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T-11001020300020130085600(29-04-13)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2013

Magistrado ponente: Arturo Solarte Rodríguez

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ Bogotá, D. C., veinticinco (29) de abril de dos mil trece (2013).- (discutido y aprobado en Sala de 24 de abril de 2013) Ref.: 1100102030002013-00856-00 Decide la Corte la acción de tutela interpuesta por el señor JOSÉ NICOLÁS GÓMEZ ARANZALEZ contra la Magistrada MARTHA ISABEL MERCADO RODRÍGUEZ, integrante de la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta.

ANTECEDENTES

1. JOSÉ NICOLÁS GÓMEZ ARANZALEZ pide protección de naturaleza constitucional respecto de la actuación de la funcionaria judicial arriba citada pues considera que en el trámite del proceso de pertenencia que el señor FELIX FRANCISCO PUERTA GUTIÉRREZ impulsó en su contra, en el Juzgado Civil del Circuito de El Banco (Magdalena), se incurrió en un proceder que le vulnera el derecho fundamental previsto por el artículo 29 de la Carta Política. 2.

Para sustentar la acción instaurada el promotor de la demanda afirma que dentro de las citadas diligencias judiciales, luego de que se agotaran las etapas de emplazamiento previstas en la ley y la práctica de pruebas, el funcionario del conocimiento dictó sentencia en el sentido de denegar las pretensiones formuladas por la parte demandante.

Manifiesta que contra la indicada decisión el actor en pertenencia interpuso recurso de apelación, que fue concedido por el Juzgado, pero el Tribunal demandado mediante auto “declaró la nulidad de todo lo actuado a partir del emplazamiento efectuado al demandado (…) en razón a que según su criterio [dicha publicidad] se hizo por intermedio de un periódico que no es de circulación nacional” (fl. 3, cdno. 1).

El accionante afirma que con esa decisión de la autoridad acusada “se incurrió en dos circunstancias generadoras de vías de hecho en el actuar judicial en razón a que: a) el periódico EL HERALDO sí tiene circulación nacional (…) y b) [se] desconoció que el suscrito al no proponer la respectiva nulidad, subsanó la misma [por] haber actuado dentro del proceso” (fl. 3). 3.

Pide que se le brinde la protección constitucional demandada, y que, en consecuencia, se “deje sin efecto la decisión proferida (auto) de 25 de febrero de 2013 por la Magistrada” accionada (fl. 5). 4. Admitida a trámite la queja formulada, se dispuso la publicidad de rigor y se ordenó allegar la documentación a que hace referencia la respectiva providencia. CONSIDERACIONES 1.

Debe recordar la Corte que la acción de tutela, es un mecanismo particular establecido por la Constitución de 1991, para la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas, frente a la amenaza o violación que, en cuanto a ellos, pueda derivarse de la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares, sin que se constituya o perfile en una vía sustitutiva o paralela de los medios ordinarios de defensa que la misma norma superior y la ley consagran para la salvaguarda de tal clase de derechos.

De igual manera que, en línea de principio, el mencionado mecanismo procesal no procede respecto de providencias y actuaciones judiciales, salvo que se esté en frente del evento excepcional en el que el juzgador adopta una determinación o adelanta un trámite en forma alejada de lo razonable, fruto del capricho o de manera desconectada del ordenamiento aplicable, con vulneración o amenaza de los derechos fundamentales del respectivo ciudadano, caso en el cual es pertinente que el juez constitucional actúe con el propósito de conjurar o prevenir el agravio que con la actuación censurada se pueda causar a las partes o intervinientes en el proceso. 2.

En el caso sometido a consideración de la Sala, luego del estudio de rigor, se concluye que la acusación constitucional presentada por el señor JOSÉ NICOLÁS GÓMEZ ARANZALEZ, desemboca en la hipótesis de improcedencia que prevé el inciso 3º del artículo 86 de la Constitución Política, en armonía con el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991.

La anterior conclusión se fundamenta en que el auto que dictó la Magistrada ponente en el sentido de declarar de “declarar la nulidad de todo lo actuado a partir del emplazamiento efectuado al demandado José Nicolás Gómez Aranzalez, dentro del juicio ordinario iniciado por FELIX FRANCISCO PUERTA GUTIÉRREZ en contra del citado señor y personas indeterminadas” (fls. 16 al 20), corresponde a una decisión judicial que evidentemente podía impugnarse a través del recurso de súplica previsto por los artículos 363 y 364 del Código de Procedimiento Civil, para que cumplidas las formalidades legales la autoridad judicial competente definiera lo que en derecho correspondiera.

Si el citado interesado, en calidad de demandado, tuvo a su alcance tal instrumento de defensa judicial para discutir las inconformidades que ahora se exponen como fundamento de la acción de tutela y, de acuerdo con los soportes adosados al proceso de que trata, no procedió en tal sentido, emerge clara la necesidad de negar el amparo constitucional presentado, habida cuenta que de otra manera éste se convertiría en una herramienta alternativa, circunstancia que choca con lo dictados de la doctrina constitucional, en cuanto que tal “ mecanismo preferente tiene un carácter eminentemente residual, que comporta su improcedencia cuando se dispone de medios de defensa judicial idóneos para propugnar por la defensa de los derechos, ya que no fue consagrado para provocar la iniciación de procesos alternativos o restitutivos de los ordinarios, ni para modificar reglas que fijan los diversos ámbitos de competencia de los jueces ” (sentencia del 6 de febrero de 2003, exp. 23243). 3.

Se debe denegar, por tanto, lo pretendido con el escrito de tutela presentado ante esta Corporación. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley DENIEGA el amparo incoado a través de la acción de tutela referenciada. Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para que asuma lo de su cargo.

MARGARITA CABELLO BLANCO FERNANDO GIRALDO GUTIÉRRREZ RUTH MARINA DÍAZ RUEDA En comisión de servicios ARIEL SALAZAR RAMÍREZ ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ JESÚS VALL DE RUTÉN RUÍZ PAGE 6 A.S.R. Exp. 2013-00856-00