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T-11001020300020130084200(30-04-13)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2013

Magistrado ponente: Fernando Giraldo Gutiérrez

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ Bogotá D. C., treinta (30) de abril de dos mil trece (2013) Discutido y aprobado en Sala de treinta (30) de abril de dos mil trece (2013). Ref. exp. 1100102030002013-00842-00 Se decide el amparo formulado por Neubellis Asprilla Hinestroza, en nombre propio y como agente oficiosa de Faustino Hernán Asprilla Hinestroza, frente a la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín y el Juzgado Primero Civil del Circuito de esa ciudad, siendo vinculados los intervinientes en el asunto que origina la queja.

ANTECEDENTES I.- La accionante solicita para ella y su agenciado, la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, dignidad humana y defensa. II.- Señala como contrario a las garantías superiores, el remate de un inmueble y la posterior aprobación de ese acto, dentro del ejecutivo quirografario que a ella y a su hermano les adelanta David Díez Mejía. III.- Apoya la protección deprecada en los siguientes hechos (folios 83 al 89): a.-) Que en el año 2010, la apoderada que nombraron abandonó la defensa de sus intereses, y desde ahí “no realizó ninguna actuación”. b.-) Que el 28 de mayo de 2012, el Juzgado acusado fijó el 19 del siguiente mes para subastar el predio cautelado. c.-) Que sin estar en firme esa decisión, se elaboró y publicó el aviso en un diario que no es el de “más” amplia circulación y en una emisora sin cobertura donde está el bien raíz; además, en la prensa se relacionó equivocadamente el segundo apellido del demandante. d.-) Que el a-quo negó la nulidad que su nuevo mandatario alegó durante la licitación, y persistió en su determinación al desatar el respectivo recurso de reposición, “fundado en su personalísimo y decisionista (sic) criterio…a pesar de los insuperables defectos sustanciales y fácticos”. e.-) Que el 14 de febrero de 2013, el Tribunal ratificó el auto aprobatorio de la almoneda con argumentos “absurdos” y contradictorios, que descartaron en ese escenario la posibilidad de analizar las irregularidades previas a la subasta.

RESPUESTA DE LAS ACCIONADAS E INTERVINIENTES La Sala convocada defendió la legalidad de su pronunciamiento (folio 116). No hubo más intervenciones. TRÁMITE Completada como se encuentra la instrucción, prosigue decidir la queja planteada. CONSIDERACIONES 1.- Corresponde establecer si las autoridades convocadas quebrantaron las prerrogativas invocadas, al rematar el inmueble cautelado y aprobar dicha diligencia, pese a las irregularidades procesales invocadas por la parte demandada. 2.- Por consagración constitucional de la autonomía judicial, las providencias de los jueces o funcionarios que administran justicia son, en principio, ajenas al análisis propio de la acción de amparo consagrada en el artículo 86 de la Carta Política; la excepción a dicha regla, lo ha precisado reiteradamente la jurisprudencia, se presenta en los eventos en los que la respectiva autoridad profiere alguna decisión ostensiblemente arbitraria y caprichosa, esto es, producto de la mera liberalidad del funcionario, a tal punto que configure una “vía de hecho”, y bajo los presupuestos de que la persona afectada acuda dentro de un término razonable a formular la queja, y no tenga o no haya desaprovechado otros remedios ordinarios y efectivos para conjurar la lesión de sus garantías superiores. 3.- Para los efectos del análisis que se realiza está acreditado lo siguiente: a.-) Que el 28 de mayo de 2012, el Juzgado Primero Civil del Circuito de Medellín fijó fecha para el remate de un predio dentro del proceso ejecutivo de David Díez Mejía contra Faustino Hernán y Neubellis Asprilla Hinestroza, el que no fue recurrido (folio 5) b.-) Que el 19 de junio siguiente, en desarrollo de la almoneda, dicho Despacho negó la solicitud de nulidad planteada por el nuevo apoderado de los demandados, en la que se cuestionó el avalúo del predio a subastar y el cumplimiento de las formalidades requeridas para las publicaciones; determinación que se mantuvo incólume al desatar el recurso de reposición que interpuso el citado abogado (folios 20 a 24). c.-) Que el 14 de febrero de 2013, la Sala Civil del Tribunal Superior de Medellín confirmó el auto de 28 de junio anterior por el que el a-quo aprobó la licitación (folios 47 al 49 y 74 al 82). 4.- No se acogerá la protección solicitada, de conformidad con los siguientes argumentos: a.-) La Sala ha dicho que en la tarea de resolver los litigios sometidos a su composición, los jueces ordinarios gozan de una discreta y razonable libertad para la exégesis del ordenamiento jurídico, motivo por el cual el fallador de tutela no puede inmiscuirse en su actividad, a excepción de los eventos en que incurran en una desviación evidente o grosera de la ley.

El planteamiento ha sido reiterado en varias oportunidades, al predicar que “ el Juez natural está dotado de discreta autonomía para interpretar las leyes, de modo que el amparo sólo se abre paso si ‘se detecta un error grosero o un yerro superlativo o mayúsculo que, abrupta y paladinamente cercene el ordenamiento positivo; cuando tenga lugar un ostensible e inadmisible resquebrajamiento de la función judicial; en suma, cuando se presenta una vía de hecho, así denominada por contraponerse en forma manifiesta al sistema jurídico, es posible reclamar el amparo del derecho fundamental constitucional vulnerado o amenazado ’, (Sent. del 11 de mayo de 2001, exp. 0183), situación que como quedó visto, no se avizora en el sub judice ” (providencia de 22 de febrero de 2008, exp. 2007-03702-01). b.-) En el sub-lite, no se incurrió en vía de hecho que abra paso al auxilio, pues, en lo que tiene que ver con el Juzgado, la negativa a decretar la nulidad solicitada en el curso de la almoneda, se soportó en una razonable interpretación de las normas procesales pertinentes, a partir de las cuales se concluyó que el avalúo no fue materia de controversia en la oportunidad correspondiente, esto es, cuando se le corrió traslado; que el artículo 525 del Código de Procedimiento Civil en ninguno de sus numerales menciona que deba relacionarse en la publicación el nombre de las partes; que no se acreditó que el periódico El Mundo no circule en el municipio de Rionegro, sitio del inmueble a subastar; que el error en la digitación del segundo apellido del demandante “no ofrece una trascendencia mayor”; y que el aviso duró fijado por un término superior al de ley, valga anotar, “doce días anteriores a la fecha del remate celebrado hoy”.

A lo que se agregó, como anotación final, que “se hace difícil, por no decir imposible una violación del derecho de defensa de los demandados cuando ya se ha surtido todo un proceso ejecutivo con conocimiento previo de estos”. Otro tanto puede predicarse de la aprobación del remate y su ratificación por parte del Tribunal, dado que no aparece como arbitrario esgrimir, que “En este asunto pretende el recurrente que se examine el auto que aprobó el remate, presentando argumentos que tienen que ver con aspectos relacionadas propiamente con supuestas irregularidades en al notificación de alguna providencia relacionada con el avalúo del inmueble objeto del remate, con la notificación del auto que lo fijó y con el supuesto precio irreal con el que se realizó. Como se observa, los anteriores argumentos no están dirigidos propiamente a controvertir la aprobación de la diligencia realizada en el auto recurrido; sino que tienen relación con formalidades y aspectos económicos implicados propiamente con el remate en sí. Basta leer la alegación presentada.

Ello quiere decir que el recurrente no puede a estas alturas y por el medio procesal que pretende, aspirar a que sean revisados los argumentos expuestos, pues al respecto existe prohibición expresa de la ley para hacerlo. Las disposiciones legales son claras y se actuaría flagrantemente en contra de la norma si se avocara el estudio de unas irregularidades que tienen que ver directamente con la subasta”.

En consecuencia, independientemente de que la Sala comparta o no las consideraciones que en sus respectivas instancias y pronunciamientos tuvieron las autoridades encartadas, en ellos se encuentra unas motivaciones que por esta vía no pueden ser desestimadas, debido a que la tutela no es una instancia más o paralela a los medios ordinarios de defensa con que contaron las partes, sino un mecanismo extraordinario para controvertir los yerros superlativos en que excepcionalmente incurren los jueces, que no se advierte en el sub-lite.

En dicho sentido, la Corte en múltiples sentencias, entre estas, la de 18 de marzo de 2010, exp. 2010-00367-00, reiterada el 18 de diciembre de 2012, exp. 02830-00, ha considerado que “independientemente de que se comparta o no la hermenéutica de los juzgadores atacados, ello no descalifica su decisión ni la convierte en caprichosa y con entidad suficiente de configurar vía de hecho”. 5.- Por consiguiente, se desestimará la protección deprecada.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NIEGA el resguardo impetrado. Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes; y, en oportunidad, remítanse las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión, en caso de no impugnarse.

Notifíquese MARGARITA CABELLO BLANCO RUTH MARINA DÍAZ RUEDA FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ ARIEL SALAZAR RAMÍREZ ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ