CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrada Ponente: MARGARITA CABELLO BLANCO Bogotá, D. C., seis (6) de mayo de dos mil trece (2013). Discutido y aprobado en Sala de 30-04-2013 REF. Exp. T. No. 11001 02 03 000 2013 00908 00 Se decide la acción de tutela promovida por Marco Tulio Romero David frente a la Sala Civil- Familia – Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Sincelejo, integrada por los magistrados Elvia Marina Acevedo González, Marirraquel Rodelo Navarro y Edder Jimmy Sánchez Calambás, y el Juzgado Tercero Civil del Circuito Adjunto de la misma ciudad.
ANTECEDENTES 1.- Solicita el actor, a través de mandataria, la protección de los derechos a la vida, honra, igualdad, cosa juzgada y debido proceso, presuntamente quebrantados por las autoridades denunciadas dentro del juicio reivindicatorio adelantado contra Rosiris Revolledo Palomino, Marly Anaya Álvarez y Julia Ena Romero Figueroa. 2.- En respaldo de la queja aduce, en síntesis, que en el pleito de petición de herencia promovido por Marco Tulio Romero Figueroa y otros, el 25 de noviembre de 2004 la Corporación actualmente accionada declaró que los demandantes tenían vocación hereditaria para participar, “ conjuntamente con Julia Ena Romero Figueroa ”, en la sucesión de Sixta Figueroa Álvarez, y ordenó rehacer la partición del único bien sucesoral de dicha causante, identificado con matrícula inmobiliaria 340-32907, trabajo que había sido aprobado por auto de 19 de julio de 1989 y protocolizado mediante escritura pública No. 2070 de 6 de diciembre siguiente.
Agrega que en el aludido fallo también se dispuso “ deslindar el pedazo de tierra ” que del mismo bien “ le corresponde a Marco Tulio Romero David ”, porque se acreditó que no “ entró [a este] de mala fe, clandestinamente y tampoco cometió las conductas penales de violación de domicilio, daño en cosa ajena y ocupación ilícita ”. Comenta que con fundamento en lo decidido en el citado caso, se inició el proceso reivindicatorio por el que ahora acude a este resguardo, asunto en el que se involucró el referido predio y cuyo conocimiento le correspondió al Juez tutelado, quien el 16 de diciembre de 2011 desestimó las pretensiones, providencia que apelada, fue confirmada por el ad-quem el 31 de julio de 2012.
Discrepa de las sentencias anteriores porque desacataron lo resuelto por el mismo colegiado dentro del juicio de “ petición de herencia ”, en el sentido no sólo de reconocer a los herederos que habían quedado por fuera de la partición, sino también “ la propiedad independiente sobre una porción de tierra del bien ” en cabeza de “ Marco Tulio Romero David ”. 3.- En ese orden y luego de relatar detalladamente la actuación surtida en el pleito precedente, aludir con insistencia a las vicisitudes que le sirvieron de soporte fáctico, acusar a Rosiris Revolledo y Marly Amaya de “ estar sobradas de dolo y mala fe ” y a Julia Ena Romero Figueroa de realizar actos deshonestos como vender el predio, sin ser dueña exclusiva, a las mencionadas señoras por un precio irrisorio, descalificar reiteradamente la labor de los juzgadores accionados, específicamente, la de segundo grado, porque, en su sentir, el ad-quem no reparó en las evidencias aportadas, tampoco en los alegatos de conclusión vertidos, ni realizó un análisis ponderado de la situación, por el contrario, “ lo que sí hizo [fue] proferir sentencia negativa en contra de los demandantes, cometiendo una atrocidad judicial, desconociendo lo que el Tribunal había decidido en sentencia definitiva y que pasó a cosa juzgada de obligatorio cumplimiento, y citar la litis que adelanta en aras de obtener la nulidad de unas escrituras que dan cuenta de actos jurídicos que involucran el señalado bien raíz, solicita que por este medio se revoquen los “ fallos ” criticados, esto es, los proferidos el 16 de diciembre de 2011 y el 31 de julio de 2012, dentro del proceso reivindicatorio memorado, por ser constitutivos de vía de hecho.
LA RESPUESTA DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS El Tribunal convocado, por medio de la magistrada ponente de la determinación que se ataca, se opuso a la prosperidad de la salvaguarda por carecer del requisito de interposición oportuna. El Juez de conocimiento guardó silencio. CONSIDERACIONES 1. Advierte la Corte que el amparo incoado resulta improcedente, por incumplimiento del presupuesto de la inmediatez, toda vez que ha trascurrido un holgado lapso desde cuando los funcionarios acusados profirieron las sentencias ahora criticadas (16 de diciembre de 2011 y 31 de julio de 2012), y la formulación de la solicitud (17 de abril de 2013), sin que exista excusa para tal mora, pues nada dijo el interesado al respecto.
La desidia registrada supera el término establecido por esta Corporación (seis meses) para suplicar la protección constitucional y desvirtúa el carácter urgente e impostergable del auxilio implorado. Sobre esta materia la Sala tiene dicho que “ en efecto, a pesar de la desaparición del término de caducidad de dos meses que el art. 11 del Decreto 2591 de 1991 había señalado para ejercer la acción de tutela, declarado inexequible por sentencia C-543 de 1992 de la Corte Constitucional, con posterioridad a ello se ha entendido ‘Que si bien no existe un término límite para el ejercicio de la acción, de todas formas, por la naturaleza, el objeto de protección y la finalidad de este mecanismo de defensa judicial, la presentación de la acción de tutela debe realizarse dentro de un término razonable, que permita la protección inmediata del derecho fundamental a que se refiere el artículo 86 de la Carta Política’.
Por lo tanto, resultará improcedente la acción de tutela por la inobservancia del principio de la inmediatez que debe caracterizar su ejercicio. La restricción tiene como finalidad preservar el carácter expedito de la tutela para la protección de los derechos fundamentales que se consideran vulnerados con la acción u omisión de la autoridad pública.
(Sentencia T-797/02 de 26 de septiembre de 2002.) “Tal entendimiento coincide con la nota de inmediatez que el art. 86 de la Carta Política señala como finalidad del ejercicio de esta acción, de manera que aquellas situaciones en que el hecho violatorio del derecho fundamental no guarde razonable cercanía en el tiempo con el ejercicio de la acción, no debe, en principio, ser amparado, en parte a modo de sanción por la demora o negligencia del accionante en acudir a la jurisdicción para reclamar tal protección y, también, por evitar perjuicios, estos si actuales, a terceros que hayan derivado situaciones jurídicas de las circunstancias no cuestionadas oportunamente.
(…) “Así las cosas, en el presente evento no puede tenerse por cumplida la exigencia de inmediatez de la solicitud por cuanto supera en mucho el lapso razonable de los seis meses que se adopta, y no se demostró, ni invocó siquiera, justificación de tal demora por el accionante”. (sent. de 2 de agosto de 2007, exp. T. No. 00188 -01). Y, en sentencia de 14 de septiembre de 2007, señaló que “... en suma, ante la reviviscencia pretoriana de la acción de tutela contra sentencias judiciales, se hace imprescindible fijar un término consuntivo del recurso constitucional, pues no puede quedar abierto intemporalmente el debate judicial, ya que ello conspiraría contra la seguridad jurídica y los derechos de todas las partes involucradas en el litigio, quienes fundados en la confianza legitima que les otorga la firmeza de un fallo judicial, no podrían ser sorprendidos en cualquier momento posterior, con un nuevo debate que frustre los derechos así adquiridos y las situaciones consolidadas.
Las partes, y quienes con ellas puedan establecer relaciones de todo orden, ajustan su proceder a las señales que emite el ordenamiento jurídico por medio de las sentencias judiciales en firme. De este modo, en función de adquirir la certeza y predictibilidad necesarias a la estabilidad de las relaciones jurídicas, la clausura de la oportunidad de atacar las sentencias judiciales es un imperativo constitucional… ” (reiterada entre otros, el 3 de mayo y el 5 de junio de 2012, Exp. 00533-01 y 00712-01, respectivamente). 2.- De conformidad con lo discurrido, se negará el amparo deprecado.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, DENIEGA la solicitud de tutela impetrada por Marco Tulio Romero David. Comuníquese lo resuelto en este fallo a los interesados por el medio más expedito y, de no ser impugnado, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese MARGARITA CABELLO BLANCO RUTH MARINA DÍAZ RUEDA FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ ARIEL SALAZAR RAMÍREZ ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ PAGE 8 MCB.
Exp. T. No. 2013 00908-00