CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente ARIEL SALAZAR RAMÍREZ Bogotá D.C., veinticinco de abril de dos mil trece Discutido y aprobado en sesión de veinticuatro de abril de dos mil trece. Ref. exp.: 11001-02-03-000-2013-00859-00 Se decide la acción de tutela promovida por Carlos Arturo Sánchez Arcila contra la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior de Manizales, trámite al que fueron vinculados los Juzgados Tercero Civil del Circuito, Tercero Civil del Circuito Adjunto y Segundo Civil del Circuito de Descongestión, todos de ese mismo distrito judicial, Bancolombia S.A. y Ana Isabel Buitrago de Sánchez.
I.
ANTECEDENTES A. La pretensión El accionante solicitó el amparo de sus derechos fundamentales a la defensa, debido proceso y acceso a la administración de justicia, que considera vulnerados por las autoridades judiciales acusadas, en el trámite del proceso ejecutivo hipotecario que en su contra y de Ana Isabel Buitrago de Sánchez instauró Bancolombia S.A., porque no se analizaron las excepciones que formuló en el escrito de alegaciones, y debido a que se hizo una inadecuada valoración de la prueba pericial.
En consecuencia, solicita que se declaren sin valor ni efecto las sentencias de primera y de segunda instancia, para que en su lugar, se profiera fallo en el que se disponga la prosperidad de las excepciones, con fundamento en las pruebas recaudadas, salvo las documentales que extemporáneamente aportó la entidad ejecutante. [Folio 251] B. Los hechos 1.
Bancolombia S.A. presentó demanda ejecutiva hipotecaria en contra de Ana Isabel Buitrago de Sánchez y el accionante, en la que solicitó el pago de 345.8704 UVR, más los intereses corrientes y moratorios. [Folio 217] 2. La demanda le correspondió al Juzgado Tercero Civil del Circuito de Manizales, que el 21 de agosto de 2008, libró mandamiento de pago, en la forma solicitada. [Folio 218] 3.
Notificados por conducta concluyente, los ejecutados formularon las excepciones de “ Cobro de lo no debido”, “Aplicación indebida del anatocismo”, “Teoría de la Imprevisión”, “Inexistencia de la facultad del cobro ejecutivo por vencimiento del plazo”, “Regulación y pérdida de intereses”, “Inexistencia del contrato de seguro”, “Inexistencia de equilibrio contractual”, “Lesiones de carácter financiero-indemnización”, “Falta de legitimación en la causa por activa”, “Responsabilidad contractual del ente demandante”, “Reducción de hipoteca”, “Cobro indebido de intereses moratorios sobre saldo de capital”, “Inidoneidad de los títulos acompañados a la demanda como recaudo ejecutivo”, “Inadecuada liquidación y/o reliquidación del crédito con diferentes tasas de interés”, “inexacta devolución o restablecimiento de las sumas dinerarias”, “Inexistencia o indebida cesión del crédito” y “La genérica”. [Folio 218] 4.
En escrito presentado el 10 de noviembre de 2011, los ejecutados solicitaron que se declarara la nulidad de la actuación procesal, porque consideraron que el proceso se había adelantado por un trámite diferente al que le correspondía. [Folio 77] 5. El Juzgado Tercero Civil del Circuito Adjunto de Manizales, en auto de 25 de noviembre de 2011, negó la declaratoria de nulidad solicitada, tras estimar que la misma debió alegarse a través de las excepciones previas. [Folio 77] 6.
El 13 de marzo de 2012, el Tribunal resolvió la reposición que interpusieron los demandados, y decidió confirmar la decisión censurada, con base en similares argumentos a los expuestos por el funcionario judicial de primera instancia. [Folio 81] 7. Surtido el trámite correspondiente, mediante sentencia de 4 de junio de 2012, el Juzgado Tercero Civil del Circuito Adjunto de Manizales, dictó sentencia en la que declaró parcialmente probada la excepción de “Cobro indebido de intereses moratorios sobre saldo de capital”, no probada la objeción formulada en contra del dictamen pericial, al igual que los restantes medios de defensa planteados. [Folio 144] 8.
Inconforme con la anterior determinación la parte demandada la apeló. [Folio 147] 9. El Tribunal desató el recurso, en fallo de 5 de marzo último, en el que dispuso confirmar la providencia. [Folio 239] 10. Como fundamento de su determinación estimó la Corporación que se había probado la legitimación en la causa por activa, por parte de la entidad ejecutante, determinó que los pagarés y la escritura pública a través de la cual se constituyó el gravamen hipotecario prestaban mérito ejecutivo, pues reunían los requisitos legales, encontró que se había aportado el certificado a través del cual se acreditaba que el crédito de vivienda cobrado, había sido reliquidado y redenominado; también concluyó, que acerca de la teoría de la imprevisión, la responsabilidad contractual y la correspondiente indemnización no serían materia de análisis, en vista de que tales reclamos debían ser tramitados en proceso diferente; con respecto a la excepción genérica señaló que en los procesos ejecutivos no era pertinente la misma.
Consideró además, con relación a la capitalización de intereses y al cobro excesivo de los mismos que alegó el ejecutado, que ante la ausencia de medios probatorios no era viable establecer tal circunstancia; con todo, advirtió que antes de la vigencia de la ley 546 de 1999, era legítimo aplicar sistemas de amortización que previeran la capitalización de intereses; por otra parte, determinó que si bien el saldo del crédito se incrementó, ello no suponía que el capital también aumentara. 11.
En criterio del peticionario del amparo, la anterior decisión vulnera sus derechos fundamentales, porque se permitió el cobro de sumas no adeudadas, pues ningún análisis se hizo de la prueba pericial, a través de la cual se lograba establecer que los pagos realizados por el deudor no se aplicaron correctamente, y que por lo tanto, las obligaciones se habían extinguido, razón por la que en la sentencia ha debido declararse la prosperidad de las excepciones, pues la objeción que presentó la parte actora no prosperó. Sostuvo también, que la demandante no estaba legitimada para ejecutar los pagarés, pues no se acreditó la fusión entre Conavi (inicial beneficiaria) y Bancolombia, el endoso de los títulos y la notificación de la cesión de los créditos; sumado a que la demanda se tramitó por un proceso diferente al que le correspondía, y a que no se aportaron documentos que prestaran mérito ejecutivo.
Adujo que la suma mutuada que aparece en los pagarés, es diferente a la que se consignó en la escritura pública a través de la que se constituyó la garantía hipotecaria, razón por la que debía cobrarse la contenida en este último instrumento público, conforme lo prevé el artículo 2224 del Código Civil. 12. Por los anteriores motivos, presentó la queja constitucional.
C. El trámite de la instancia 1. El 16 de abril de 2013 se admitió la acción de tutela, y se ordenó el traslado a todos los involucrados para que ejercieran su derecho a la defensa. [Folio 271] 2. El Juzgado Segundo Civil del Circuito Adjunto A de Manizales, informó que se remitía a la actuación que se adelantó en el proceso ejecutivo. [Folio 287] Por su parte, Bancolombia S.A. afirmó que al actor no se le han vulnerado sus garantías constitucionales, por lo que la solicitud de amparo era improcedente. [Folio 291] II.
CONSIDERACIONES 1. La jurisprudencia de manera invariable ha señalado que, por regla general la acción de tutela no procede contra providencias judiciales y, por tanto, sólo en forma excepcional resulta viable la prosperidad del amparo para atacar tales decisiones cuando con ellas se causa vulneración a los derechos fundamentales de los asociados.
Los criterios que se han establecido para identificar las causales de procedibilidad en estos eventos se basan en el reproche que merece toda actividad judicial arbitraria, caprichosa, infundada o rebelada contra las preceptivas legales que rigen el respectivo juicio, con detrimento de los derechos fundamentales de las personas que han sometido la ventilación de sus conflictos a la jurisdicción. 2.
En el caso sub judice, a partir del examen de la providencia acusada, no logra advertirse una vulneración a los derechos fundamentales del accionante, pues el Tribunal que la profirió, realizó una legítima interpretación de la demanda, de las pruebas y de la normatividad aplicable al caso concreto, con base en las cuales tomó una decisión que es coherente, razonable y motivada.
En efecto, los ejecutados fundaron sus excepciones en que la entidad demandante había capitalizado intereses, y que el cobro de dichos réditos había superado las tasas máximas permitidas en la ley, tal como aseveraron se acreditó con el dictamen pericial. Frente a tales medios de defensa, el Tribunal demandado consideró, que no se habían acreditado los supuestos de hecho alegados a través de las excepciones, por cuanto “ en orden a establecer el incumplimiento del Banco ejecutante, con fundamento en los pagos realizados por los ejecutados y las imputaciones realizadas por el Banco que da cuenta la relación de pagos, la reliquidación y el movimiento histórico del crédito, soportes igualmente utilizados por los auxiliares de la justicia que, rindieron dictamen durante el trámite procesal, se tiene que probatoriamente no conducen a acreditar el incumplimiento imputado por lo que se impone concluir que no atendieron los ejecutados la carga probatoria que les competía y por ende, sus pretensiones no podían ser acogidas, máxime que en la prueba practicada dentro del proceso, quedando como se dijo sus excepciones sin sustento probatorio por especialista en matemáticas financieras, que hubiere demostrado que a partir del 1º de enero de 2000 la Entidad ejecutante hubiere incurrido en las acciones y omisiones que se endilgan en el escrito de excepciones respecto a la reliquidación y redenominación del crédito de vivienda”.
Por tal línea, consideró con respecto al dictamen pericial allegado por los ejecutados, una vez analizado que “ se revela en el mismo la ausencia de los requisitos que le permitan (sic) ser valorado, pues nótese que el inciso segundo del artículo 183 del Código de Procedimiento Civil señala que este tipo de experticios deben ser elaborados por instituciones o profesionales especializados, ‘lo cual significa que se obligan a acreditar esas calidades cuando se presente el dictamen y narrar en el dictamen cuál es la experiencia, etc., que se tiene en esa labor, para poder valorar el eventual dictamen’”.
También sostuvo, que “ Conforme peritazgo rendido en el proceso, tenemos que se dijo ‘q) No hubo capitalización de intereses y cobro de intereses sobre intereses (anatocismo)’, se cobró el interés remuneratorio permitido por ley; no existió sobrevaloración de seguros, partiendo del supuesto que el costo del mismo, depende del saldo insoluto de la obligación; se tiene con respecto al capital que el movimiento presentado por la Entidad y el trabajo del experticio, coincidieron en la cantidad de $64.684.152 a favor de la Entidad ejecutante, por ello, la diferencia entre los dos rubros es cero ”.
Estimó con respecto a la reliquidación del crédito que “ vistos objetivamente los documentos aportados que la contienen -10 a 16 cdno 1- se observa que se partió del saldo en pesos para el momento del desembolso por $95.813.432,11 se convirtió a UVR, se tomaron los pagos uno a uno en las fechas respectivas, descontaron las primas por seguros y en algunos eventos intereses por mora, para determinar el saldo en cada periodo, y se obtuvo un alivio por $13.871.212,19.
Y finalmente, determinó que se hallaba probada la legitimación en causa de la entidad ejecutante, con sustento en el certificado de existencia y representación legal de Bancolombia, a través del cual se acreditó que el Banco de Colombia absorbió a Conavi Banco Comercial y de Ahorros S.A., sin que fuera necesario que tal documento estuviera actualizado, a la vez que concluyó una vez examinados los documentos aportado como base de la ejecución que los mismos reunían los requisitos legales.
Tales consideraciones, confrontadas con las pruebas que al trámite de la acción de tutela se allegaron, no lucen arbitrarias o irrazonables, como tampoco sus razones merecen el calificativo de absurdas ni de autoritarias, de modo que no se amerita el otorgamiento del amparo invocado, más cuando se tiene claro que no se puede recurrir a la acción de tutela para imponer al fallador una determinada valoración de las pruebas, a efectos de que su raciocinio coincida con el de las partes, porque, es precisamente en ese campo en donde se expresa con mayor fuerza su independencia. Así lo ha sostenido la jurisprudencia, precisando que “sólo es factible fundar una acción de tutela, cuando se observa en el caso concreto, que de manera manifiesta el operador jurídico ejecuta un juicio irrazonable o arbitrario sobre la valoración probatoria por fuera de las reglas básicas de realización, práctica y apreciación, las cuales se reflejan en la correspondiente providencia. El error en el juicio valorativo, ha dicho esta Corte, debe ser de tal entidad que debe ser ostensible, flagrante, manifiesto y el mismo debe poseer una incidencia directa en la decisión". 3.
Ninguna de las condiciones señaladas, que configuraría defecto en el juicio de valoración de los medios probatorios con entidad de tornar procedente el amparo, se vislumbran, de ahí que en esta vía no es posible interferir en la labor que acometió el juzgado colegiado, con respaldo en la autonomía que le reconoce la Constitución Política. 4.
Ahora bien, frente a la inconformidad del accionante con respecto al trámite que se le imprimió a la demanda, advierte la Sala que ese aspecto, fue dirimido por la Corporación acusada, desde el 13 de marzo de la anualidad que pasó, por lo que es evidente que el amparo se instauró luego de superado ampliamente el término de seis meses que la jurisprudencia, ha indicado que es razonable a efectos de la formulación de la tutela, sin que se acredite alguna causa atendible para justificar dicha omisión. 5.
De otro lado, con relación a los restantes reparos que expone el promotor de la tutela, ha debido alegarlos al interior del proceso, para que fueran analizados por las autoridades judiciales a quienes les correspondió el conocimiento del asunto, sin que sea viable que a través de la acción de tutela se pretenda desplazar a los funcionarios a quienes la Constitución o la ley les han asignado la competencia para resolver las controversias judiciales, pues considerar tal posición conllevaría a invadir su órbita de acción y a quebrantar la Carta Política. 6.
Bastan los precedentes razonamientos para negar la tutela deprecada. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NIEGA la protección constitucional deprecada. Comuníquese lo aquí resuelto a las partes por el medio más expedito; y, en su oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, en caso de no ser impugnado este fallo.
MARGARITA CABELLO BLANCO RUTH MARINA DÍAZ RUEDA FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ ARIEL SALAZAR RAMÍREZ ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ � Sentencias de tutela de 24 de junio de 2004, exp. 00142-01; 27 de junio de 2007, exp. 00911-00; 3 de noviembre de 2009, exp. 01371-01; 16 de junio de 2011, exp. 01192-00; 25 de enero de 2012, exp. 00001-00, entre otras.
PAGE 11 A.E.S.R. Exp. No. 11001-02-03-000-2013-00859-00