CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ Bogotá D.C, treinta (30) de abril de dos mil trece (2013). Discutido y aprobado en Sala de treinta (30) de abril de dos mil trece (2013). Ref. exp. 1100102030002013-00906-00 Se decide el amparo formulado por Ana Victoria Salamanca Alves frente al Juzgado Catorce Civil del Circuito de Bogotá, extensivo a la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de la misma ciudad, siendo vinculados los intervinientes dentro del asunto que origina la presente queja.
ANTECEDENTES I.- Obrando directamente, la promotora sostiene que le fueron transgredidos los derechos al debido proceso, igualdad y vivienda digna. II.- Señala que se desconocieron sus garantías al no terminar el ejecutivo hipotecario que en su contra adelanta el Banco Central Hipotecario S. A. III.- Sustenta la protección en los siguientes supuestos fácticos (folios 2 a 6 del cuaderno 1): a.-) Que el 23 de mayo de 2011, el Tribunal confirmó el auto del a-quo que decretó la nulidad de todo lo actuado en dicho juicio, y que requirió a la allí demandante para que allegara la reliquidación del crédito con base en la Ley 546 de 1999, y poder así concluir la contienda. b.-) Que el 21 de septiembre siguiente, el juez de primer grado exhortó a la entidad financiera para que en un plazo de treinta días acatara la anterior orden. c.-) Que el 31 de enero de 2012, tal funcionario corrió traslado de la “ reliquidación del crédito ” que aportó la acreedora, “en lugar de optar por la terminación ipso facto del proceso, una vez se había cumplido la condición que el mismo Despacho estableció”. d.-) Que sin saberse “para qué”, el 5 de octubre del mismo año el juzgado de la causa decretó de oficio un “dictamen contable financiero”. d.-) Que el Banco Central Hipotecario continúa actuando en la litis, no obstante que “ dejó de existir ” jurídicamente.
IV.- La tutela se radicó inicialmente ante el Tribunal, autoridad que la negó con sentencia de 7 de marzo de 2013. La Corte decretó la nulidad de toda la actuación, incluida esa providencia, por involucrar el auxilio a la citada Corporación, en la medida que tuvo injerencia en el caso debatido, “al ratificar la invalidez” a partir de la cual se depreca la “terminación del juicio” (folios 5 a 12 del cuaderno 2).
RESPUESTA DE LAS ACCIONADAS E INTERVINIENTES El Juzgado Catorce Civil del Circuito de esta ciudad manifestó que no le ha puesto fin a la contienda en cuestión, debido a que el banco sólo presentó la “reliquidación” en enero de 2012, y a que la aquí accionante “ha presentado recursos y peticiones varias que no han permitido la adopción de tal decisión”; agregó que según la sentencia SU-813 de 2007, si la “reliquidación” es objetada, debe el juez decidirla (folios 18 a 20 del cuaderno 1).
El Tribunal se atuvo a lo decidido en el proveído de segunda instancia que confirmó el decreto de la nulidad (folios 20 y 21 de ese cuaderno). Hasta el momento de someterse a discusión el asunto, los demás vinculados no se habían pronunciado. TRÁMITE Completada como se encuentra la instrucción, prosigue decidir la queja planteada. CONSIDERACIONES 1.- Corresponde establecer si las acusadas quebrantaron las prerrogativas denunciadas al no terminar el juicio ejecutivo hipotecario de que aquí se trata. 2.- Por la consagración constitucional del principio de autonomía judicial, las providencias de los jueces o funcionarios que administran justicia son en principio ajenas al análisis propio de la acción de amparo consagrada en el artículo 86 de la Carta Política; la excepción a dicha regla, lo ha precisado reiteradamente la jurisprudencia, se presenta en los eventos en los que la respectiva autoridad profiere alguna decisión ostensiblemente arbitraria y caprichosa, esto es, producto de la mera liberalidad del funcionario, a tal punto que configure una “vía de hecho”, y bajo los presupuestos de que la persona afectada acuda dentro de un término razonable a formular la queja, y no tenga o haya desaprovechado otros remedios ordinarios y efectivos para conjurar la lesión de sus garantías superiores. 3.- Para los efectos del análisis que se realiza y con incidencia en la decisión a adoptar está acreditado: a.-) Que en el hipotecario en cuestión, el 17 de julio de 1995 el Juzgado accionado libró mandamiento de pago a favor del Banco Central Hipotecario S. A. contra Ana Victoria Salamanca Alves, por “ 5.734,3896 UPAC” (folio 40 cuaderno 1 anexo). b.-) Que el 15 de marzo de 2007, el juez cognoscente ordenó seguir el cobro (folios 42, 153 y 255 ibídem ). c.-) Que el 23 de mayo de 2011, el Tribunal confirmó el auto del a-quo que decretó la nulidad de todo lo actuado a partir del 31 de diciembre de 1999, y que requirió a la allí reclamante para que en el término de diez días “allegue al proceso reliquidación del crédito con base en la Ley 546 de 1999” (folios 21 a 28 del cuaderno 3 anexo). d.-) Que el 23 de mayo de 2012, el funcionario de primer grado corrió traslado, por el término de tres días, de la “reliquidación del crédito” que aportó la entidad financiera (folios 297 a 304 cuaderno 1 anexo). e.-) Que el 25 de junio siguiente, la allí demandada objetó la “reliquidación” (folio 307 ibídem ). f.-) Que el 5 de octubre ulterior, el juzgado, oficiosamente, designó un perito financiero para resolver la anotada “objeción” (folio 316 ídem ), lo cual está en trámite. g.-) Que está pendiente de decidirse el control de legalidad exigido por la apoderada de Salamanca Alves, con sustento en que “se sigue adelantando el proceso sin tener en cuenta que el BCH no tiene capacidad jurídica procesal, ni para ser parte, en razón de haber sido liquidado” (folio 305). h.-) Que el presente auxilio fue radicado el 25 de febrero de 2013 (folio 6 de este cuaderno). 4.- No sale avante el resguardo, de conformidad con los siguientes argumentos: a.-) La jurisprudencia constitucional, de vieja data, ha señalado que los derechos fundamentales de una persona no detentan un carácter absoluto en relación con los de otros, por lo cual es preciso realizar una tarea de contraste o ponderación cuando en una situación concreta confluyen los intereses de varios individuos.
Es así como en los casos en los que se controvierte una decisión judicial, es claro que de un lado emerge la pretensión de la parte lesionada para que se le garantice el debido proceso; y del otro, el de los demás sujetos procesales, quienes claman por el respeto de principios que son igualmente relevantes, como la seguridad jurídica y la confianza legítima, pues, no se entendería que alguien que acude a un trámite absolutamente reglado, obtenga un fallo jurisdiccional ejecutoriado, que pueda ser después revocado, sin mayores condicionamientos.
En esa tarea de depurar las circunstancias en las que un acto judicial es viable atacarlo por el camino de la acción de tutela, la Sala ha fijado un presupuesto, regla o cláusula de oportunidad, que consiste en exigir a los interesados que su demanda se interponga en un término no superior a los seis (6) meses posteriores a su configuración. Sobre el particular, señaló la Corte en sentencia de 14 de septiembre de 2007, exp. 01316-00, reiterado el 13 de febrero de 2013, exp, 00372-01, “(…) en suma, ante la reviviscencia pretoriana de la acción de tutela contra sentencias judiciales, se hace imprescindible fijar un término consuntivo del recurso constitucional, pues no puede quedar abierto intemporalmente el debate judicial, ya que ello conspiraría contra la seguridad jurídica y los derechos de todas las partes involucradas en el litigio, quienes fundados en la confianza legítima que les otorga la firmeza de un fallo judicial, no podrían ser sorprendidos en cualquier momento posterior, con un nuevo debate que frustre los derechos así adquiridos y las situaciones consolidadas.
Las partes, y quienes con ellas puedan establecer relaciones de todo orden, ajustan su proceder a las señales que emite el ordenamiento jurídico por medio de las sentencias judiciales en firme. De este modo, en función de adquirir la certeza y predictibilidad necesarias a la estabilidad de las relaciones jurídicas, la clausura de la oportunidad de atacar las sentencias judiciales es un imperativo constitucional.
En el pasado las legislaciones procesales han fijado el término de perención en seis meses y ese podría ser un plazo razonable, pues sí la falta de impulso extinguía el proceso, y así continúa siendo en materia contencioso administrativa, el silencio prolongado del afectado frente a una presunta vía de hecho es relevante para juzgar la ausencia de actualidad del amparo (…)”.
En el sub-exámine, no se satisface el presupuesto de la inmediatez en relación con las providencias por las cuales se decretó la nulidad y se supeditó la terminación del litigio a la presentación de la reliquidación del crédito (23 de mayo de 2011 dictada por el Tribunal), y se corrió traslado de la misma (23 de mayo de 2012 emitida por el juzgado), pues, entre la fecha de ellas y la de formulación de la tutela, 25 de febrero de este año, se superó el semestre que la jurisprudencia de esta Sala ha considerado como razonable para controvertir una determinación judicial por este camino. Así las cosas, no le es dable a la peticionaria acudir tardíamente a este mecanismo excepcional, pues, su silencio prolongado e injustificado se tradujo, sin más, en un signo de asentimiento frente a las actuaciones cuestionadas. b.-) Con abstracción de lo anterior, las providencias que supeditaron la terminación del proceso a la presentación de la reliquidación del crédito, e impartieron trámite a la objeción de esta última, no se advierten como constitutivas de una vía de hecho, pues, se soportaron, precisamente, en lo decidido por la Corte Constitucional en el fallo SU 813 de 2007, que en su parte pertinente indicó: “…con el fin de asegurar la terminación del proceso ejecutivo hipotecario y el archivo del expediente de conformidad con la Ley 546 y con la jurisprudencia de esta Corte, el juez civil respectivo procederá a adoptar las siguientes decisiones: (a) Solicitar al deudor que manifieste si está de acuerdo con la reliquidación y, en caso de objeción, la resuelva de conformidad con los términos establecidos en la ley.
(b) Definida la reliquidación, el juez procederá de oficio a dar por terminado el proceso, sin que haya lugar a condena en costas”; directriz, por lo demás, prohijada por esta Corte en sentencia de 16 de abril de 2012, exp. 00660-00. Así las cosas, como lo ha referido la Corporación en otras ocasiones, “…independientemente de que se comparta o no la hermenéutica del juzgador ello no descalifica su decisión ni la convierte en caprichosa y con entidad suficiente de configurar vía de hecho, pues para llegar a este estado se requiere que la determinación judicial sea el resultado de una actuación subjetiva y arbitraria del accionado, contraria a la normatividad jurídica aplicable y violatoria de los derechos fundamentales, circunstancias que no concurren en el asunto bajo análisis” (Sala de Casación Civil, sentencia de 5 de abril de 2010, exp. 2010-00006-01, citada el 6 de febrero de 2013, exp, 00229-02). c.-) En lo que atañe a la presunta irregularidad por aceptar actuaciones del Banco Central Hipotecario, pese a estar “liquidado ”, el auxilio resulta prematuro, habida cuenta que dentro del proceso está por definirse ese puntual asunto.
No sobra insistir que en tal sentido la Sala ha señalado: “…resulta palmaria la impertinencia del amparo deprecado, toda vez que el quejoso está haciendo uso de otro medio de defensa judicial y debe esperar que la autoridad cuestionada profiera la respectiva determinación, en atención a que no es admisible que el Juez de tutela se anticipe a una decisión que por competencia debe adoptar el juzgador natural; por tanto, el constitucional no puede invadir la competencia, despojando de las atribuciones asignadas válidamente al funcionario de conocimiento por el constituyente y el legislador, pues si fuera de otra manera, desconocería el carácter residual de esta senda y las normas de orden público, que son de obligatoria aplicación, con la consiguiente alteración de las reglas preestablecidas y el quebrantamiento de las prerrogativas de los intervinientes en tal causa” (sentencia de 18 de marzo de 2011, exp. 00171-00).
Es preciso indicar, en este punto, que no acoger el presente auxilio, no exime al juzgador accionado para que tan pronto se entere de esta providencia proceda, en ejercicio de sus facultades legales, a resolver lo que en derecho corresponda, en torno a la mencionada petición de “control de legalidad”. 5.- Por consiguiente, se desestimará la protección deprecada.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NIEGA el resguardo impetrado, con la prevención hecha al juzgado en la parte considerativa de esta sentencia. Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes; y, en oportunidad, remítanse las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión, en caso de no impugnarse, previa devolución del expediente allegado como prueba al Juzgado de origen.
Notifíquese MARGARITA CABELLO BLANCO RUTH MARINA DÍAZ RUEDA FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ ARIEL SALAZAR RAMÍREZ ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ PAGE 11 F.G.G. Exp. 1100102030002013-00906-00