República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ Bogotá, D.C., dos (02) de mayo de dos mil trece (2013) Discutido y aprobado en sesión de treinta (30) de dos mil trece (2013) Ref.: 11001-02-03-000-2013-00873-00 Decide la Corte la acción de tutela presentada, mediante apoderado judicial, Carlos Augusto Bohórquez Buitrago contra la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, magistrados Juan Manuel Dumez Arias, Jaime Londoño Salazar y Germán Octavio Rodríguez Velásquez.
ANTECEDENTES 1. El promotor del amparo reclama protección constitucional del derecho al debido proceso que considera conculcado con la sentencia de 9 de noviembre de 2012, por medio de la cual, la Corporación accionada confirmó la de primera instancia dictada en el proceso de competencia desleal que le adelantó a Plantador Colombia Ltda. Solicita, entonces, declarar la nulidad de dicho fallo y ordenar a la autoridad accionada emitir una nueva decisión “sin omitir las pruebas que dan cuenta que P[lantador] C[olombia] Ltda. ofreció semilla en el mercado sin contar con el registro ICA necesario, lo que constituyó un acto de competencia desleal por violación de normas” (fl. 313). 2.
Sustenta su petición, en síntesis, así: El 11 de abril de 2008 presentó “acción declarativa y de condena por competencia desleal” contra Plantador Colombia Ltda. por la comisión de actos de competencia desleal en el marco de la relación comercial que desarrolló con la compañía Nirit Seeds Ltda., en cuya demanda expresó “ que dichos actos se referían específicamente a las causales de explotación de la reputación ajena, desviación de clientela e inducción a la ruptura contractual” (fl. 290).
Dicha acción la fundamentó en que el hoy accionante era Distribuidor Exclusivo de Nirit Seeds Ltd. en Colombia, “siendo el único representante de sus semillas de hortaliza durante el periodo de 2002 a 2007” (fl. 290), a pesar de lo cual la demandada “ comenzó a distribuir las mismas semillas a los mismos clientes” (fl. 290), que había obtenido durante años de esfuerzo y trabajo para posicionar el producto de aquella compañía en este país, “ y comercializándolas a un precio menor de lo ofrecido ” (ibídem), sin haber cumplido con los requisitos legales para desarrollar dicha actividad.
Surtidas las etapas regulares del proceso, la Superintendencia de Industria y Comercio profirió sentencia el 30 de enero de 2012 negando las pretensiones de la demanda, decisión contra la cual interpuso apelación. En la sustentación de la alzada su nuevo apoderado expuso al Tribunal los yerros en que incurrió su anterior representante judicial, explicando que los mismos eran puramente formales, ya que en el fondo del asunto se observaba la existencia de un probado comportamiento de competencia desleal de la sociedad demandada.
Así mismo, recalcó que “los hechos describían actos que, tal vez, no estaban totalmente encuadrados en las conductas que se especificaron en el escrito de demanda, en tanto corresponden si, a un aprovechamiento indebido de la reputación ajena, pero también a una violación de normas y a conductas violatorias de la cláusula general de competencia, las cuales no se habían encuadrado de manera adecuada en durante el proceso en la primera instancia” (fl. 298); indicó las razones por las cuales no se había realizado una valoración adecuada de las pruebas; puntualizó la configuración de actos desleales de explotación de la reputación ajena; señaló los actos desleales de violación de normas cometidos por Plantador Colombia Ltda.; y alegó que la Superintendencia “ omitió valorar las pruebas obrantes en el proceso en su totalidad”.
El 29 de noviembre de 2012, el Tribunal convocado confirmó la sentencia de primera instancia, con fundamento en que no fueron acreditados los actos de competencia desleal alegados, a pesar de que dicha autoridad analizó y aceptó los nuevos argumentos invocados al sustentar la apelación. Primordialmente el Colegiado tuvo en cuenta el dictamen pericial que determinó que Plantador Colombia Ltda. no realizó ventas de semillas de Nirit Seeds Ltd. en Colombia antes de la fecha de terminación de la relación contractual que el demandante sostenía con dicha empresa, por lo que esa autoridad judicial concluyó que no se había acreditado “ la existencia de actos desleales de desviación de clientela, explotación de la reputación ajena y violación de normas” (fl. 303).
El Tribunal vulneró el debido proceso del actor porque “realizó una valoración restringida de las pruebas ”; descalificó la prueba testimonial; sólo dio importancia al dictamen pericial, “ sin constatar que en el mismo interrogatorio de parte de [Plantador Colombia Ltda.] se reconoció el uso de las semillas de [Nirit Seeds Ltd.], antes de febrero de 2007, y antes de haber obtenido el registro ICA como comercializadores de semillas” (fl. 306); y omitió referirse al aprovechamiento de la reputación ajena del demandante que “ se encontraba demostrado en las declaraciones realizadas por la representante legal de Plantador Colombia Ltda. y la del señor Yaacov Bar-Am, quienes admitieron que la sociedad demandante (sic) no tuvo que realizar labores de promoción o publicidad en el mercado, a pesar de no contar con ningún tipo de experiencia en dicho mercado ” (fl. 307). 3.
La Corte admitió a trámite la demanda de la referencia; dispuso tener en cuenta como prueba la documental allegada por el accionante; requirió copia de las piezas procesales pertinentes; y ordenó librar las comunicaciones de rigor. 4. El magistrado ponente del asunto en cuestión, solicitó negar el amparo deprecado porque indicó “ que las decisiones emitidas no constituyen una vía de hecho, pues se soportaron en la valoración de la prueba recaudada y aplicación de la regulación legal a la solución de los problemas jurídicos planteados en el caso”.
CONSIDERACIONES 1. En virtud de su finalidad tutelar exclusiva de los derechos fundamentales y sus características residual y subsidiaria, la constante jurisprudencia ha puntualizado la procedencia excepcional del amparo respecto de actuaciones y providencias judiciales, única y exclusivamente en presencia de una irrefutable actuación ilegítima no susceptible de corregir mediante los mecanismos ordinarios previstos en la ley, en cuanto no se oriente a sustituir, desvirtuar e infirmar los medios, recursos, acciones e instrumentos normales de protección o defensa del derecho, desconocer e invadir la órbita de los jueces permanentes, ejercer sus funciones, discrepar de sus decisiones y, naturalmente, siempre que se ejerza en término razonable. 2.
Analizada la sentencia de segunda instancia dictada en el proceso fuente del reclamo, con las limitaciones propias de este mecanismo supralegal, la Sala no advierte un proceder caprichoso, arbitrario o subjetivo de la autoridad accionada, que es como se configura la vía de hecho, toda vez que tal pronunciamiento tiene sustento en un entendimiento admisible tanto de la situación fáctica como jurídica, de suerte que no puede ser interferido por la jurisdicción constitucional, porque de lo contrario implicaría desconocer la función privativa del juez ordinario en la resolución de los conflictos sometidos a su conocimiento.
En efecto, el Tribunal, después de reseñar los actos atribuidos a la demandada como constitutivos de competencia desleal consistentes en explotación de la reputación ajena, desviación de la clientela e incidencia en la ruptura de la relación contractual existente entre Carlos Augusto Bohórquez y la compañía israelí Nirit Seeds Ltd., los fundamentos de la demanda, la oposición a ésta, la sentencia de primer grado y los argumentos fundantes del recurso de apelación, abordó la solución de la alzada, dando por “sentado que entre Carlos Augusto Bohórquez y la sociedad Nirit Seeds Ltd., existía un contrato de distribución y promoción de las semillas que la primera producía, en el territorio Colombiano, desde el año 2002 hasta febrero o mayo de 2007” (fl.283), aspecto sobre el cual no se ofrece inconformidad.
Seguidamente el ad quem juzgó de trascendencia establecer el momento a partir del cual la demandada Plantador Colombia Ltda. “ inició ejecutar la labor de venta y distribución de las semillas de la empresa Nirit Seeds Ltd, en Colombia (…)”, y si dicha parte “incidió o no en la terminación de la relación comercial de la empresa productora con el demandant e” (fl. 283), en la medida en que este último afirmó que la demandada “se aprovechó de la reputación ganada en el mercado por Carlos Augusto Bohórquez (…)” (fl. 283).
Sobre el primer tópico, apreció que la venta y distribución de las semillas en cuestión por parte de Plantador Colombia Ltda. “solo viene a darse a finales del año 2007” (fl. 284), para lo cual tomó en consideración prueba testimonial y pericial, señalando que la “alegada venta de las semillas antes de febrero de 2007 por la demandada Plantador Colombia Ltda., en perjuicio de la actividad comercial del demandante, no se acreditó; pues aun cuando el dicho de un testigo así lo sostuvo el mismo fue por él condicionado al hecho que tampoco se probó, de que la empresa le vendió semillas en junio de 2007, pero sólo facturó en noviembre del mismo año ” (fl. 284).
Agregó, que la prueba pericial, que cumplía las exigencias de firmeza, precisión, calidad de sus fundamentos e idoneidad del perito, evidenciaba que Plantador Colombia, “no realizó ventas de semillas Nirit Seeds Ltda., en Colombia antes de febrero de 2007, fecha en que terminó la relación contractual entre el demandante y la compañía [i]sraelí; que lo hizo con posterioridad al mes de agosto de 2007 en que obtuvo autorización del ICA, para importar las semillas” (fl. 284); y que tal experticia “sustentada con soportes y documentos de la contabilidad examinada a la empresa Plantador Colombia Ltda., llevados con cumplimiento de las exigencias legales, (…); deja sentado que el ICA le otorgó a la entidad demandada, mediante Resolución No.2390 del 31 de agosto de 2007 autorización para importación de aquellas semillas y que el 7 de octubre de 2007, Plantador Colombia Ltda., realizó la primera importación (… )” (fl.284), y que las ventas de semillas en el 2007, de acuerdo con registros contables de la empresa, “ se hicieron durante los dos últimos meses del año (…)”, a más de que el perito concluyó que los precios con los que la mencionada empresa vendió los productos de Nirit Seeds Ltd. no pudo ser consecuencia de una estrategia de precios artificialmente bajos, según lo dedujo del examen de la contabilidad “que muestra idoneidad probatoria en favor de quien la lleva, en los términos del artículo 68 del C. Co., y que se reafirma con los demás papeles de comercio allegados al expediente” (fl. 285).
De esa prueba técnica el Colegiado señaló que le restaba credibilidad a la comunicación enviada por el representante legal de Tecniagro, en la que afirmó “ haber comprado a la empresa demandada las mismas semillas a mejor precio, y a las declaraciones extraprocesales, aportadas por el demandante ” (fl. 285), de las que dijo “carecían de valor probatorio, principalmente por no haber sido recaudadas con citación de la contraparte y no cumplir los requisitos del artículo 229 del Código de Procedimiento Civil”.
De ahí que advirtió que se encontraba probado “que la actividad comercial entre Plantador Colombia Ltda. y Nirit Seeds Ltd. se inició con posterioridad a la ruptura contra ctual” de esta última y el demandante; que la demandada no distribuyó las mismas semillas que el actor vendía, “en el mismo tiempo en que aquél lo hacía” y con ello “no hubo un acto concurrencial o de competencia desleal” (fl. 285).
Ahora, sobre el segundo aspecto concerniente a que Plantador Colombia Ltda. había incidido en la ruptura de la relación comercial entre Carlos Augusto Bohórquez y Nirit Seeds Ltd., el juez de la apelación tampoco encontró acreditado ese supuesto, citando al efecto el testimonio del director regional de Marketing de esta última compañía, de quien dijo fue enfático “en afirmar que la terminación de la relación comercial con el demandante, se dio por diálogo entre las partes” (fl. 286), sin que hubiera intervenido la demandada, apreciación que corroboró con prueba testimonial que consideró ausente de sospecha por la relación laboral con Plantador Colombia Ltda. De ese modo entendió que “fue la propia empresa productora de las semillas, quien contactó a la acá demandada para que asumiera la labor que hasta febrero o mayo de 2007 desempeñó el demandante, distribuyendo su producto en el país, sin entrar a competir con él, pues aquél se retiró del mercado desde meses atrás a la incursión de la demandada, que aceptó la oferta de la empresa Nirit Seeds Ltd. luego de estudiar su viabilidad” (fl. 287), perspectiva bajo la cual agregó que desdibujaba los otros reclamos relativos al aprovechamiento de su clientela, “ que ya no sería suya si abandonó la labor, o vender a precios más bajos el mismo producto, si ya no competía con él; a más de haberse dejado sentado que sólo se acreditaron ventas de la empresa demandada posteriores a la obtención de la autorización del ICA para importar las semillas, luego tampoco resulta viable afirmar que violó la norma jurídica que impone tal requisito administrativo, para poder comercializar el producto importado ” (fl. 287).
Finalmente, la Sala de Decisión accionada precisó que las alegaciones del recurrente no modificaban la conclusión de la primera instancia, “ aun tomada en consideración la última causal de competencia desleal que el a quo no ana lizó”, en la medida en que no se acreditó “la coexistencia de demandante y demandado en el ejercicio de una misma actividad, disputándose un mercado, en un mismo lapso tiempo” (fl. 287). 3.
La anterior panorámica devela que la Corporación accionada, contrario a lo afirmado por el accionante, adelantó una labor ponderativa no solo del dictamen pericial, al cual ciertamente le dio relevancia por estar soportado en la contabilidad de la demandada llevada en legal forma y cumplir las exigencias del artículo 241 del Código de Procedimiento Civil, sino también de la prueba testimonial, en cuyo análisis indicó los motivos por los que le daba credibilidad a unas declaraciones y a otras les restaba eficacia demostrativa, en cuanto a estas últimas al no cumplir los requisitos del artículo 229 ibídem.
De manera, que al estar cimentada la decisión del fallador de la apelación en un conjunto de apreciaciones y valoraciones de cara a los referidos medios de convicción, no le es posible al Juez Constitucional interferir esa labor o acometer una nueva tarea valorativa, como si se tratara de una instancia adicional de las regularmente establecidas para la solución de las controversias sometidas a definición del juez natural, más cuando se observa que el Tribunal se sujetó a los postulados del artículo 187 ídem.
Sobre la valoración probatoria “es preciso recordar que esta Sala ha indicado que, en principio, la apreciación de los medios demostrativos realizada por los jueces naturales no puede ser objeto de revisión por el fallador constitucional, toda vez que es aquel espacio en el que con mayor énfasis emerge la independencia judicial.” (sentencia de 25 de junio de 2012, exp.
No. 6800122130002012-00213-01). En consonancia con lo anterior, en múltiples pronunciamientos, entre ellos, el de 29 de junio de 2011, exp. 2011-01252-00, la Corporación ha pregonado que “el campo en donde fluye la independencia del juez con mayor vigor, es en cuanto a la valoración de las pruebas. Ello por cuanto el administrador de justicia es quien puede apreciar y valorar, de la manera más certera, el material probatorio que obra dentro de un proceso, inspirándose en los principios científicos de la sana crítica; por lo tanto, a juicio de la Corte, la regla general de que la figura de la vía de hecho solamente puede tener una aplicación en situaciones extremas debe ser manejada con un criterio restrictivo ( ) de forma que sólo es factible fundar una acción de tutela, cuando se observa en el caso concreto, que de manera manifiesta el operador jurídico ejecuta un juicio irrazonable o arbitrario sobre la valoración probatoria por fuera de las reglas básicas de realización, práctica y apreciación, las cuales se reflejan en la correspondiente providencia. El error en el juicio valorativo, ha dicho esta Corte, debe ser de tal entidad que debe ser ostensible, flagrante, manifiesto y el mismo debe poseer una incidencia directa en la decisión” (reiterada en sentencia de 12 de septiembre de 2012, exp. 13001-22-13-000-2012-00249-01). 4.
Aun considerando el interrogatorio de parte absuelto por la representante legal de Plantador Colombia Ltda., en punto al momento en que dicha sociedad inició la comercialización de las semillas de Nirit Seeds Ltd., tampoco le asiste razón al accionante, desde luego que la absolvente fue enfática en manifestar que la venta de esos productos se dio a partir de noviembre de 2007 cuando obtuvo el registro ICA, de donde no es viable deducir el efecto probatorio propuesto en la demanda de tutela. 5.
De otra parte, en cuanto a la alegada omisión del Colegiado en pronunciarse sobre “ el aprovechamiento de la reputación ajena ” del demandante, que a juicio de este se encuentra demostrada con las declaraciones de la representante legal de Plantador Colombia Ltda. y de Yacov Bar-am, así como de la violación de normas, ha de observarse que esos cargos fueron desestimados precisamente porque concluyó, acorde con la estimación probatoria atrás reseñada, que la demandada “ingresó al mercado a distribuir las semillas producidas por la compañía extranjera, sin haber tenido injerencia en el rompimiento de la relación comercial existente entre Carlos Augusto Bohórquez y Nirit Seeds Ltd.”, después de la terminación de aquel vínculo negocial.
Justamente, el Tribunal acogió la conclusión del juzgador de primera instancia de no haber encontrado acreditada la tipificación de ninguno de los actos de competencia desleal atribuidos a la demanda, como la desviación de clientela, explotación de la reputación ajena, inducción a ruptura contractual o incumplimiento de las normas jurídicas, por haber sido “ la propia empresa productora de las semillas, quien contactó a la acá demandada para que asumiera la labor que hasta febrero o mayo de 2007 desempeñó el demandante, distribuyendo su producto en el país, sin entrar a competir con él, pues aquél se retiró del mercado desde meses atrás de la incursión de la demandada, (…) ” (fl. 287). 6.
De manera que, en estrictez, lo que la censura plantea es una discrepancia de criterios respecto de la manera como la judicatura dilucidó la controversia, “caso en el cual no opera la acción de tutela, en tanto no está concebida como un recurso adicional para tratar de obtener, a partir de un nuevo examen de la cuestión debatida y decidida en las instancias regulares, un resultado distinto al adoptado…” (sentencia de 26 de septiembre de 2012, exp. 11001-02-03-000-2012-02066-00); es decir “ …independientemente de que se comparta o no la hermenéutica del juzgador ello no descalifica su decisión ni la convierte en caprichosa y con entidad suficiente de configurar vía de hecho, pues para llegar a este estado se requiere que la determinación judicial sea el resultado de una actuación subjetiva y arbitraria del accionado, contraria a la normatividad jurídica aplicable y violatoria de los derechos fundamentales, circunstancias que no concurren en el asunto bajo análisis ” (sentencia de 5 de abril de 2010, exp. 2010-00006-01, citada el 3 de junio de 2011, exp, 2011-00527-01, reiterada el 25 d de junio de 2012, exp. 7300122130002012-00210-01). 7.
Baste lo anterior para denegar la protección pedida. DECISIÓN Con fundamento en lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, NIEGA el amparo solicitado. Comuníquese mediante telegrama a los interesados, y si la decisión no es impugnada, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Por Secretaría devuélvase el expediente adjunto a la oficina de origen.
MARGARITA CABELLO BLANCO RUTH MARINA DÍAZ RUEDA FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ ARIEL SALAZAR RAMÍREZ ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ PAGE 14 J.V.R. – Exp. 11001-02-03-000-2013-00873-00