Micelio
T-11001020300020130086400(26-04-13)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2013

Magistrado ponente: Margarita Leonor Cabello Blanco

Decreto 2702 de 1999Ley 546 de 1999

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrada Ponente: MARGARITA CABELLO BLANCO Bogotá, D. C., veintiséis (26) de abril de dos mil trece (2013) Discutido y aprobado en Sala de 24-04-2013. REF. Exp. T. No. 11001-02-03-000-2013-00864-00 Decídese la acción de tutela instaurada, a través de abogado, por Edgar Santiago Benítez Acevedo en frente de la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, integrada por los magistrados Myriam Inés Lizarazu Bitar, Liana Aida Lizarazo Vaca y Ruth Elena Galvis Vergara, y el Juzgado Sexto Civil del Circuito de esta ciudad.

ANTECEDENTES 1.- El promotor demanda la protección constitucional de sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, acceso a la administración de justicia y “ prevalencia del derecho sustancial ”, presuntamente vulnerados por los funcionarios encartados dentro del juicio ordinario de revisión de contrato que instauró contra el Banco Bilbao Vizcaya Argentaria S. A. 2.- Arguyó como fundamento de su reclamo, en síntesis, que la Sala acusada, fungiendo como ad quem, al desatar el recurso de apelación que interpuso, ratificó la sentencia desestimatoria de primer grado de 6 de septiembre del año próximo pasado, incurriendo en las irregularidades de, por un lado, fundarse “ en una norma evidentemente inaplicable para el caso concreto ”, amén de soslayar el “ precedente constitucional ” relativo “ a efectuar reliquidaciones de los créditos de vivienda para aliviar a los usuarios del antiguo sistema Upac ” y, por otro, omitió la debida “ valoración probatoria ”, por lo cual, estima, está “ plagada ” de “ arbitrariedad ”, “ pésima interpretación tanto de las normas legales como igualmente el aspecto probatorio y además del desconocimiento del precedente constitucional ”. 3.- Solicita, conforme a lo señalado, que se “ revoque la providencia judicial” de marras, a fin de que “ se le ordene y se le obligue al Banco BBVA S. A. la devolución de los dineros espoliados […] en cuantía superior a cien millones de pesos ”.

LA RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Los enjuiciados guardaron silencio. CONSIDERACIONES 1.- La Corte ha reiterado que la presente acción procede contra providencias judiciales sólo cuando representan una “ vía de hecho ”, pues de no ser así estarían amparadas por las presunciones de legalidad y de acierto de las cuales se revisten, de modo que, ab initio, no le es dable al juzgador de amparo fijar, en este trámite sumario y excepcional, pautas hermenéuticas de carácter legal ni escoger la adecuada entre varias opciones interpretativas, pues tal labor es de la incumbencia del juez natural. 2.- Analizada la providencia censurada, observa esta Corporación que el Tribunal querellado no incurrió en la anomalía que se le enrostra, toda vez que su decisión está sustentada en una razonable ponderación del material de prueba recaudado, conforme al cual adquirió el convencimiento de que las pretensiones no resultaron acreditadas, enmarcada en la interpretación de los preceptos legales en que apoyó su determinación, así como de la jurisprudencia que al efecto invocó, asentada en ejercicio de las atribuciones constitucionales que le corresponden.

En efecto, el ad quem para arribar a dicha resolución, tras efectuar prolijas precisiones en torno al devenir de los contratos de mutuo pactados en Unidades de Poder Adquisitivo Constante y su ulterior redenominación a Unidades de Valor Real, consideró, entre otras reflexiones, que el pedimento fue enfilado “ a que se declare que la demandada cobró en exceso la suma de $101'912.165,32 a título de capital e intereses, en virtud de la obligación por $31'000.000.oo, incorporada en la [E]scritura [P]ública N°. 4530 de 23 de junio de 1997 de la Notaría 19 de Bogotá, y del crédito de libre inversión por la suma de $6'000.000.oo ”, motivo por el que “ solicita el reembolso de esa cantidad debidamente indexada junto con sus respectivos intereses ”, pedimento “ que en resumidas cuentas se finca en la falta de aplicación del alivio dispuesto en la [L]ey 546 de 1999, y en el incumplimiento de las sentencias de la Corte Constitucional emitidas frente al tema del financiamiento de vivienda, a las cuales se entrelaza la crítica respecto a la manera en que el a quo valoró los medios probatorios adosados al plenario ”.

Por tanto, sostuvo, “ al abordar las condiciones en que fue pactado el contrato de mutuo con la entidad crediticia, en verdad ha de admitirse que la carta remitida al demandante (fl. 41-46) muestra la evidencia de un crédito hipotecario identificado con el No. No.100401409690, mediante el cual se desembolsó la suma de $31'000.000,oo que debía ser cancelado en el plazo de 240 meses ”; asimismo, prosiguió, “ se vislumbra que el Banco Granahorrar efectuó el proceso de redenominación de la cartera a UVR a partir del 1º de enero de 2000, con base en las cotizaciones establecidas por el Banco de la República para esas unidades, y reliquidó el citado crédito hipotecario obteniendo como resultado un alivio por $6.524.089.oo, que fue aplicado el 3 de mayo de 2002 con su respectiva retroactividad al 1º de enero de 2000 ”.

A la par, acotó, “ dicha obligación fue beneficiada con el plan de reducción de cuota a través de la negociación realizada con el Banco Granahorrar hoy BBVA Colombia, sobre el que se efectuaron las operaciones pertinentes, trasladando los valores vencidos al crédito de consumo No. 100470102023, actualmente No. 001305760096009670102024, el cual fue desembolsado el 31 de octubre de 2001 a una tasa de interés del 5% ”, documento en que “ también se apunta que el interés primitivamente acordado fue la tasa variable del DTF + 8.5% anual ”.

Depurado ello, expresó que “ en cuanto al cobro de la obligación, la demandante alegó que la demandada no realizó la reliquidación del crédito, amén de imputarle el cobro de intereses por encima de los límites legales de usura ”, por lo que para “ tal efecto, aportó el dictamen efectuado por Luz Dary Mosquera Herrera, a quien atribuye la calidad de Gerente de la empresa Liquidaciones y Pólizas Judiciales, junto con el documento llamado ‘consulta de movimiento de préstamos’ que da cuenta de la aislada realización de amortizaciones al crédito ”.

Empero, matizó, “ los cálculos traídos por la demandante, no aparecen suscritos por ningún auxiliar de la justicia o perito particular, que permita, cuando menos prima facie, determinar que proviene de persona versada en el tema ”, y “aunque tal falencia de por sí le resta toda eficacia al no poderse dilucidar su autoría, las operaciones allí realizadas se muestran como ejercicios hipotéticos desprovistos de fuerza demostrativa y carentes de pertinencia para demostrar errores en la reliquidación o el cobro excesivo de intereses ”.

De ahí que, relevó, “ los cálculos aludidos desatienden las instrucciones de la Circular 007 de la Superintendencia Financiera, pues ab initio no se advierte que el monto de la deuda en pesos hubiere sido redenominada en unidades de valor real (UVR) para la fecha de su desembolso”, aparte que “no se aprecia que se descontara el valor de intereses moratorios y primas de seguro del valor de cada amortización del crédito, ni tampoco se detalla cuántas UVR fueron imputadas al saldo después de la realización de cada pago parcial ”, a lo cual, aunase, “ que se aplicó una tasa de interés del 11%, la cual no corresponde a la pactada, equivalente al DTF más 8,5% anual, y que tampoco fue determinada con la fórmula prevista en el Decreto 2702 de 1999, que es la establecida por el numeral 4) literal b) de la memorada circular para la reliquidación de los créditos denominados en moneda legal”; amén de ello, “a la obligación se le aplicó el alivio respectivo, sin que la parte actora demostrara que el otorgado por $6.524.089 no corresponde a la realidad ”.

No obstante lo anterior, denotó que “ los demás medios probatorios también son inanes para probar el thema decidendum, por cuanto se circunscriben a estados de cuenta y recibos de cancelación del impuesto predial de un bien inmueble ”, así como a “ consignaciones limitadas a demostrar que se abonó dinero a la obligación hipotecaria […], pero que consideradas en s[í] mismas, no permiten deducir la desproporción en el cobro de capital e intereses ”.

A más de lo dicho, destacó que “ las pretensiones de reliquidación y devolución de lo no debido, están condicionadas a que el contrato esté vigente, situación que en el sub lite no ocurre, toda vez que fue terminado por el pago de la obligación, tal y como lo afirman demandante y demandada en sus respectivos escritos de demanda y contestación ”.

De acuerdo a todo lo anterior, concluyó, que el peticionario “ no acreditó los hechos que estructuran sus pretensiones, incumpliendo así la carga de la prueba prevista en los artículos 1757 del Estatuto Civil y 177 del Código de Procedimiento Civil ”. Así las cosas, al amparo de los argumentos precedentes y otros de análogo perfil, confirmó el fallo de primer grado. 3.- Bajo esa perspectiva, emerge diáfana la inviabilidad de la protección extraordinaria reclamada, en la medida en que no están demostradas las abiertas y ostensibles circunstancias estructurantes del yerro judicial que pudiera abrir las puertas del éxito a la pretensión tutelar, en tanto que, de la transcripción antes vista, dimana que las pruebas obrantes en el plenario fueron puntual y armónicamente observadas y apreciadas, según la sana crítica, conforme así lo imponen las reglas probatorias, amén que la exposición de los motivos decisorios al efecto manifestados para denegar lo peticionado se guarecen en tópicos que regulan el preciso tema abordado en el litigio ordinario planteado, esto es, que el reclamante no asumió correctamente el onus probandi que pesó sobre él, siendo que lo determinado en torno a la exposición de motivos emprendida se basa en una hermenéutica respetable de, entre otros preceptos, la Ley 546 de 1999, los artículos 174, 177 y 187 de la ley de ritos civiles, y las sentencias de constitucionalidad al efecto invocadas, la que, desde luego, no puede ser alterada por esta vía, todo lo cual no merece reproche desde la óptica ius fundamental para que deba proceder la inaplazable intervención del juez constitucional.

Valga decirlo, proceder de otra manera sería, de facto, alterar las precisas pautas demarcadas en las providencias que se pronunciaron sobre el fondo del asunto sub júdice, pues, si fuera de otra manera, se menguaría la autonomía e independencia con las que ha sido investido el juez de la causa para interpretar y aplicar la ley, fuera de que el de amparo lo desplazaría y se arrogaría competencias que no le corresponden, con lo cual introduciría el caos y desconcierto entre los litigantes. 4.- Esta Corporación ha sostenido, de una parte, que “ el juez de tutela no es el llamado a intervenir a manera de árbitro para determinar cuáles de los planteamientos valorativos y hermenéuticos del juzgador, o de las partes, resultan ser los más acertados, y menos acometer, bajo ese pretexto, como lo pretende la actora, la revisión oficiosa del asunto, como si fuese uno de instancia ” (Sentencia de 7 de marzo de 2008, Exp.

T. N°. 2007-00514-01) y, de otra, que “ la adversidad de la decisión no es por sí misma fundamento que le allane el camino al vencido para perseverar en sus discrepancias frente a lo resuelto por el juez natural ” (Fallo de 28 de marzo de 2012, Exp. T. N°. 00022-01), entre diversas cosas, “ pues lo que en últimas pretende la accionante es que por esta vía constitucional se reviva una discusión suficientemente ventilada ante la justicia ordinaria, en la que se debatieron las excepciones propuestas en la contestación de la demanda, además, quien acudió a esta sede, contó con las posibilidades de contradicción y defensa en las dos instancias autorizadas por la ley ” (Providencia de 2 de mayo de 2011, Exp.

T. N°. 00012-01). 5.- Cabe destacar, por demás, que en relación con el entendido y alcance que ha de dársele a la denominada “ vía de hecho”, la Corte ha dicho que zanjada una disputa procesal “ > (Sent. de nov. 3/99, exp. 7410). Por consiguiente, para que el Juez constitucional pueda superar tan caro valladar, como es la cosa juzgada, ‘no basta que exista una equivocación: es indispensable que ésta sea abiertamente ilegal y, por ello, inadmisible, a fuerza que paladina e inobjetable’ (Sent. de oct. 11 de 2000, exp. 491-01); con otras palabras, es necesaria la presencia de ‘un error grosero o un yerro superlativo o mayúsculo que, abrupta y paladinamente cercene el ordenamiento positivo’ (Sentencia de 11 de mayo de 2001, exp. 0183)’ (Sent. de feb. 23/04, exp. 41-01), ya que ‘[l]os errores ordinarios, aun graves, de los jueces in iudicando o in procedendo, no franquean las puertas de este tipo de control que, por lo visto, se reserva para los que en grado absoluto y protuberante se apartan de los dictados del derecho y de sus principios y que, por lo tanto, en la forma o en su contenido traslucen un comportamiento arbitrario y puramente voluntarista por parte del juez que los profiere (C. Const.

Sent. T-231, mayo 13/94) ” (Sentencia de 10 de mayo de 2005, Exp. T. N°. 00142-00). 6.- De acuerdo con lo discurrido, se denegará la acción de tutela impetrada. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NIEGA el amparo constitucional solicitado.

Comuníquese telegráficamente lo resuelto en esta providencia a los interesados y, en caso de no ser impugnada, oportunamente envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y Cúmplase MARGARITA CABELLO BLANCO RUTH MARINA DÍAZ RUEDA FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ ARIEL SALAZAR RAMÍREZ ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ PAGE 2 Exp.

T. 2013-00864-00 _1202878250.bin