República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil z CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ Bogotá, D.C., tres (03) de mayo de dos mil trece (2013) Discutido y aprobado en sesión de treinta (30) de abril de dos mil trece (2013) Ref.: 11001-02-03-000-2013-00895-00 Decide la Corte la acción de tutela presentada, mediante apoderado judicial, por Genaro Alfonso Fajardo Vergara contra la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, integrada por las magistradas Liana Aida Lizarazo V., Ruth Elena Galvis V. y Myriam Inés Lizarazu B.
ANTECEDENTES 1. El promotor del amparo reclama protección constitucional del derecho al debido proceso que dice vulnerado con ocasión de la sentencia de 14 de febrero de 2013, por medio de la cual la Corporación accionada resolvió el recurso extraordinario de revisión que formuló frente a la sentencia dictada por el Juzgado Once Civil del Circuito de esta ciudad en el proceso ordinario promovido por Genaro Alfonso Fajardo Vergara contra Asociación Nacional Obra Kolping de Colombia y Fundación Kolping.
Solicita, entonces, que tras ordenar la protección de la garantía esencial reclamada, se ordene “la inscripción de la demanda en los bienes señalados en la demanda de revisión ”, para evitar un perjuicio irremediable. 2. Sustenta su petición, en síntesis, así: En demanda que correspondió al Juzgado Once Civil del Circuito de Bogotá deprecó declarar civilmente responsable a la Asociación Nacional Obra Kolping de Colombia por los daños que sufrió al haber adquirido maquinaria industrial en julio 15 de 1988 y julio 14 de 1989, a la postre decomisada por la DIAN al haber sido indebidamente introducida al país; y condenar solidariamente a la Fundación Kolping, al pago de la indemnización, debido a que esta última aceptó, a título de donación universal, los bienes de aquella y, por ende, adquirió “la obligación de responder a los acreedores del [d]onante (…)” (fl. 186).
El 29 de junio de 2010 el referido despacho judicial dictó sentencia declarando civilmente responsable a la Asociación Nacional Obra Kolping de Colombia, condenándola a pagar la suma de $74.600.000 indexada, pero no se declaró responsable a la Fundación Kolping. En el aludido litigio existió maniobra fraudulenta que condujo a que no se determinara que la donación realizada mediante escritura pública No. 0817 de marzo 13 de 1997 de la Notaría Octava de Bogotá, donde fungió como donante Asociación Nacional Obra Kolping de Colombia y como donataria la Fundación Kolping, era universal porque la demanda se basó en la donación universal “ con base en las autorizaciones y actas de las juntas directivas de esas entidades a sus representantes legales para realizar el traspaso ” (fl. 187), y en la contestación de la demanda Fundación Kolping manifestó que dicha donación no fue universal.
Al tratar de hacer efectiva ejecutivamente la sentencia se encontró con que Asociación Nacional Obra Kolping de Colombia no poseía ningún bien, motivo por el cual tramitó ante el Juzgado Treinta y Cuatro Civil Municipal de Bogotá solicitud de prueba anticipada de interrogatorio de parte del representante legal de la pronombrada asociación, lo que arrojó como resultado la confesión ficta de que la donación había sido sobre la universalidad de bienes, conociéndose de esa manera la verdad real sobre la donación. Promovió, entonces, demanda de revisión en cuya contestación los demandados “ no presentaron ninguna prueba, ni hicieron ninguna alusión, discrepancia o controversia” (fl. 189) para desvirtuar la confesión ficta, y a pesar de creer que era fundada la causal 6ª invocada, el Tribunal accionado dictó sentencia declarando infundadas las causales imploradas en el recurso de revisión. 3.
La Corte admitió a trámite la demanda de la referencia; dispuso tener en cuenta como prueba la documental allegada por el accionante; requirió el expediente contentivo del proceso sobre el cual versa el reclamo; y ordenó librar las comunicaciones de rigor. 4. La magistrada ponente sobre el amparo solicitado indicó que la decisión adoptada, por esa Sala del Tribunal, “se ajustó a los preceptos de orden constitucional y legal, y de ningún modo, constituye vulneración a algún derecho de rango fundamental de resorte del aquí peticionario ”.
CONSIDERACIONES 1. En virtud de su finalidad tutelar exclusiva de los derechos fundamentales y sus características residual y subsidiaria, la constante jurisprudencia ha puntualizado la procedencia excepcional del amparo respecto de actuaciones y providencias judiciales, única y exclusivamente en presencia de una irrefutable actuación ilegítima no susceptible de corregir mediante los mecanismos ordinarios previstos en la ley, en cuanto no se oriente a sustituir, desvirtuar e infirmar los medios, recursos, acciones e instrumentos normales de protección o defensa del derecho, desconocer e invadir la órbita de los jueces permanentes, ejercer sus funciones, discrepar de sus decisiones y, naturalmente, siempre que se ejerza en término razonable. 2.
Examinada la sentencia de 14 de febrero de 2013, decisoria del recurso extraordinario de revisión sobre la cual versa la queja constitucional, la Sala no advierte un proceder de la autoridad accionada caprichoso, subjetivo o arbitrario, que es como se configura la vía de hecho, toda vez que es producto de una valoración ponderada de las causales 1ª y 6ª de revisión contempladas en el artículo 380 del Código de Procedimiento Civil de cara a la sentencia proferida por el Juzgado Once Civil del Circuito de esta capital, entablado por Genaro Alfonso Fajardo Vergara contra Asociación Nacional Obra Kolping de Colombia y Fundación Kolping.
En efecto, el Tribunal comenzó por precisar que para la configuración de la causal 6ª de revisión relativa a la existencia de colusión de las partes en el proceso, obligaba, según antecedente jurisprudencial, que los hechos aceptados por el juzgador para adoptar la decisión impugnada no se ajusten a la realidad por haber sido falseados, a propósito, por alguna de las partes del proceso, mediante una actividad ilícita y positiva que permita causar un perjuicio a la otra parte o a terceros.
A continuación acometió el análisis de los supuestos aducidos por el revisionista consistentes en que las demandadas “ se coludieron para hacer parecer, ante el juzgado que profirió la sentencia objeto de revisión, que la donación por la cual la ‘Asociación Nacional Obra Kolping de Colombia’ traspasó todos sus bienes a ‘Fundación Kolping’ era a título singular y no de carácter universal”, perjudicando de esa manera al demandante, porque al momento de reclamar a la primera el pago de la suma a la que fue condenada se encontró que no tenía ningún bien en su haber patrimonial, y apreció que “ tal supuesto no resulta suficiente para declarar fundado el recurso extraordinario de revisión (… )” (fl. 178), en la medida en que al declarar el juzgado la prosperidad de la excepción de “ausencia de legitimación en la causa por pasiva” propuesta por Fundación Kolping, “se basó en lo consignado en la escritura pública 817 del 13 de marzo de 1997, otorgada en la Notaría 8ª de Bogotá ”, no redargüida o tachada de falsa, aunado a la valoración del acervo probatorio restante.
Agregó que aunque en el proceso se surtió la discusión entre los extremos de la litis de que la donación, según el demandante, fue realizada a título universal, mientras que para Fundación Kolping lo fue con carácter singular, esa controversia carecía de relevancia, en tanto, si bien el despacho del circuito había acogido la tesis de la donación a título singular “ conforme a una valoración literal de la escritura pública No. 0817 de 13 de mayo de 1997”, no podía perderse de vista que aquél juzgado también señaló que, si en gracia de discusión se aceptara la tesis de que la donación fue a título universal, como lo afirmó el actor, lo cierto era que el demandante no ostentaba la calidad de acreedor del donante, para que estuviera obligado a responder por las deudas de éste; y que la falta de legitimación alegada por Fundación Kolping tiene su fuente, primero en que esta en ningún momento participó en la negociación de la maquinaria objeto de posterior decomiso y, segundo que frente a la donación que le hiciera la Asociación Obra Kolping no está obligada legalmente a una indemnización que no había sido declarada judicialmente y que, por tanto, no constituye una deuda a cargo de la donante.
De esa apreciación la Corporación accionada juzgó que “ la jueza dilucidó todas las posibilidades para indicar, sin lugar a equívoco, la prosperidad de la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva de la Fundación Kolping, pues al margen de la modalidad en la que se hubiera realizado la tan mencionada donación, imperativo fue que la acreencia del demandante (Genaro Fajardo), nació con la declaratoria de su derecho a ser indemnizado mediante la sentencia del 29 de junio de 2010, por lo que, al efectuarse la donación con anterioridad a ese momento (13 de marzo de 1997), de ningún modo la referida Fundación estaría llamada a responder, pues bajo esa circunstancia no se cumple lo previsto en el artículo 1475 del C.C., esto es, el donatario responde sólo por deudas anteriores a la donación, ‘o de las futuras que no excedan de una suma específica, determinada por el donante en la escritura de donación’, supuesto este último que tampoco se evidenció en el proceso ordinario en cuestión ” (fl. 180).
Por ello, concluyó que inapropiado resultaba argüir, a efectos de la causal de revisión invocada, que Fundación Kolping sustentó su defensa en hechos contrarios a la realidad, al afirmar que la donación fue a título singular, “ en tanto que, en todo caso, la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva estaba llamada a prosperar por las razones atrás anotadas” (fl. 180) porque en el caso concreto no se observaba “que los demandados se hubieran coludido para lograr una sentencia que lesione los intereses del recurrente o que hubiesen realizado conductas torticeras para obtener una sentencia favorable”, a lo que sumó que el cuestionamiento del actor “sobre la apreciación probatoria del juez que tuvo a su cargo el proceso, es asunto que no queda comprendido dentro de la causal 6ª del artículo 380 del C. de P.C.” (fl. 181).
Seguidamente, el Tribunal abordó el estudio de la causal 1ª de revisión, traducida en “haberse encontrado después de pronunciada la sentencia documentos que habrían variado la decisión contenida en ella, y que el recurrente no pudo aportarlos al proceso por fuerza mayor o caso fortuito, o por obra de la parte contraria ”, y concluyó que el acta contentiva de la audiencia de interrogatorio de parte anticipado, aducida por el recurrente “ no existía antes de proferirse la sentencia objeto de revisión ”; no era decisiva para cambiar la determinación allí contenida, “por cuanto acreditar que la donación lo fue a título universal no desvirtúa que la acreencia del demandante nació con posterioridad a la realización de aquella” (fl. 183); y se trata de una prueba anticipada de interrogatorio departe y “no de un documento nuevo”. 3.
Como se anticipó el pronunciamiento atacado se encuentra respaldado en una exégesis tanto de la situación fáctica como jurídica que no resulta carente de fundamento, de suerte que dicha labor no puede ser interferida por la jurisdicción constitucional, pues hacerlo equivaldría a invadir inconsultamente la función privativa del juez ordinario de administrar justicia e implicaría desconocer la fuerza vinculante de su determinación. Ciertamente, la apreciación del Tribunal frente a la causal 6ª de revisión, es coherente con lo puntualizado por el juzgado, en el sentido de que aunque la donación hubiere sido a título universal ello no alteraba la ausencia de legitimación de la Fundación Kolping, habida cuenta, de que el demandante no ostentaba la calidad de acreedor del donante, y con lo establecido en el artículo 1475 del Código Civil, a cuyo tenor “[e]l donatario a título universal tendrá respecto de los acreedores del donante las mismas obligaciones que los herederos; pero solo respecto de las deudas anteriores a la donación, o de las futuras que no excedan de una suma específica, determinadas por el donante en la escritura de donación”.
Ahora, tampoco ofrecen reparo en esta sede las consideraciones vertidas en la providencia acusada, para declarar infundado el recurso extraordinario por la causal 1ª de revisión, desde luego que no resultan caprichosas o antojadizas, dado que la Sala de Decisión accionada visualizó que la pretendida prueba de confesión ficta no correspondía a la documental señalada en la norma.
A lo que debe agregarse, que tampoco se trata de prueba documental existente con anterioridad al proferimiento de la sentencia. En consecuencia, se insiste, al juez de tutela le está vedado reexaminar si el juzgador acusado realizó la más convincente o adecuada de las interpretaciones, ya que, como lo ha dicho esta Corporación, “ …independientemente de que se comparta o no la hermenéutica del juzgador ello no descalifica su decisión ni la convierte en caprichosa y con entidad suficiente de configurar vía de hecho, pues para llegar a este estado se requiere que la determinación judicial sea el resultado de una actuación subjetiva y arbitraria del accionado, contraria a la normatividad jurídica aplicable y violatoria de los derechos fundamentales, circunstancias que no concurren en el asunto bajo análisis ” (sentencia de 5 de abril de 2010, exp. 2010-00006-01, citada el 3 de junio de 2011, exp, 2011-00527-01 y el 25 de junio de 2012, exp. 7300122130002012-00210-01). 4.
Las anteriores consideraciones son suficientes para denegar la protección pedida. DECISIÓN Con fundamento en lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, NIEGA el amparo solicitado. Comuníquese mediante telegrama a los interesados, y si la decisión no es impugnada, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Por Secretaría, devuélvase el expediente adjunto a la oficina de origen.
MARGARITA CABELLO BLANCO RUTH MARINA DÍAZ RUEDA FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ ARIEL SALAZAR RAMÍREZ ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ PAGE 2 J.V.R. – Exp. 11001-02-03-000-2013-00895-00