Micelio
T-11001020300020130088300(25-04-13)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2013

Magistrado ponente: Fernando Giraldo Gutiérrez

Ley 1285 de 2009Ley 1395 de 2010

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ Bogotá D. C., veinticinco (25) de abril de dos mil trece (2013). Discutido y aprobado en Sala de veinticuatro (24) de abril de dos mil trece (2013). Ref. exp. 1100102030002013-00883-00 Se decide el amparo formulado por Julio Iván García García y Clara Veloza de Acosta frente a la Sala Civil de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá y el Juzgado Primero Civil del Circuito de la misma ciudad, siendo vinculados Jhon Edison Acosta Veloza, Carlos Alexander Calderón Rey y la sociedad Megaplan S.A.

ANTECEDENTES I.- Obrando directamente, los promotores sostienen que les fueron transgredidos los derechos al debido proceso, acceso a la administración de justicia e igualdad. II.- Señalan como contrarios a sus garantías, los fallos de instancia que ordenaron seguir la ejecución quirografaria que en contra suya y la de Jhon Edison Acosta Veloza y Carlos Alexander Calderón Rey instauró Megabanco S. A., así como el auto por medio del cual la Corporación censurada negó la terminación del juicio por perención. III.- Sustentan la protección deprecada en los siguientes supuestos fácticos (folios 26 a 36): a.-) Que el 31 de julio de 2012, la Sala atacada ratificó el fallo que declaró no probadas las defensas que propusieron en el aludido cobro, y dispuso continuarlo. b.-) Que dichas autoridades incurrieron en una vía de hecho porque pasaron por alto que el título-valor que originó el pleito fue firmado el blanco; que en su diligenciamiento no se atendió la carta de instrucciones; y que la obligación estaba prescrita. c.-) Que 12 de octubre del año pasado, todavía en sede de alzada, el ad-quem desestimó la “ perención ” que plantearon por improcedente, pese a que el asunto permaneció inactivo durante el lapso comprendido entre el 28 de mayo de 2005 y el 28 de abril de 2009.

RESPUESTA DE LAS ACCIONADAS E INTERVINIENTES El Juzgado Primero Civil del Circuito de esta ciudad manifestó que motivó debidamente el pronunciamiento cuestionado, y remitió copia del expediente para su revisión (folios 47 y 48 cuadernos anexos). Hasta el momento de someterse a discusión el asunto el Tribunal y los demás vinculados no se habían pronunciado.

TRÁMITE Completada como se encuentra la instrucción, prosigue el proferimiento de la providencia que decida la queja planteada. CONSIDERACIONES 1.- Corresponde establecer si las acusadas quebrantaron las prerrogativas denunciadas al dictar sentencias de continuar con el cobro compulsivo, y negar la culminación del litigio por perención. 2.- Por la consagración constitucional del principio de autonomía judicial, las providencias de los jueces o funcionarios que administran justicia son en principio ajenas al análisis propio de la acción de amparo consagrada en el artículo 86 de la Carta Política; la excepción a dicha regla, lo ha precisado reiteradamente la jurisprudencia, se presenta en los eventos en los que la respectiva autoridad profiere alguna decisión ostensiblemente arbitraria y caprichosa, esto es, producto de la mera liberalidad del funcionario, a tal punto que configure una “vía de hecho”, y bajo los presupuestos de que la persona afectada acuda dentro de un término razonable a formular la queja, y no tenga o haya desaprovechado otros remedios ordinarios y efectivos para conjurar la lesión de sus garantías superiores. 3.- Para los efectos del análisis que se realiza y con incidencia en la decisión a adoptar está acreditado: a.-) Que en el Juzgado Primero Civil del Circuito de Bogotá se tramita el ejecutivo quirografario de Megabanco S.A. contra Julio Iván García García, Clara Veloza de Acosta, Jhon Edison Acosta Veloza y Carlos Alexander Calderón Rey (cuadernos anexos). b.-) Que el 31 de julio de 2012, el ad-quem confirmó la sentencia de primer grado que declaró no probadas las excepciones propuestas por los demandados, denominadas “falta de defensa técnica”, “prescripción de acción cambiaria”, “cobro de lo no debido”, “enriquecimiento sin causa” y “pago total de la deuda ”; y ordenó proseguir con el recaudo (folios 25 a 31 cuaderno 4 anexo). c.-) Que el 12 de octubre siguiente, la Sala encartada desestimó la perención alegada por los actores bajo el supuesto de que tal figura procesal desapareció con la expedición de la Ley 1395 de 2010, y el proceso no ha estado inactivo (folio 52 cuaderno 4 anexo). d.-) Que el presente auxilio fue radicado el 16 de abril de 2013 (folio1). 4.- No sale avante la solicitud, de conformidad con los siguientes argumentos: a.-) La jurisprudencia constitucional, de vieja data, ha señalado que los derechos fundamentales de una persona no detentan un carácter absoluto en relación con los de otros, por lo cual es preciso realizar una tarea de contraste o ponderación cuando en una situación concreta confluyen los intereses de varios individuos.

Es así como en los casos en los que se controvierte una decisión judicial, es claro que de un lado emerge la pretensión de la parte lesionada para que se le garantice el debido proceso; y del otro, el de los demás sujetos procesales, quienes claman por el respeto de principios que son igualmente relevantes, como la seguridad jurídica y la confianza legítima, pues, no se entendería que alguien que acude a un trámite absolutamente reglado, obtenga un fallo jurisdiccional ejecutoriado, que pueda ser después revocado, sin mayores condicionamientos.

En esa tarea de depurar las circunstancias en las que un acto judicial es viable atacarlo por el camino de la acción de tutela, la Sala ha fijado un presupuesto, regla o cláusula de oportunidad, que consiste en exigir a los interesados que su demanda se interponga en un término no superior a los seis (6) meses posteriores a su configuración. Sobre el particular, señaló la Corte en sentencia de 14 de septiembre de 2007, exp. 01316-00, reiterado el 13 de febrero de 2013, exp, 00372-01, “(…) en suma, ante la reviviscencia pretoriana de la acción de tutela contra sentencias judiciales, se hace imprescindible fijar un término consuntivo del recurso constitucional, pues no puede quedar abierto intemporalmente el debate judicial, ya que ello conspiraría contra la seguridad jurídica y los derechos de todas las partes involucradas en el litigio, quienes fundados en la confianza legítima que les otorga la firmeza de un fallo judicial, no podrían ser sorprendidos en cualquier momento posterior, con un nuevo debate que frustre los derechos así adquiridos y las situaciones consolidadas.

Las partes, y quienes con ellas puedan establecer relaciones de todo orden, ajustan su proceder a las señales que emite el ordenamiento jurídico por medio de las sentencias judiciales en firme. De este modo, en función de adquirir la certeza y predictibilidad necesarias a la estabilidad de las relaciones jurídicas, la clausura de la oportunidad de atacar las sentencias judiciales es un imperativo constitucional.

En el pasado las legislaciones procesales han fijado el término de perención en seis meses y ese podría ser un plazo razonable, pues sí la falta de impulso extinguía el proceso, y así continúa siendo en materia contencioso administrativa, el silencio prolongado del afectado frente a una presunta vía de hecho es relevante para juzgar la ausencia de actualidad del amparo (…)”.

En el sub-exámine, la sentencia del ad-quem data del 31 de julio de 2012; por lo tanto, es ostensible que no se satisface la exigencia de la inmediatez, a la que se hizo atrás alusión, pues, entre la fecha de dicha actuación, y la de formulación de la tutela, 16 de abril de este año, se superó el semestre que la jurisprudencia de esta Sala ha considerado como razonable para controvertir una determinación judicial por este camino. Así las cosas, no le es dable a los peticionarios acudir tardíamente a este mecanismo excepcional, pues, su silencio prolongado e injustificado se tradujo, sin más, en un signo de asentimiento frente a la actuación cuestionada. b.-) La negativa de la perención no corresponde a lo que la jurisprudencia ha dado en llamar una “vía de hecho”, pues, el Tribunal expuso razonadamente la inviabilidad de aplicar tal figura procesal, al considerar que la misma salió del ordenamiento jurídico al expedirse la Ley 1395 de 2010, y, en todo caso, no haber estado el proceso inactivo.

En este sentido, esa Corporación señaló que “…a la presentación del memorial tal figura procesal ya no existe pues, la misma desapareció con la expedición de la Ley 1395; en segundo lugar revisado el plenario, éste no ha estado inactivo, y menos por falta de un impulso procesal de la parte actora, es así como el proceso alcanzó sentencia de segunda instancia el 31 de julio de 2012, y a la fecha está en trámite de aprobación de costas (folio 52)” Es así que sin necesidad de que se entre a determinar si comparte o no los argumentos expuestos, lo cierto es que a las reseñadas conclusiones no se les puede atribuir defecto sustantivo o probatorio, toda vez que fueron fruto de una hermenéutica jurídica razonable, más aún cuando bajo la perspectiva constitucional, la Corte no ha encontrado como desatinado el anterior criterio.

En efecto, frente al debate en torno a si la norma que consagraba la perención se encuentra o no vigente, esta Sala ha sostenido que “…las determinaciones de los funcionarios accionados en el caso sub examine tampoco develan un actuar susceptible de corrección por esta vía extraordinaria, como quiera que con motivaciones coherentes juzgaron que el artículo 23 de la Ley 1285 de 2009 quedó derogado con la entrada en vigencia de la Ley 1395 de 2010, el 12 de julio de esa anualidad…Por tanto, si el proceder de los jueces del proceso no es producto de su capricho, ni dicha determinación se emitió, como lo afirma el peticionario, en contravención de las normas adjetivas, esos razonamientos no pueden ser descalificados por el solo hecho de que el promotor de la acción no esté de acuerdo con lo decidido en las instancias regulares, o de que la problemática planteada eventualmente pudiera admitir otra exégesis” (sentencia de 4 de junio de 2012, exp, 01070-00). 5.- Por consiguiente, se desestimará la protección deprecada.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NIEGA el resguardo impetrado. Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes; y, en oportunidad, remítanse las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión, en caso de no impugnarse, previa devolución del expediente allegado como prueba al Juzgado de origen.

Notifíquese MARGARITA CABELLO BLANCO RUTH MARINA DÍAZ RUEDA FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ ARIEL SALAZAR RAMÍREZ ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ