación de la Ley 546 de 1999, luego de haber sido presentada por la entidad bancaria acreedora la reliquidación del crédito, providencia esta que en su parte resolutiva no conminó al banco acreedor a efectuar la reestructuración del crédito, como quiera que a esa época no se había emitido ” esa sentencia “que impuso tal obligación al juez civil”. 3.

En sub lite el resguardo superior será concedido, porque la Sala, justamente sobre la necesidad de reestructurar el crédito en asunto análogo en el que se había incoado una nueva demandada ejecutiva en octubre de 2005, después de la terminación de un primer proceso hipotecario, en fallo de 13 de febrero de 2013, puntualizó: “Para la Sala, si bien es cierto que el Juez goza de independencia y autonomía tanto en la interpretación y aplicación de la ley, como para evaluar el material probatorio, tal facultad no es ilimitada, porque como lo ha dicho la jurisprudencia, en tales eventos debe basarse en criterios objetivos y racionales, de tal suerte que se desliga por completo de esa obligación cuando expone una hermenéutica irrazonable, o cuando en forma simple ignora la prueba, o sin razón atendible no da por probado el hecho o la circunstancia de que de la misma aflora clara y objetivamente.

Del contenido de la enunciación anterior se deduce la procedencia de la protección extraordinaria demandada en este caso, por cuanto del repaso de la sentencia aquí cuestionada se establece, que ciertamente la Corporación acusada incurrió en un proceder opuesto al ordenamiento jurídico, puesto que la interpretación del Tribunal se aparta de los pronunciamientos que la Corte ha emitido sobre la exigencia de reestructurar el crédito cobrado en un juicio terminado en virtud del artículo 42 de la Ley 546 de 1999, como requisito para adelantar la nueva ejecución. En sentencia de 8 de febrero de 2013, exp.

T-00336-01, citando como precedente el fallo de 22 de junio de 2012, Exp. T-00884-01, reiterado el 19 de septiembre de 2012, exp. T-00294-01, proferidos por la Sala, insistió: ‘(…) Sobre el particular, se ha precisado que ‘la jurisprudencia constitucional de esta Sala, en casos de contornos similares en procesos ejecutivos adelantados luego de la terminación de un juicio previo por efecto de lo dispuesto en el artículo 42 de la Ley 546 de 1999, ha sido coherente en considerar que por no acreditarse la reestructuración del crédito la ejecución no podría continuar’. ‘Varios precedentes ilustran la anterior posición de la Sala: en sentencia de 5 de mayo de 2011, exp. 2011-00813-00 se acusó al Tribunal de segunda instancia por revocar la decisión del inferior al considerar inexigible la obligación cobrada por ausencia de la reestructuración del crédito; en esa oportunidad se señaló que «no encuentra la Corte que el convencimiento del Tribunal estructure, prima facie, dislate ni que esté desprovisto de razones jurídicas ni se halle alejado de su esperable conducta, ya que parte de un punto de vista atendible, se apoya en jurisprudencia constitucional, en las disposiciones legales aplicables y en la conducta observa por las partes, razones por las que no puede calificarse como vía de hecho, única pifia que podría ameritar el otorgamiento del amparo excepcional promovido.

Al contrario, luce razonable, por los factores recién señalados, y particularmente porque se amolda a la ratio decidendi de las providencias de la Corte Constitucional en que se apoyó, según las cuales luego de finalizar un juicio ejecutivo, como efecto de la reliquidación de la obligación, es necesaria la reestructuración de la misma, a efectos de ajustarla a las reales capacidades económicas de los deudores y a la aplicabilidad del sistema de amortización de los aprobados que ellos escojan con libertad»’. ‘En sentencia de 28 de marzo de 2012, exp. 2012-00546-00, se acusó la actuación de un Tribunal Superior al revocar la sentencia que había declarado probada la excepción de prescripción al considerar que el título base de la ejecución no cumplía con los requisitos para ser exigible por falta del presupuesto de reestructuración del crédito.

En este caso el segundo proceso ejecutivo se había instaurado en el año 2006, esto es, con anterioridad a que se profiriera la sentencia SU-813 de 2007. En dicha oportunidad esta Corporación siguió de cerca el precedente antes citado, y reiteró la posición de la Sala sobre el asunto debatido’. ‘En oportunidad más reciente se estudió la acción interpuesta contra la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior de Bucaramanga que confirmó la decisión del Juez de primera instancia mediante la que se denegó la ejecución por falta de exigibilidad de la obligación al no acreditarse el agotamiento del proceso de reestructuración de la obligación. Consideró la Sala que la decisión cuestionada “no entraña irregularidad que dé lugar a catalogarla como ostensiblemente absurda ni manifiestamente ilegal, amén que tampoco responde a la sola arbitrariedad de sus signatarios”; tesis que exigió el proceso de reestructuración como un requisito de procedibilidad que el ejecutante debía agotar previo a la iniciación de una nueva demanda ejecutiva.

Se concluyó finalmente que «la posición asumida en el fallo cuestionado no deviene inarmónica frente a los pronunciamiento que sobre asuntos de similar talante ha emitido esta Corporación, como que lo propio se predica respecto de decisiones emanadas de la Corte Constitucional», con lo que se consolidó el precedente que se había desarrollado” Y en relación con los efectos de la Sentencia SU 813 de 2007, la Corte también estimó que: “[L]a exigencia de la reestructuración de los créditos se encuentra establecida en el artículo 42 de la Ley 546 de 1999, por lo que el desarrollo jurisprudencial lo que hizo fue clarificar y unificar criterios sobre una exigencia legal, que le es aplicable al crédito que se pretendía ejecutar’. ‘Con todo, no debe soslayarse que fue la propia Corte Constitucional la que hizo extensivos los efectos del aludido fallo a «a todos los procesos ejecutivos en curso, iniciados antes del 31 de diciembre de 1999, y que se refieran a créditos de vivienda, y en los cuales no se haya registrado el auto de aprobación del remate o de la adjudicación del inmueble y respecto de los cuales no se hubiere interpuesto tutela», por lo que la exigencia de la reestructuración resultaba aplicable, también, al nuevo proceso ejecutivo instaurado por la ejecutante’ “De modo que, la autoridad judicial accionada incurrió en una vía de hecho, pues, en el presente asunto, como ya se dijo, sí era indispensable la exigencia de la reestructuración del crédito para el adelantamiento del nuevo proceso ejecutivo hipotecario, máxime si el juicio iniciado con anterioridad había terminado por disposición de la Ley 546 de 1999 (…)’ (Subraya fuera de texto). 3.

En estas condiciones, es este uno de aquellos eventos que justifica la intromisión del Juez constitucional, muy a pesar de la independencia y autonomía que se le reconocen al Juez natural, por ser incontrovertible que el Tribunal no podía concluir razonablemente como lo hizo en tanto que el tema debió tener un análisis distinto, y al estar acreditada la vía de hecho, es claro que la Sala accionada vulneró a los reclamantes el derecho fundamental al debido proceso y, por ende, emerge próspera la pretensión tutelar, como efectivamente se dispondrá” (exp. 11001-02-03-000-2012-02956-00). 4.

Corresponde, entonces, ante casos análogos aplicar idéntica solución jurídica, atendiendo, además, el hecho de que el tema de la reestructuración del crédito fue materia de cuestionamiento en el proceso hipotecario actual y reiterado en la sustentación del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia de primera instancia. Por lo tanto, se ordenará a la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Barranquilla dejar sin efecto la sentencia de 19 de diciembre de 2012, así como las actuaciones que de esta se desprendan y, en su lugar, adoptar las medidas pertinentes para desatar nuevamente el recurso de apelación impetrado por el extremo demandado frente al fallo de 20 de enero de 2012, dictado por el Juzgado Noveno Civil del Circuito de Barranquilla dentro del proceso hipotecario a que se contrae la presente tutela, atendiendo los anteriores lineamientos.

DECISIÓN Con fundamento en lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, CONCEDE el amparo solicitado. En consecuencia, para salvaguardar el derecho al debido proceso del actor, se ordena a la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, dentro del término de diez (10) días, contado a partir de la notificación del presente fallo, dejar sin efecto la sentencia de 19 de diciembre de 2012, así como las actuaciones que de esta se desprendan; y, en su lugar, adoptar las medidas pertinentes para desatar nuevamente el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada frente al fallo proferido en primera instancia el 20 de enero de 2012 en el proceso hipotecario fuente del reclamo, atendiendo los lineamientos consignados en la parte motiva de esta providencia. La referida autoridad judicial, informará a esta Corporación sobre el cumplimiento del anterior mandato, dentro del término de tres días, contado a partir del vencimiento de aquél. Comuníquese mediante telegrama a los interesados, y si la decisión no es impugnada, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. MARGARITA CABELLO BLANCO RUTH MARINA DÍAZ RUEDA FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ ARIEL SALAZAR RAMÍREZ ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ