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T-11001020300020130088400(02-05-13)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2013

Magistrado ponente: Jesús Vall De Retén Ruiz

Decreto 2591 de 1991Ley 1395 de 2010Ley 546 de 1999

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ Bogotá, D.C., dos (02) de mayo de dos mil trece (2013) Discutido y aprobado en sesión de treinta (30) de abril de dos mil trece (2013) Ref.: 11001-02-03-000-2013-00884-00 Decide la Corte la acción de tutela presentada por Gustavo Orlando González Sánchez contra la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, y los Juzgados Sexto Civil del Circuito y Primero Municipal de Descongestión, ambos de la misma ciudad.

ANTECEDENTES 1. El promotor del amparo reclama protección constitucional de los derechos al debido proceso, igualdad, vivienda digna y acceso a la administración de justicia, que dice vulnerados con ocasión del juicio hipotecario que le adelantó Banco Davivienda “ y demás providencias que negaron la declaratoria de la nulidad planteada por mi apoderado dentro del referido” asunto (fl. 1).

Solicita, entonces, la nulidad de todo lo actuado en el aludido trámite hipotecario (fl. 23). 2. Sustenta su petición, en síntesis, así: El Juzgado de conocimiento mediante auto de 8 de julio de 2008 dio por terminado el proceso en aplicación de la sentencia SU-813 de 2007; sin embargo, en virtud de que la parte demandante interpuso apelación frente a dicho proveído, la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá lo revocó, desconociendo el acervo probatorio que da cuenta de que se trata de un “crédito hipotecario” y no de consumo.

La apoderada del extremo actor tergiversó la verdad e hizo incurrir en error al Tribunal, pues por un lado afirmó que el crédito no era hipotecario y por el otro, adujo que el Banco Central Hipotecario había reportado un alivio por valor de “$215.418.5800 (sic)”, que obviamente tomó Banco Davivienda. En varias ocasiones, y antes de la diligencia de remate, solicitó, al Juzgado Sexto Civil del Circuito de Bogotá, la actualización del avalúo del inmueble, sin resultado positivo, por lo que la negativa a acceder a dicha actualización “ ocasionó que [el inmueble] no tuviese un valor más real, más cercano al valor comercial” (fl. 3).

En suma, el gestor sostiene que se incurrió en una vía de hecho, al considerarse el crédito como de consumo y no “hipotecario”, si se tiene en cuenta que, a pesar de existir otros embargos, el inmueble fue adjudicado a la parte demandante; y al no ordenarse la actualización del avalúo. Asevera que la actuación se encuentra actualmente pendiente de hacer entrega del predio rematado. 3.

La Corte admitió a trámite la demanda de la referencia; requirió el expediente contentivo del proceso sobre el cual versa la queja constitucional; y dispuso librar las comunicaciones de rigor. CONSIDERACIONES 1. En virtud de su finalidad tutelar exclusiva de los derechos fundamentales y sus características residual y subsidiaria, la constante jurisprudencia ha puntualizado la procedencia excepcional del amparo respecto de actuaciones y providencias judiciales, única y exclusivamente en presencia de una irrefutable actuación ilegítima no susceptible de corregir mediante los mecanismos ordinarios previstos en la ley, en cuanto no se oriente a sustituir, desvirtuar e infirmar los medios, recursos, acciones e instrumentos normales de protección o defensa del derecho, desconocer e invadir la órbita de los jueces permanentes, ejercer sus funciones, discrepar de sus decisiones y, naturalmente, siempre que se ejerza en término razonable. 2.

En el presente asunto, el actor se queja de la actuación adelantada en el proceso hipotecario en comento, aduciendo que los juzgadores inobservaron la verdadera naturaleza del crédito; y que el remate y la adjudicación del predio a la entidad actora, se llevó a cabo sin previamente haber actualizado el avalúo en la forma ordenada en el artículo 36 de la Ley 1395 de 2010, todo lo cual, vulnera sus garantías esenciales. 3.

Examinado el expediente remitido se extrae, en lo pertinente, la actuación que pasa a reseñarse: Con sentencia de 8 de abril de 2005 el Juzgado Sexto Civil del Circuito de Bogotá desestimó las excepciones de prescripción de la acción y pérdida de intereses, propuestas por el demandado. La prenotada sentencia fue confirmada por el Tribunal el 28 de abril de 2006.

Después de practicada la liquidación del crédito, la parte actora presentó el avalúo del predio involucrado en el litigio en la suma de $140.808.000, y por auto, de 23 de abril de 2007, el despacho de conocimiento fijó fecha y hora para llevar a cabo la almoneda y como en esa oportunidad no se realizó, advinieron otras fechas con el mismo resultado.

Encontrándose el asunto en esa etapa procesal, la parte demandada solicitó la terminación del proceso, por lo que, previo a resolver, el juzgado requirió a la entidad demandante para que aportara toda la documentación jurídica y contable tendiente a demostrar la clase del crédito otorgado al demandado. Mediante auto de 18 de agosto de 2009 y allegada la documentación requerida, así como comunicación de la Superintendencia Financiera de Colombia en cuanto a que crédito objeto de ejecución fue objeto de alivio, el juzgado Sexto Civil del Circuito, en aplicación de la sentencia SU-813 de 2007, declaró la terminación del proceso y ordenó a la sociedad financiera reestructurar el saldo de la obligación vigente a 31 de diciembre de 1999, de conformidad con la Ley 546 de 1999.

La anterior decisión resistió el recurso de reposición formulado por la parte actora y concedido el de apelación, el Tribunal la revocó mediante providencia de 4 de agosto de 2010, porque consideró, entre otras razones, que el crédito base de la ejecución era de libre asignación, en tanto en la escritura de constitución del gravamen no se reseñó “ la existencia de un crédito para la adquisición de vivienda habida cuenta que en la cláusula tercero señala: “[q]ue esta hipoteca tiene por objeto garantizar a ‘DAVIVIENDA’ cualquier obligación que por cualquier motivo tuviera a favor de ella…’”; en carta de 17 de octubre de 1997, emanada del jefe del departamento de crédito de Davivienda, informó “al señor [González] que la solicitud del crédito le fue aprobada” sin hacer otra especificación diferente, a que el desembolso le sería consignado al vendedor del inmueble; y que de las pruebas resultaba claro que el crédito era de libre inversión. Posteriormente, previa actualización de la liquidación del crédito, se fijaron nuevamente fechas para la realización del remate, durante las cuales la parte demandada solicitó la suspensión de la subasta, argumentando que conforme al artículo 516 del Código de Procedimiento Civil se debía actualizar el avalúo del bien a rematar, tomando en consideración el valor catastral para el año 2012 de $214.378.000, incrementado en un 50%.

En diligencia de 28 de febrero de 2012, el juzgado del circuito convocado, no accedió a la anterior solicitud porque adujo que “mediante auto de 7 de diciembre de 2011 se señaló fecha para remate, determinándose allí las condiciones del mismo, entre ellas respecto de la valoración del inmueble, auto debidamente notificado a las partes, sin que dentro del término se hubieren formulado recurso s”.

Decisión que no fue cuestionada y se procedió a adjudicar el inmueble a Banco Davivienda por cuenta del crédito en la suma de $205.000.000. Con memorial de 1 de marzo de 2012, el apoderado del ejecutado formuló la nulidad del remate, alegando que con antelación había solicitado la actualización del avalúo; petición denegada el 8 del mismo mes y año por el estrado del circuito y si bien, el interesado formuló recurso de apelación, el mismo fue negado por improcedente, según providencia de 23 de marzo de 2012, cuyo término de ejecutoria transcurrió silente.

En esta última fecha, el juez de conocimiento dictó auto aprobatorio del remate, el que no fue impugnado y el 26 de julio de 2012 ordenó la entrega del predio subastado, para lo cual libró despacho comisorio. Por último, se observa que el apoderado del demandado, con memorial radicado el 6 de agosto de 2012, manifestó al juzgado que el remate se aprobó violando los artículos 523 y 528 del Código de Procedimiento Civil, “por cuanto el bien en esa fecha se encontraba y aún se encuentra embargado (…)”, lo cual reiteró en escrito radicado el 30 del mismo mes y anualidad.

Dicha manifestación dio lugar a la expedición del auto de 14 de agosto de 2012, en el que se rechazó de plano la solicitud de aclaración de la diligencia de remate, “toda vez que las irregularidades que puedan afectar la validez del remate debió ponerse en conocimiento hasta antes de la adjudicación del bien objeto de la almoneda, inciso 3 art. 527 del C. P.C., en concordancia con el inciso 1 del artículo 530 ibídem ”.

Decisión que apelada por el ejecutado, se encuentra pendiente de pronunciamiento por parte del juez a quo. 4. El panorama anterior devela claramente la improcedencia del reclamo constitucional, por cuanto los requisitos de inmediatez y subsidiariedad no se encuentran presentes en el sub lite, razón suficiente para desestimar la súplica del actor constitucional tendiente a obtener por este medio excepcional la nulidad de la actuación que considera lesiva de sus prerrogativas básicas.

En efecto, las manifestaciones enderezadas a cuestionar la actuación de los juzgadores quienes en las sentencias de primera y segunda instancia encontraron imprósperas las excepciones de mérito planteadas, así como lo relativo a la decisión del Tribunal que revocó la de primer grado que había ordenado la terminación del proceso en aplicación de la sentencia SU-813 de 2007, carecen de actualidad como quiera que entre su proferimiento, partiendo de la más reciente, de 4 de agosto de 2010, y la presentación de la demanda de tutela, el 16 de abril de 2013, (fl. 25 vto.), transcurrió un lapso superior al de seis meses fijado por la consistente jurisprudencia de la Sala como razonable y proporcional para que el interesado, en salvaguardar sus derechos fundamentales, active el mecanismo establecido en el artículo 86 de la Carta Política.

En este contexto, se ha puntualizado que “si bien la jurisprudencia no ha señalado de manera unánime el término en el cual debe operar el decaimiento de la petición de amparo frente a decisiones judiciales por falta de inmediatez, sí resulta diáfano que éste no puede ser tan amplío que impida la consolidación de las situaciones jurídicas creadas por la jurisdicción y, menos aún, que no permita adquirir certeza sobre los derechos reclamados.

En este orden de ideas un lapso de tiempo como el que aquí ha transcurrido, (algo más de dos años), además de excesivo, pone de manifiesto la ausencia de apremio en la interposición del amparo y el ánimo, simplemente, de reabrir una cuestión oportunamente decidida por la jurisdicción. En verdad, muy breve ha de ser el tiempo que debe transcurrir entre la fecha de la determinación judicial acusada y el reclamo constitucional que se enfila contra ella, con miras a que éste último no pierda su razón de ser, convirtiéndose, subsecuentemente, en un instrumento que genere incertidumbre, zozobra y menoscabo a los derechos y legítimos intereses de terceros”.

“Así las cosas, en el presente evento no puede tenerse por cumplida la exigencia de inmediatez de la solicitud por cuanto supera en mucho el lapso razonable de los seis meses que se adopta, y no se demostró, ni invocó siquiera, justificación de tal demora por el accionante” (sentencia de 2 de agosto de 2007, exp. No. 2007-00188-01, reiterada en sentencia 10 de mayo de 2012, exp. 11001-02-04-000-2012-00413-01).

Sobre idéntica temática, en sentencia de 14 de septiembre de 2007, expediente 01316-00, precisó: “[e]n suma, ante la reviviscencia pretoriana de la acción de tutela contra sentencias judiciales, se hace imprescindible fijar un término consuntivo del recurso constitucional, pues no puede quedar abierto intemporalmente el debate judicial, ya que ello conspiraría contra la seguridad jurídica y los derechos de todas las partes involucradas en el litigio, quienes fundados en la confianza legítima que les otorga la firmeza de un fallo judicial, no podrían ser sorprendidos en cualquier momento posterior, con un nuevo debate que frustre los derechos así adquiridos y las situaciones consolidadas.

Las partes, y quienes con ellas puedan establecer relaciones de todo orden, ajustan su proceder a las señales que emite el ordenamiento jurídico por medio de las sentencias judiciales en firme. De este modo, en función de adquirir la certeza y predictibilidad necesarias a la estabilidad de las relaciones jurídicas, la clausura de la oportunidad de atacar las sentencias judiciales es un imperativo constitucional”.

“En el pasado las legislaciones procesales han fijado el término de perención en seis meses y ese podría ser un plazo razonable, pues sí la falta de impulso extinguía el proceso, y así continúa siendo en materia contencioso administrativa, el silencio prolongado del afectado frente a una presunta vía de hecho es relevante para juzgar la ausencia de actualidad del amparo”. 5.

Ahora, en punto a la actualización del avalúo del inmueble involucrado en el proceso hipotecario sobre el cual versa el reclamo superior, ha de observarse que frente al auto de 28 de febrero de 2012 que desestimó esa petición, el hoy accionante no planteó inconformidad alguna, como tampoco recurrió en reposición el que negó la solicitud de nulidad del remate, pues interpuso apelación que le fue denegada, incuria que también se vio reflejada respecto del auto aprobatorio de la almoneda en la medida en que no planteó reclamo, tal como se reseñó líneas atrás. En esas condiciones, no es posible estructurar con éxito este mecanismo supralegal, cuando para tratar de revertir los efectos de las decisiones contrarias a los intereses del peticionario del amparo tuvo a su alcance los instrumentos ordinarios de control judicial, los cuales no pueden ser sustituidos o reemplazados por la acción de tutela de naturaleza eminentemente subsidiaria y residual.

No está demás subrayar que si bien para la Corte en la almoneda debe salvaguardarse el interés del ejecutado traducido en “ lograr que el remate se efectúe por el valor que tienen los bienes objeto del mismo, a fin de poder dar solución en la mayor y mejor manera posible la prestación obligacional adeudada; y siendo que el avalúo se realizó en 2009, no es menester medrar en argumentos para denotar que, como en el lapso cursado desde aquella data a la actual los valores de la propiedad raíz se han incrementado, ha de estudiarse nuevamente el punto por parte de la jueza de conocimiento en aras de lograr el debido equilibrio de los derechos en contienda’ (sentencia de 13 de agosto de 2012, exp.: 2012-01147-01 )”, debe verse que en reciente oportunidad sobre la misma temática concluyó que “ no hay lugar a conceder la tutela suplicada (…) porque el promotor de la queja soslayó los mecanismos ordinarios de defensa, razón por la que se configura la causal de improcedencia prevista en el numeral 1º del artículo 6 del decreto 2591 de 1991 ” (Subrayado fuera de texto, sentencia 24 de abril de 2013, exp. 11001-22-03-000-2013-00330-01). 6.

Se denegará, entonces, la protección pedida. DECISIÓN Con fundamento en lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, NIEGA el amparo solicitado. Comuníquese mediante telegrama a los interesados, y si la decisión no es impugnada, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Por Secretaría devuélvase el expediente adjunto a la oficina de origen.

MARGARITA CABELLO BLANCO RUTH MARINA DÍAZ RUEDA FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ ARIEL SALAZAR RAMÍREZ ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ PAGE 5 J.V.R. – Exp. 11001-02-03-000-2013-00884-00