CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente ARIEL SALAZAR RAMÍREZ Bogotá D.C., treinta de abril de dos mil trece Discutido y aprobado en sesión de treinta de abril de dos mil trece. Ref. exp.: 11001-02-03-000-2013-00868-00 Se decide la acción de tutela promovida por Fabio Alfonso Valencia Vallecila contra la Sala Civil del Tribunal Superior de Cali, trámite al que fueron vinculados Mercedes Valencia de Franco, Fanny Valencia de Patrick y José Valencia Castro.
I.
ANTECEDENTES A. La pretensión El accionante solicitó el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, defensa y acceso a la administración de justicia, que considera vulnerados por la autoridad judicial acusada, en el trámite del proceso ordinario seguido en su contra, porque se confirmó la decisión que reconoció como sucesores procesales de José Valencia Bermúdez a Mercedes Valencia de Franco, Fanny Valencia de Patrick y Francisco José Valencia Castro, sin que la calidad que invocaron se acreditara en debida forma, pues en los registros civiles de nacimiento de los mencionados existen varias inconsistencias, que impiden establecer con certeza la calidad de herederos del fallecido; además, debido a que con ocasión del deceso del actor, debía decretarse la terminación del proceso, porque si el objeto del mismo es que se declare la existencia “ de un contrato de administración”, tal convenio no puede continuar.
En consecuencia, solicita que se deje sin valor ni efecto la decisión a través de la cual fueron reconocidos como sucesores procesales del demandante, Mercedes Valencia de Franco, Fanny Valencia de Patrick y Francisco José Valencia Castro, y se ordene la terminación del proceso. [Folio 12] B. Los hechos B. Los hechos 1. En contra del peticionario se promovió por José Valencia Bermúdez demanda ordinaria de terminación de contrato de administración inmobiliaria. [Folio 211, cuaderno 1 A del proceso] 2.
El conocimiento del libelo le fue asignado al Juzgado Tercero Civil del Circuito de Cali, quien la admitió en providencia de 28 de mayo de 1998. [Folio 236, cuaderno 1 A del proceso] 3. Surtido el trámite correspondiente, se dictó sentencia. [Folio 1517, cuaderno 1 E del proceso] 4. Inconforme con el fallo, el demandado apeló, a la par que solicitó que se anulara la actuación a partir de la sentencia de “ 24 de abril de 2009”, con sustento en el numeral 2 del artículo 140 del Código de Procedimiento Civil. [Folios 1535 y 1539, cuaderno 1 E del proceso] 5.
A través del auto de 20 de mayo de 2009, se rechazó la recusación propuesta, y se negó la declaratoria de la nulidad incoada. [Folio 1561, cuaderno 1 E del proceso] 6. En desacuerdo con la anterior decisión, el demandado interpuso los recursos de reposición, y en subsidio el de apelación. [Folio 1566, cuaderno 1 E del proceso] 7. Mediante providencia de 3 de junio de 2009, se dispuso mantener la determinación censurada, conceder el recurso de apelación formulado en contra de la sentencia, y del auto en el que se negó la nulidad peticionada, e igualmente, ordenó remitir el expediente al Tribunal, con el fin de que se pronunciara acerca de la recusación. [Folio 1572, cuaderno 1 E del proceso] 8.
En escrito de 10 de febrero de 2010, la parte actora, apeló la sentencia, en “ lo desfavorable a los intereses y pedimentos denegados a la parte que represento”. [Folio 1631, cuaderno 1 E del proceso] 9. Por medio del auto de 21 de abril de 2010, se concedió la apelación formulada por el demandante. [Folio 1643, cuaderno 1 E del proceso] 10.
El 4 de noviembre de 2010, el Tribunal Superior de Cali, admitió las impugnaciones que se presentaron contra el fallo de 24 de abril de 2009. [Folio 19 del proceso] 11. El 27 de enero de 2012, el profesional del derecho que representaba al demandante, renunció a su cargo. [Folio 102 del proceso] 12. Los señores Fanny, Mercedes y Francisco José Valencia Castro, informaron acerca del deceso del actor, acaecido el 20 de noviembre de 2010, y adjuntaron copia auténtica de sus registros civiles de nacimiento, con el fin de acreditar su calidad de herederos del mencionado. [Folio 108 del proceso] 13.
En proveído de 11 de abril de 2012, el Tribunal se abstuvo de efectuar el reconocimiento, “ hasta mientras (sic) no acrediten en debida forma la condición de herederos del demandante”, y aceptó la renuncia presentada por el abogado que representaba al demandante. [Folio 132 envés, del proceso] 14. El 22 de mayo de 2012, la Corporación acusada resolvió reconocer como sucesores procesales de José Valencia Bermúdez a Mercedes Valencia de Franco, Fanny Valencia de Patrick y Francisco José Valencia Castro, luego de que se aportaran copias auténticas del registro civil de defunción del demandante y de la partida eclesiástica de matrimonio celebrada entre éste y Dilia María Castro Cuéllar el 6 de mayo de 1940. [Folio 143 del proceso] 15.
En contra de la anterior decisión, el demandado interpuso recurso de súplica, y adujo que se ignoraba si existían otros herederos del demandante, con igual o mejor derecho de quienes fueron reconocidos como sus sucesores procesales, e igualmente, que se desconocía si la sociedad conyugal conformada entre el difunto y Dilia María Castro Cuellar, había sido liquidada. [Folio 152 del proceso] 16.
Además el suplicante sostuvo, que el registro civil de nacimiento de Fanny Valencia, no fue sucrito por José Valencia, y que quienes en ese documento aparecen como sus abuelos paternos, esto es, Ricardo Valencia y María C. Bermúdez, no coinciden con los que fueron inscritos como padres de José Valencia Bermúdez en su partida de bautismo, a saber Francisco R. Valencia y María Cruz Bermúdez, documento en el que aparece que el nacimiento del actor, tuvo lugar el 20 de enero de 1909, en tanto que en su cédula de ciudadanía se indicó que tal hecho había acaecido el 22 de diciembre de 1908.
Argumento que igualmente reiteró con respecto al acta de nacimiento de Mercedes Valencia y José Francisco Valencia Bermúdez. [Folio 155 del proceso] Advirtió también que con la partida eclesiástica de matrimonio se acredita que Dilia María Castro Cuellar contrajo nupcias con José Francisco Valencia Bermúdez, sin que se haya probado que este último corresponde a José Valencia Bermúdez, inscrito como padre de quienes fueron reconocidos como causahabientes del demandante. 17.
En providencia de 4 de julio de 2012, el juzgador colegiado consideró que el auto no era susceptible del recurso de súplica. [Folio 164 del proceso] 18. El demandado peticionó que se aclarara y complementara el proveído, solicitud que le fue denegada. [Folio 170 del proceso] 19. Fabio Alfonso Valencia Vallecilla, promovió acción de tutela en contra del Tribunal; en sentencia de 23 de noviembre de 2012, esta Sala negó el amparo, tras considerar que los motivos por los que se accedió al reconocimiento de los interesados como causahabientes del actor, no eran arbitrarios ni caprichosos. [Folio 27] 20.
Inconforme con la anterior decisión, el accionante impugnó el fallo; la Sala de Casación Laboral la revocó, para en su lugar, tutelar el derecho al debido proceso, y ordenó al juzgador accionado tramitar el recurso de súplica contra el auto de “ 12 (sic) de mayo de 2012 ”. [Folio 325 del proceso] 21. En obedecimiento a lo decidido por la Corte, en sede de tutela, el Tribunal mediante auto de 13 de febrero último, resolvió el recurso de súplica, y confirmó la providencia de 22 de mayo de 2012, por estimar que con la copia de los registros civiles de nacimiento, se acreditó que efectivamente, los señores Mercedes Valencia de Franco, Fanny Valencia de Patrick y José Valencia Castro, eran hijos del causante José Valencia Bermúdez, documentos que indicó se presumían auténticos, y porque si tales registros no habían sido impugnados o controvertidos por vía judicial, eran válidos para el fin de acreditar su parentesco. [Folio 336 del proceso] 22.
El demandado solicitó la adición y complementación de la anterior decisión, la que le fue negada en auto de 22 de febrero de 2013. [Folio 343 del proceso] 23. En contra del proveído mencionado, el extremo demandado interpuso reposición. [Folio 344 del proceso] 24. El 5 de abril de 2013, la Corporación accionada resolvió el recurso, y mantuvo el auto censurado, para lo cual consideró que no se pretendía controvertir la decisión que negó la adición de la providencia de 13 de febrero de 2013, sino combatir nuevamente, el proveído de 22 de mayo de 2012. [Folio 359 del proceso] 25.
En criterio del peticionario del amparo, lo actuado en el proceso, vulnera sus derechos fundamentales, porque quienes fueron reconocidos como causahabientes del actor, no acreditaron su calidad de herederos, y por cuanto, en últimas con el fallecimiento del citado, se debe dar por concluido el proceso, motivos por los que presentó la queja constitucional. [Folio 12] C. El trámite de la instancia 1.
El 17 de abril de 2013 se admitió la acción de tutela, y se ordenó el traslado a todos los involucrados para que ejercieran su derecho a la defensa. [Folio 47] 2. La Corporación accionada, informó que la providencia de 13 de febrero último, que confirmó la decisión que aceptó la intervención de los sucesores procesales del demandante, fue el resultado del análisis de las pruebas que obran en el expediente, y que se sustentó en pronunciamientos emitidos por esa Corporación. [Folio 52] II.
CONSIDERACIONES 1. La jurisprudencia de manera invariable ha señalado que, por regla general la acción de tutela no procede contra providencias judiciales y, por tanto, sólo en forma excepcional resulta viable la prosperidad del amparo para atacar tales decisiones cuando con ellas se causa vulneración a los derechos fundamentales de los asociados.
Los criterios que se han establecido para identificar las causales de procedibilidad en estos eventos se basan en el reproche que merece toda actividad judicial arbitraria, caprichosa, infundada o rebelada contra las preceptivas legales que rigen el respectivo juicio, con detrimento de los derechos fundamentales de las personas que han sometido la ventilación de sus conflictos a la jurisdicción. 2.
En el caso objeto de estudio, la Corte no evidencia que sea posible dispensar la protección constitucional que se reclama, por cuanto la determinación cuestionada, esto es, aquella mediante la cual se confirmó la providencia en la que fueron reconocidos los causahabientes de José Valencia Bermúdez, se soportó en el razonado análisis de las pruebas allegadas al expediente y de la normatividad aplicable al asunto.
En efecto, el promotor de la tutela, sostiene que no se acreditó el parentesco de quienes fueron reconocidos como sucesores del actor, toda vez que las copias de los registros civiles de nacimiento de estos últimos, presentan varias inconsistencias, entre ellas para el caso de Fanny Valencia, que el referido documento carece de la firma de quien aparece inscrito como su padre y que este indicó que los abuelos maternos de aquella correspondían a Ricardo Valencia y María C. Bermúdez, datos que no coinciden con la partida de bautismo de José Valencia Bermúdez, irregularidad que también se predica del registro civil de nacimiento de Mercedes Valencia, entre otras falencias, que asegura impiden tener certeza de que se trata de herederos del actor.
Frente a los argumentos que le sirvieron de sustento al recurso de súplica, específicamente, con relación a la calidad que dijeron detentar los causahabientes reconocidos, el Tribunal demandado consideró, “ De lo expuesto con antelación, emerge diamantina la improcedencia del recurso en estudio, en tanto que, de las piezas procesales aportadas se observa que el apoderado de la parte demandante, allegó al expediente certificado de defunción del señor José Valencia Bermúdez y de la señora Dilia Castro de Valencia, junto con la correspondiente partida de matrimonio celebrado entre estos (…).
Con el propósito de demostrar tal calidad, allegó copia auténtica de los registros civiles de nacimiento de cada uno de ellos. Los artículos 251 a 293 del C.P.C., se ocupan de regular la prueba documental, permitiendo clasificar los documentos en cuanto a su origen, autenticidad y forma de ser aportados al proceso (…) De manera que, tal documento es el único que nuestro ordenamiento jurídico aprueba para demostrar parentesco, por lo tanto, mientras el mismo no haya sido impugnado o controvertido por vía judicial diferente a la que aquí se transita, no habiendo sido cancelado y sin anotaciones impresas en ese sentido, estará vigente y será plenamente válido para el fin que aquí se persigues, que no es otro que probar el parentesco de quien acude como sucesor procesal”.
Tales consideraciones, confrontadas con las pruebas que al trámite de la acción de tutela se allegaron, no lucen arbitrarias o irrazonables, como tampoco sus razones merecen el calificativo de absurdas ni de autoritarias, y con independencia de que se comparta o no lo decidido, la providencia no se avizora vulneradora de los derechos fundamentales del tutelante, porque no se erige como una interpretación producto de la arbitrariedad del Tribunal accionado. 3.
Además, en pretérita oportunidad, esta Sala estimó, en sede de tutela, frente a la inconformidad del accionante, con relación al reconocimiento de los causahabientes del demandante, en el proceso ordinario seguido en contra del promotor de la queja “De manera que si en el caso sometido a consideración de la Corte no se evidencia una clara y manifiesta separación entre lo resuelto por la autoridad judicial y lo que en el particular terreno prevé el ordenamiento jurídico, pues el funcionario judicial acusado edificó su decisión en que, en síntesis, los mencionados interesados acreditaron ‘la calidad de herederos del demandante fallecido’, no resulta viable acudir a la solicitud de amparo constitucional para cuestionar dicha determinación, merced a que, por las características de autonomía e independencia de que está dotada la actividad judicial, ‘el Juez Constitucional no puede entrar a descalificar la gestión del juzgador, ni a imponerle una determinada hermenéutica, máxime si la que ha hecho no resulta contraria a la razón, es decir si no está demostrado el defecto apuntado en la demanda, ya que con ello desconocería normas de orden público y entraría a la relación procesal a usurpar las funciones asignadas válidamente al ultimo para definir el conflicto de intereses’ (sentencia del 11 de enero de 2005, exp. 1451)” (sentencia de 23 de noviembre de 2012, exp. 2012-02457-00) 4.
Finalmente, advierte la Sala que la terminación del proceso que reclama en sede de tutela, es un asunto que debe solicitar al interior del proceso, ante la autoridad judicial que conoce del asunto, sin que sea viable que a través de esta acción constitucional se pretenda desplazar a los funcionarios a quienes la Constitución o la ley les han asignado la competencia para resolver las controversias judiciales, pues considerar tal posición conllevaría a invadir su órbita de acción y a quebrantar la Carta Política. 5.
Bastan los precedentes razonamientos para negar la tutela deprecada. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NIEGA la protección constitucional deprecada. Comuníquese lo aquí resuelto a las partes por el medio más expedito; y, en su oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, en caso de no ser impugnado este fallo.
MARGARITA CABELLO BLANCO RUTH MARINA DÍAZ RUEDA FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ ARIEL SALAZAR RAMÍREZ ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ PAGE 12 A.E.S.R. Exp. No. 11001-02-03-000-2013-00868-00