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T-11001020300020130085300(26-04-13)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2013

Magistrado ponente: Jesús Vall De Retén Ruiz

Ley 600 de 2000

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ Bogotá, D.C., veintiséis (26) de abril de dos mil trece (2013) Discutido y aprobado en sesión de veinticuatro (24) de abril de dos mil trece (2013) Ref.: 11001-02-03-000-2013-00853-00 Decide la Corte la acción de tutela presentada por Marco Alirio Carreño Vargas contra la Fiscalía General de la Nación Unidad Delegada ante la Corte Suprema de Justicia.

ANTECEDENTES 1. El promotor del amparo reclama protección constitucional del derecho al debido proceso que dice vulnerado con ocasión de las decisiones proferidas en el trámite de concesión de beneficios por colaboración eficaz con la administración de justicia. 2. Como fundamentos de su demanda, manifiesta que se encuentra privado de la libertad desde el mes de febrero de 2008 por el delito de homicidio y rebelión. Señala que con el Ejército Nacional Batallón de Alta Montaña No. 2, participó en una serie de operativos en los cuales, entre otros logros, se decomisó abundante material de guerra y se dio de baja a integrantes guerrilleros del frente 45 de la FARC, por lo que solicitó la concesión de beneficios “por colaboración con la justicia ” en el departamento de Arauca, con base en el certificado No. 082 de 14 de mayo de 2008.

Solicita, entonces, que se cite al Coronel José Ángel Pirela y al Mayor Leonardo Ferreira Lugo “para que declaren de la veracidad de mi colaboración”, toda vez, que la Fiscalía General de la Nación aunque obtuvo los certificados “no agotó hasta las últimas instancias para verificar mi colaboración eficaz” (fl. 2). 3. La Corte admitió a trámite la demanda de la referencia; solicitó a la autoridad accionada rendir informe sobre los hechos fundantes del reclamo constitucional; y dispuso librar las comunicaciones de rigor. 4.

La Jefe de Unidad Delegada ante la Corte Suprema de Justicia, doctora Martha Lucía Zamora Ávila, en respuesta a la solicitud de resguardo superior, informó que: “Consultada la base de datos de la Secretaría Técnica de la Dirección Nacional de Fiscalías, aparece que a nombre del señor [Marco Alirio Carreno Vargas] se adelantó el radicado B-623, actuación que se encuentra en el archivo central de la Fiscalía General de la Nación. Desarchivado el procedimiento se observa que a través de escrito recibido en esta institución el 16 de febrero de 2011, el citado señor solicitó la concesión de beneficios por colaboración con la administración de justicia. “A través de resolución DFGN/B-6230 de 11 de mayo de 2011, esta jefatura dispuso la iniciación formal del procedimiento de concesión de beneficios por colaboración con la administración de justicia y comisionó al Fiscal Delegado que para el efecto destacara la Dirección Seccional de Fiscalías de Tunja, Boyacá, a fin de que adelantara la indagación preliminar.

“El 8 de junio de 2011, el fiscal comisionado escuchó en declaración al señor [Marco Aurelio Carreño Vargas], diligencia en la que refirió los hechos que pretendía hacer valer para obtener gracias punitivas y que fueron puntualizados en la resolución de junio 21 de 2012, así: ‘1. Convencer a otros compañeros del grupo subversivo FARC para que se desmovilizaran: 1.

Entregar información al Ejército Nacional, Batallón de Alta Montaña sobre la existencia de caletas con material de guerra; 3. Informar sobre la existencia de un hospital utilizado por las FARC; 4. Entrega voluntaria de armamento…’. “A través de la resolución de junio 21 de 2012, esta Jefatura negó la solicitud de concesión de beneficios, iniciado a instancias del señor Carreño Vargas, por las razones allí expuestas: ‘…en este contexto se tiene que la información entregada por el señor Carreño Vargas sobre la incautación de material de intendencia, explosivos y equipos de comunicación, hospital, material de economía, etc., no fue eficaz.

No se logró verificar lo narrado en la declaración por lo tanto no se puede entender como favorable esta colaboración para ofrecer beneficios. ‘Sobre la entrega de los elementos de la organización ilegal que poseía en el momento de la desmovilización y de convencer dos compañeros de las FARC para que se desmovilizaran, no están consideradas en el artículo 413 de la Ley 600 de 2000 como causales para conceder estos beneficios’.

“El 3 de julio de 2012, el señor [Marco Alirio Carreño Vargas] se notificó de manera personal de la resolución de 21 de junio del mismo año, contra la cual interpuso recurso de apelación, impugnación que fuera resuelta mediante decisión de octubre 3 de 2012, resolviendo esta Jefatura no reponer la providencia”. En suma solicitó negar el amparo, por cuanto no se han vulnerado los derechos fundamentales del accionante, quien acude a la tutela para desconocer lo decidido por esa entidad.

CONSIDERACIONES 1. En virtud de su finalidad tutelar exclusiva de los derechos fundamentales y sus características residual y subsidiaria, la constante jurisprudencia ha puntualizado la procedencia excepcional del amparo respecto de actuaciones y providencias judiciales, única y exclusivamente en presencia de una irrefutable actuación ilegítima no susceptible de corregir mediante los mecanismos ordinarios previstos en la ley, en cuanto no se oriente a sustituir, desvirtuar e infirmar los medios, recursos, acciones e instrumentos normales de protección o defensa del derecho, desconocer e invadir la órbita de los jueces permanentes, ejercer sus funciones, discrepar de sus decisiones y, naturalmente, siempre que se ejerza en término razonable. 2.

De la demanda de tutela se infiere que la inconformidad del accionante radica en las decisiones adoptadas por la autoridad accionada frente a su solicitud de concesión de beneficios por colaboración eficaz con la administración de justicia. No obstante, examinadas las providencias objeto de reproche constitucional, no se advierte un proceder arbitrario, caprichoso o antojadizo de la Unidad Delegada, por cuanto, son el resultado de la labor hermenéutica propia del funcionario de conocimiento, de cara a la normatividad legal bajo la cual se adelantó el trámite pertinente y la apreciación de las pruebas, lo cual excluye la intervención del Juez Constitucional.

En efecto, mediante resolución DFGN/B6230/FE de 21 de junio de 2012, la autoridad accionada resolvió negar la solicitud de concesión de beneficios por colaboración eficaz con la administración de justicia, que en tal sentido formuló Marco Alirio Carreño Vargas. Arribó a tal solución, tras señalar los casos que dan lugar a proponer dichos beneficios contemplados en el artículo 413 de la Ley 600 de 2000, a partir de los cuales, consideró de cara a las pruebas recaudadas, que “ la información entregada por el señor [Carreño Vargas] sobre la incautación de material de intendencia, explosivos y equipos de comunicación, hospital, material de economía, etc., no fue eficaz.

No se logró verificar lo narrado en la declaración por lo tanto no se puede entender como favorable esta colaboración para ofrecer beneficios ”, y sobre la entrega de los elementos de la organización ilegal que poseía en el momento de la desmovilización y de convencer a dos compañeros de las FARC para que se desmovilizaran, apuntó que no estaban “ consideradas en el artículo 413 de la Ley 600 de 2000 como causales para conceder estos beneficios”.

Agregó que “[c]omo el funcionario comisionado en su informe evaluativo, consignó que el señor [Marco Alirio Carreño Vargas] era merecedor de los beneficios por colaboración, esta Delegada considera que el fiscal comisionado al emitir concepto favorable, no tuvo en cuenta los requisitos exigidos por el artículo 413 del C.P.P. de la Ley 600 de 2000, por lo mismo no comparte el concepto de la fiscalía evaluadora, el cual no resulta vinculante de conformidad con las disposiciones contenidas en los artículos 228 y 230 de la Constitución Política, en armonía con el artículo 5 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia”.

Y al desatar el recurso de reposición que el peticionario interpuso frente a la anterior decisión, en resolución DFGN/B-6230/FE de 3 de octubre de 2012, el ente convocado estimó “pertinente señalar que el artículo 413 de la Ley 600 de 2000 faculta al Fiscal General de la Nación o al delegado especial que se designe, para acordar uno o varios de los beneficios consagrados en este artículo con las personas que sean investigadas, juzgadas o condenadas, en virtud de la colaboración que presten a las autoridades para la eficacia de la administración de justicia, sujetándose el acuerdo a la aprobación del juez competente”.

Seguidamente, centró su análisis en el punto de inconformidad del recurrente, quien aseveró que no fueron revisadas a profundidad las certificaciones que, según él, dan cuenta de la colaboración brindada. Al efecto, la Unidad Delegada ante la Corte Suprema de Justicia, procedió a revisar nuevamente las pruebas allegadas al trámite, “encontrando fotocopia ilegible de la certificación de resultados operacionales fechada el 24 (sic) de mayo de 2008, expedida por el Ejército Nacional, Batallón de Alta Montaña No. 2, donde efectivamente se nota que por información suministrada por los desmovilizados se logró incautar material de guerra, víveres secos, medicamentos, vajillas, hornos, licuadora, televisor, entre otros, pero no existe la prueba que nos permita conocer el origen de los mismos, entonces no es suficiente para lograr el beneficio pretendido, pues los bienes deben pertenecer a una organización delictiva y ser tal la cantidad que con ello se afecte la capacidad delictiva de la organización criminal, pues cualquier otra entrega no resulta colaboración eficaz para la administración de justicia, porque no se estaría cumpliendo con los fines inspiradores de la norma, como son los de producir efectos tangibles, positivos y apreciables traducidos, para el caso, en acciones que comprometan seriamente el actuar delictivo de un grupo organizado al margen de la ley, que en este caso no se conoce, por lo tanto no se puede entender como favorable esta colaboración para ofrecer beneficios”.

Así mismo, sobre los elementos entregados en el momento de la desmovilización, aclaró que “ proporcionar el material de guerra que utilizaban para su actuar delictivo, no constituye colaboración con la administración de justicia, porque la entrega de armas es un acto inherente a la desmovilización, lo que no guarda relación jurídica con el numeral segundo de la norma citada, toda vez que la hipótesis planteada nos habla de la proposición de beneficios a quien contribuya eficazmente a la identificación de bienes y fuentes de financiación de organizaciones delictivas que conlleven a su incautación, situación que no se puede confundir con la entrega de armas que se da en el momento de la desmovilización ”.

A idéntica conclusión llegó respecto a los subversivos que fueron dados de baja en combate, pues no advirtió “documento alguno que sirva de prueba para comprobar la afirmación, sin embargo es trascendental advertir que para lograr un resultado positivo entregando información sobre miembros de un grupo organizado al margen de la ley, ella de estar referida a la identificación de dirigentes o cabecillas de organizaciones delictivas y la demostración de su responsabilidad, es decir los delatados deben ostentar esa calidad especial”. 3.

Desde la perspectiva ius fundamental no ofrecen reparo las determinaciones adoptadas en el asunto que se analiza, en la medida en que encuentran apoyo en la normatividad aplicable, especialmente en lo disciplinado en el artículo 413 de la Ley 600 de 2000, y en una ponderación atendible de los elementos de prueba recaudados en el trámite de concesión de beneficios por colaboración eficaz con la administración de justicia, que llevaron a la autoridad querellada a negar la solicitud del accionante.

Luego, deviene infundado el ataque que el promotor del amparo enfila a las resoluciones en comento, pues contrario a lo alegado en el escrito de tutela, la Unidad Delegada otorgó el mérito correspondiente a las pruebas recaudadas en esa actuación, entre otras, a la certificación 082 de 14 de mayo de 2008. Cuestión distinta es que no comparta las citadas determinaciones, evento en el cual la justicia constitucional no puede interferir para tratar de desconocer lo resuelto por el funcionario de conocimiento.

Tampoco resulta atendible ordenar al órgano accionado que reciba unas declaraciones con el fin de corroborar la veracidad de la colaboración con la administración de justicia, habida consideración de que el interesado en dicha prueba bien pudo formular su solicitud en el escenario natural del proceso y no mediante la acción de tutela de carácter eminentemente extraordinario.

En suma, como lo tiene sentado la Corte: este mecanismo superior no es idóneo para obtener un pronunciamiento diferente al brindado en el escenario natural de la controversia “… menos aún si la determinación cuestionada obedece a una interpretación racional, la cual, con independencia de su valor doctrinal o de su peso dialéctico y con prescindencia de que ciertamente se comparta, no puede ser enjuiciada por el juez constitucional, quien de hacerlo, se estaría inmiscuyendo –de manera inconsulta- en el ámbito propio de otra jurisdicción” (sentencia de 11 de mayo de 2001, exp. 0183). 4.

En ese contexto, se denegará la protección suplicada. DECISIÓN Con fundamento en lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, NIEGA el amparo solicitado. Comuníquese mediante telegrama a los interesados, y si la decisión no es impugnada, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. MARGARITA CABELLO BLANCO RUTH MARINA DÍAZ RUEDA FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ ARIEL SALAZAR RAMÍREZ ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ � Declaración del peticionario Marco Alirio Carreno Vargas rendida el 8 de junio de 2011, fotocopia del oficio 082 de 14 de mayo de 2008, Fuerzas Militares de Colombia, Ejército Nacional, Batallón de Alta Montaña No. 2, dirigido al Coronel Coordinador del Programa de Atención Humanitaria al Desmovilizado, solicitando el pago de bonificación al prenombrado señor, y copia del 0696 de junio 23 de 2010.

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