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T-11001020300020130090500(02-05-13) C-TCorte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2013

Magistrado ponente: Ariel Salazar Ramírez

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente ARIEL SALAZAR RAMÍREZ Bogotá D.C., dos de mayo de dos trece Discutido y aprobado en sesión de treinta de abril de dos mil trece. Ref. Exp.: 11001-02-03-000-2013-00905-00 Se decide la acción de tutela promovida por José Ignacio Tobón López contra la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín y el Juzgado Primero Civil del Circuito de Envigado, a la cual fue vinculado Otoniel Valencia Soto.

A. La pretensión El ciudadano solicitó el amparo de su derecho fundamental al debido proceso, que considera vulnerado por las autoridades judiciales accionadas, porque en el trámite del proceso divisorio que instauró, no se impusieron “costas y agencias en derecho” a su favor. En consecuencia, solicita que declare sin valor ni efecto la providencia en la cual se negó la referida condena. [Folio 2] B. Los hechos 1.

El reclamante formuló demanda abreviada contra Otoniel Valencia Soto, pretendiendo la división material de un inmueble, del cual son propietarios en común y proindiviso, cuyo conocimiento le correspondió al Juzgado Primero Civil del Circuito de Envigado. [Folio 10 reverso, c. 3] 2. Mediante providencia de 26 de marzo de 2010, se admitió el libelo y se ordenó la notificación del demandado. [Folio 33, c. 2] 3.

Surtida la intimación ordenada, el demandado no planteó excepciones previas ni de otra naturaleza, como tampoco formuló oposición. [Folio 67 reverso, c. 1] 4. En virtud de lo anterior, el juez dictó auto el 27 de octubre de 2010, en el que decretó la división por venta en pública subasta del inmueble objeto del litigio, del cual dispuso su secuestro y avalúo. Además señaló que los gastos de la división correrían a cargo de los comuneros en proporción a sus cuotas. [Folio 69 reverso, c. 2] 5.

Frente a esta determinación, las partes no formularon recurso alguno. 6. Practicada la diligencia de secuestro en la que al secuestre se le fijaron honorarios provisionales por $250.000,oo, el auxiliar de la justicia designado para el efecto, presentó el avalúo del bien, ejercicio que arrojó como resultado la suma de $1.010’968.967,50. [Folio 99, c. 1] 7.

El juzgado fijó como honorarios para el perito la cantidad de $600.000,oo y ordenó a las partes pagarla a prorrata de sus derechos sobre el predio. [Folio 100, c. 1] 8. El demandante objetó por error grave la pericia, por lo que el juzgado en auto de 29 de junio de 2011, de oficio, decretó un nuevo dictamen pericial. [Folio 111, c. 1] 9. El experto nombrado en esta ocasión, avaluó el local comercial cuya división se pretende, en $908’000.000,oo. [Folio 132, c. 1] 10.

El juzgado le asignó al auxiliar a título de honorarios la suma de $600.000,oo, y dispuso que el pago de esta expensa se realizará en la misma forma ordenada para la primera experticia. [Folio 126, c. 1] 11. La objeción formulada por error grave al primer trabajo pericial se declaró infundada en providencia de 24 de octubre de 2011, que además fijó el valor del bien en $908’000.000,oo. [Folio 135, c. 1] 12.

En firme el anterior avalúo, el demandado hizo uso del ejercicio de derecho de compra al que alude el artículo 474 del estatuto procesal civil. [Folio 140, c. 1] 13. El 8 de noviembre de 2011, el juzgado aceptó dicha solicitud y fijó en la suma de $454’000.000, “ el precio que le corresponde al derecho que tiene el demandante José Ignacio Tobón López, en el inmueble...” y ordenó al demandado consignar dicha cantidad. [Folio 143, c. 1] 14.

Realizada la correspondiente consignación, mediante sentencia proferida el 1º de diciembre de 2011, se adjudicó al demandado el 50% del dominio del inmueble objeto del proceso, derecho éste que pertenecía al accionante, a favor del cual dispuso la entrega del precio equivalente a su derecho, “previa la liquidación de los gastos que debe hacerse de conformidad con el artículo 473 del C. de P. C.”. [Folios 151 y 155, c. 1] 15.

El actor apeló el indicado fallo, con fundamento en que el fallador se abstuvo de condenar “en costas y agencias en derecho” a la parte demandada. [Folio 156, c. 1] 16. En proveído de 12 de enero de 2012, se negó por improcedente el recurso planteado. [Folio 157, cuaderno No 1 de copias del expediente] 17. Inconforme con lo decidido, el demandante formuló reposición y, en subsidio, solicitó la expedición de copias para surtir la queja ante el superior funcional. [Folio 168, c. 1] 18.

El 13 de febrero de 2012, la secretaría del juzgado elaboró la liquidación de los gastos comunes de la división en cumplimiento de la previsión contenida en el artículo 473 del Código de Procedimiento Civil, con el fin de hacer las deducciones o reembolsos correspondientes. [Folio 173, c. 1] 19. Mediante auto de la misma fecha, la juzgadora ordenó reembolsar al demandado la cantidad de $16’959.000,oo por concepto de impuesto predial y retención en la fuente adeudados por el demandante, la cual debía descontarse del importe depositado a su favor.

Asimismo, señaló que el valor de los honorarios a los peritos avaluadores y los provisionales fijados al secuestre, sería sustraído de los dineros que correspondieran a cada comunero. [Folio 176, c. 1] 20. En consecuencia, en tal proveído, la funcionaria judicial, previas las deducciones anunciadas, ordenó entregar al tutelante la suma de $436’348.510,oo; al demandado la cantidad de $16’201.490,oo, y entregar el valor de los honorarios a cada uno de los peritos y al secuestre la suma de $250.000,oo. [Folio 177, c. 1 copias] 21.

A través de auto dictado el 28 de febrero de 2012, el juzgado no repuso su negativa a conceder la apelación interpuesta contra la sentencia que adjudicó el 50% del inmueble al demandado y ordenó la expedición de copias para el recurso de queja. [Folio 183, c. 1] 22. Al resolverse la queja por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, se concedió la apelación negada, y en proveído de 13 de abril de 2012, se admitió la misma. [Folio 3, c.2] 23.

La citada Corporación, en providencia de 16 de enero de 2013, resolvió confirmar el fallo censurado, con fundamento en que no obstante que el mecanismo para superar la omisión del a quo en punto de la condena en costas era la adición de la providencia que decretó la división, y no el recurso de apelación, habiéndose concedido ésta, debía pronunciarse sobre la procedibilidad de imponer condena en costas en el asunto, frente a lo cual concluyó que ausentes los conceptos de “controversia” y “parte vencida”, no había lugar a ella. [Folio 12, c. 2] 24.

En criterio del peticionario del amparo, los juzgadores accionados vulneraron su derecho fundamental, porque interpretaron indebidamente la normatividad aplicable al asunto, desconociendo que si se habían causado las costas reclamadas. [Folio 2, c. Corte] C. El trámite de la instancia 1. El 22 de abril de 2013 se admitió la acción de tutela, y se ordenó el traslado a los involucrados en el proceso, para que ejercieran su derecho a la defensa. [Folio 5, c. Corte] 2.

El juez accionado se remitió a las consideraciones expuestas en las determinaciones cuestionadas y envió copia de lo actuado en la acción divisoria. [Folio 10] II. CONSIDERACIONES 1. Tal como ha sido sostenido por la jurisprudencia nacional, por regla general la acción de tutela no procede contra providencias judiciales y, por tanto, sólo en forma excepcional resulta viable para atacar tales decisiones cuando con ellas se causa vulneración a los derechos fundamentales de los asociados.

Los criterios que se han establecido para identificar las causales de procedibilidad en estos eventos están cimentados en el reproche que merece toda actividad judicial arbitraria, caprichosa, infundada o rebelada contra las preceptivas legales que rigen el respectivo juicio, con detrimento de las garantías de las personas que han sometido la ventilación de sus conflictos a la jurisdicción. Una de las causas que justifican la procedencia de la tutela contra decisiones judiciales se estructura cuando en desarrollo de la actividad judicial el funcionario se aparta de manera evidente de las normas sustanciales o procesales aplicables al caso, cuya situación termina produciendo un fallo que vulnera los derechos fundamentales de las partes, intervinientes o terceros. 2.

En el caso sub judice, como resultado del análisis de la sentencia proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, se advierte que la citada Corporación transgredió los derechos fundamentales del actor, situación ante la cual se hace necesaria la intervención del juez constitucional. En efecto, la mencionada determinación, en la que el juez colegiado concluyó que no era procedente la condena en costas en la acción divisoria iniciada por el tutelante, no consulta la normatividad que orienta dicha materia.

Para arribar a la indicada conclusión, el ad quem consideró que “ ningún pronunciamiento hizo la señora juez sobre costas en la providencia cuestionada… como en efecto no tenía que hacerlo, pues como bien lo expresó en el auto que negara el recurso de apelación, no es en tal sentencia donde procede imponer costas en un proceso divisorio, sino en el auto que resuelve sobre la división, siempre y cuando el demandado se hubiese opuesto a la pretensión, lo que en este caso no sucedió, no pudiendo entonces hablarse de parte vencida, razón por la cual tampoco en tal proveído, que data del 27 de octubre de 2010, se impuso condena en costas, sin que ello mereciera reparo alguno de los interesados”. [Folio 12 reverso c, 2] Asimismo, con base en la interpretación que acometió respecto del artículo 392 del estatuto procesal, infirió que tal canon autorizaba condenar en costas “a la parte derrotada en su posición, a la parte subyugada, es decir, a quien según la sentencia no tenía la razón, lo que supone entonces, y así lo expresa el encabezamiento del precepto, que haya controversia, es decir, discusión, debate, pues solo de presentarse esto, podría predicarse la calidad de vencida de la parte cuyos planteamientos no fueron acogidos por el juzgador”. [Folio 12, c. 2] Por vía de ese raciocinio, sostuvo que asistía razón a la sentenciadora de la primera instancia, pues el término “parte vencida” resultaba desatinado para “predicarlo de quien, de un lado, no se opuso a la pretensión divisoria; y, del otro lado, resultó favorecido con la adjudicación que pidió al ejercer derecho de compra de la cuota del demandante”. [Folio 12 reverso, c. 2] Sin embargo, tales inferencias, como se anticipó, resultan incompatibles con las normas adjetivas que orientan la imposición de costas en los procesos judiciales y aquellas en las que se regula el trámite de la división material o ad valorem de bienes comunes, en especial las referentes a la providencia en que se imponen aquéllas; los supuestos jurídicos que determinan la procedencia de la condena y la calificación que el legislador ha dado al proveído en que se adjudica el bien a quien ejerce el derecho de compra en los términos del artículo 2336 del Código Civil.

Sobre lo primero, al tenor de lo estatuido en el artículo 392 del ordenamiento procesal, “en los procesos … en que haya controversia, la condenación en costas se sujetará a las siguientes reglas: 1. Se condenará en costas a la parte vencida en el proceso…” y al numeral 2º de dicho canon se prevé que la imposición de las costas “ se hará en la sentencia o auto que resuelva la actuación que dio lugar a la condena.

En la misma providencia se fijará el valor de las agencias en derecho a ser incluidas en la respectiva liquidación”. De las premisas legales que se citan, deviene claro que el señalado gravamen no se impone en providencia distinta a las ya memoradas, esto es, en la sentencia o en el proveído que dio lugar al mismo, y que además ésta obedece a un criterio objetivo, en tanto asumirá dicha imposición la parte que hubiere resultado vencida.

Por ende, si el legislador ha establecido que en el evento en que uno de los demandados haga uso del derecho de compra al que se contrae el artículo 2336 de la ley sustantiva civil, y luego de efectuar la consignación de lo correspondiente al precio del derecho del demandante, “el juez dictará sentencia en la que adjudicará el derecho a los compradores”, el Tribunal no podía alterar o modificar la naturaleza que expresamente se asignó a esta providencia para indicar que se trata de un simple auto, toda vez que por disposición de la ley, tiene el carácter de fallo.

En ese orden de ideas, el pronunciamiento sobre las costas en el proceso divisorio cuando se ha ejercido el derecho de compra por uno de los demandados, es propio de la sentencia y no del decreto de la división, la que se ordena “por medio de auto” de acuerdo con lo previsto en los artículos 470 y 471 ejúsdem,. Así lo ha sostenido esta Sala al precisar que “la liquidación de gastos y costas en un proceso divisorio se hace en cumplimiento de la sentencia que adjudica el bien común a los condueños que ejercieron el derecho de compra, tal y como lo establece el artículo 474 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 392 ídem., siendo pues un auto proferido en cumplimiento de dicha sentencia”, por lo que “el momento procesal oportuno para alegar la inexistencia de condena en costas no es el auto de liquidación de los gastos del proceso”, sino que “será la sentencia… la que debe ser objeto de los recursos de ley a efectos de lograr dicha condena”.

Entonces, si el accionante apeló la sentencia proferida por la juez del conocimiento en lo relativo a la falta de condena en costas al demandado, no podía el juzgador colegiado reprocharle que no solicitó la adición del auto que ordenó la división, porque en dicha determinación no era procedente resolver sobre las costas, dado que –se reitera- tal materia no es propia de ese proveído, cuyo contenido incluso está reglado en el numeral 1º del artículo 471 de la codificación citada.

Ahora bien, la consideración del Tribunal en torno de la ausencia de “parte vencida” en el juicio promovido por el tutelante, no se compadece con el precepto legal que se interpretó. En efecto, además de que la expresión “en que haya controversia” contenida en el artículo 392 de la ley procesal, hace referencia a “las actuaciones posteriores” a los procesos, la disposición establece que en estos últimos se impondrá la comentada condena a la parte que por imperativo legal, deba resistir las resultas de la litis, de modo que si son aceptadas las pretensiones de la demanda, el promotor de la acción tiene derecho a que se reconozcan las expensas y agencias en derecho que correspondan.

De ese modo, en el caso objeto de análisis, el actor obtuvo reconocimiento a sus pretensiones, pues en virtud de la sentencia de adjudicación salió del estado de indivisión que lo motivó a demandar, circunstancia de la que deriva la procedencia de condenar a su contraparte al pago de las costas del proceso con independencia de si el demandado formuló o no oposición, pues fue necesario que acudiera a la jurisdicción convocando al otro comunero para dar fin a la comunidad a través de un litigio de carácter contencioso. 4.

En conclusión, con la indebida interpretación de las normas aplicables a la resolución de lo debatido, el juez de segunda instancia vulneró el derecho al debido proceso del reclamante. Por tanto, se impone conceder el amparo pretendido; en consecuencia, se ordenará al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín que luego de dejar sin valor ni efecto su proveído de 16 de enero de 2013, profiera nuevamente la decisión a través de la cual debe resolver el recurso de apelación interpuesto contra el fallo que profirió el juez del conocimiento, atendiendo las disposiciones legales que rigen la materia en punto de la procedencia de la condena en costas al demandado, en consonancia con los parámetros que vienen de consignarse.

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONCEDE el amparo del derecho fundamental al debido proceso invocado por José Ignacio Tobón López. Por consiguiente, se ordena al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín que, en el término de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a que reciba la notificación de esta providencia, proceda a dejar sin valor ni efecto la sentencia proferida el 16 de enero de 2013, y dicte la que, en su lugar, corresponda en derecho, atendiendo las directrices expuestas en esta decisión. Comuníquese lo aquí resuelto a las partes por el medio más expedito; y, en su oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, en caso de no ser impugnado este fallo.

MARGARITA CABELLO BLANCO RUTH MARINA DÍAZ RUEDA FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ ARIEL SALAZAR RAMÍREZ ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ � Ibíd. PAGE 8 A.E.S.R. 11001-02-03-000-2013-00905-00