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T-11001020300020130086900(26-04-13)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2013

Magistrado ponente: Margarita Leonor Cabello Blanco

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrada Ponente: MARGARITA CABELLO BLANCO Bogotá, D. C., veintiséis (26) de abril de dos mil trece (2013). Discutido y aprobado en Sala de 24-04-2013 REF. Exp. T. No. 11001 02 03 000 2013 00869 -00 Se decide la acción de tutela promovida por Ana Leonor Ladino de Tafur frente a la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, concretamente contra el magistrado Álvaro Fernando García Restrepo.

ANTECEDENTES 1. La peticionaria, a través de apoderado, demanda la protección constitucional de los derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y vivienda digna, presuntamente vulnerados por la autoridad acusada al emitir la providencia de 16 de octubre de 2012, mediante la cual revocó la de primera instancia proferida por el Juzgado Octavo Civil del Circuito de Bogotá, dentro del juicio ejecutivo hipotecario adelantado por Ahorramas Corporación de Ahorro y Vivienda (hoy Banco AV Villas) contra el Edificio Santana Limitada y otros. 2.

Expone la actora, en síntesis, que ella fue vinculada al referido pleito, junto con su cónyuge y otras personas, en su condición de coopropietaria del apartamento 305 ubicado en dicha edificación, “ como deudores hipotecarios responsables del crédito del constructor por tener inscrita la hipoteca en mayor extensión sin cancelar en su inmueble”. 3.

Que objetó la liquidación del crédito presentada por la entidad ejecutante, pero el juez de conocimiento la rechazó “ al considerar que la pare objetante no había presentado la liquidación alternativa a la que se refiere el numeral 2º del Art. 521 del C.P. C. y aprobó finalmente y en esa misma providencia, la liquidación por un valor ligeramente inferior de $6.349.043.553.oo”. 4.

Que posteriormente, mediante auto de 6 de junio de 2012, declaró la nulidad de todo lo actuado desde el proveído de 10 de noviembre de 2011 que “aprobó la liquidación del crédito ”, inclusive, con el argumento de que se había estructurado la causal tercera consagrada en el artículo 140 ibídem, “ por haberse desconocido la providencia del superior”, esto es, la sentencia emitida por el Tribunal Superior de Bogotá y, en consecuencia, ordenó que “ se tuvieran en cuenta en la liquidación del crédito los abonos parciales que se le habían realizado a la ejecutante en el curso del proceso en cumplimiento de lo determinado por el superior jerárquico”. 5.

Que el magistrado sustanciador accionado al desatar el recurso de apelación interpuesto por el ejecutante, mediante proveído de 16 de octubre de 212, revocó la decisión de primera instancia, determinación frente a la cual su apoderado y el de otros demandados, solicitaron “ aclaración y adición, ambas fueron negadas ” por auto de 11 de diciembre siguiente. 6.

Que el juzgador acusado incurrió en vía de hecho por “ defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido ” y, por “ defecto material o sustantivo ”. 7. Solicita que se deje sin efectos la providencia cuestionada y, en su lugar, “se confirme la nulidad del auto de 10 de diciembre de 2011 que aprobó la liquidación del crédito decidida en auto de 11 de junio de 2’12 o, en subsidio, que se ordene a es Tribunal proferir nuevo fallo teniendo en cuenta la parte motiva del amparo concedido”.

LA RESPUESTA DE LA AUTORIDAD ACCIONADA Guardó Silencio. El juzgado envió el expediente en calidad de préstamo y solicitó que “se deniegue el ampro deprecado por el tutelante, por no observarse vulneradas las garantías constitucionales y legales” CONSIDERACIONES 1. Estudiados los fundamentos de la queja constitucional y examinado el expediente que remitió el juzgado, advierte la Corte que el Tribunal acusado consideró en la providencia censurada que la nulidad planteada no prosperaba, toda vez que esta no podía “ utilizarse para corregir los olvidos de las partes y para revivir términos que se dejaron vencer sin hacer uso de ellos, y mucho menos que en cualquier oportunidad procesal se pueda volver sobre el contenido intrísico de una providencia para exigir un nuevo análisis, ello sin que pueda olvidarse que la providencia de aprobación del crédito no hace tránsito a cosa juzgada material, sino formal, y que por lo tanto, si se incurrió en algún yerro o se dejaron de incluir algunas partidas, no se prohíbe que posteriormente se solicite su inclusión en posteriores liquidaciones o en la liquidación final, pero nunca se atacará bajo la propuesta de nulidad”.

Precisó que “ es claro que la ley da una amplia participación a las dos partes trabadas en el proceso para la presentación de las liquidaciones y que como contrapartida, concede a la otra la facultad de objetar esas cuentas, pero si no lo hace, no existe nulidad de la actuación, pues la falla obedece a una falta de actuación de la parte que debió actuar mediante la objeción y no lo hizo”.

Finalmente, advirtió que el demandado, diferente a la accionante, que “ ahora pretende la nulidad, presentó a tiempo la objeción consagrada en la ley adjetiva para la revisión de la liquidación, pero lo hizo de manera incompleta al no haber aportado la liquidación con las precisiones de los errores en que dijo haber incurrido la parte actora, por lo que procedió el Juez a aprobar la liquidación presentada, son que pueda dicha parte alegar la nulidad para corregir sus propios yerros”. 2.

Examinada la providencia reseñada, considera la Corte que en el presente caso el Tribunal no ha incurrido en la vía de hecho que le enrostra la peticionaria, habida cuenta que su decisión es fruto del análisis de la situación fáctica y de la normatividad que en el campo civil regula la materia, por lo tanto no se vislumbra en ella una arbitrariedad manifiesta para que sea objeto de protección en sede tutelar.

En efecto, lo cierto es que, como lo sostuvo el juzgador de segundo grado, las “ inconformidades” con las liquidaciones del crédito no pueden ser “ alegadas” y mucho menos, “ subsanadas ” invocando las “ causales de nulidad ” consagradas en el estatuto procesal civil. 3. Por lo demás, observa la Sala que la quejosa, quien descorrió el traslado en segunda instancia “ apoyando” la declaración de nulidad del juez de conocimiento, al igual que el incidentante, no objetó en debida forma “ la liquidación del crédito”, razón por la cual le fue rechazada; luego, en estas condiciones, como reiteradamente lo ha sostenido la jurisprudencia de la Corte, la acción de tutela no puede utilizarse, como aquí acontece, para tratar de recuperar la oportunidad desperdiciada por no haber hecho uso de los medios de defensa consagrados por el legislador, como tampoco para discrepar del discernimiento que el juzgador le dio a las normas aplicadas al asunto sometido a su juicio, o de los planteamientos valorativos del funcionario, pues este mecanismo especial de protección de los derechos constitucionales no fue concebido como una instancia mas, dado su carácter esencialmente subsidiario. 4.

De acuerdo con lo discurrido, la salvaguarda impetrada no puede prosperar. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NIEGA el amparo constitucional solicitado. Comuníquese telegráficamente lo resuelto en esta providencia a los interesados y, en caso de no ser impugnada, oportunamente envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese MARGARITA CABELLO BLANCO RUTH MARINA DÍAZ RUEDA FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ ARIEL SALAZAR RAMÍREZ ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ PAGE 7 MCB.

Exp. T No. 2013-00869 -00