CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ Bogotá, D. C., veinticinco (25) de abril de dos mil trece (2013).- (Discutido y Aprobado en Sala de 24 de abril de 2013). Ref.: 1100102030002013-00841-00 Decide la Corte la acción de tutela promovida por el señor ÁLVARO MESA HERRERA contra la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá.
ANTECEDENTES
1. ÁLVARO MESA HERRERA formula acción de tutela contra la autoridad judicial antes mencionada, puesto que considera que en el trámite de la ejecución que él impulsó contra los señores BENEDICTO MORENO BÁEZ y MARÍA ROMELIA RAMÍREZ DE MORENO, se le vulneró el derecho fundamental al debido proceso. 2. El actor expone, como fundamento de la solicitud de amparo, que en el interior de las señaladas diligencias judiciales el Juzgado Catorce Civil del Circuito de Bogotá acogió la excepción de prescripción de la acción ejecutiva mediante sentencia que fue confirmada por la Sala de Decisión demandada.
Manifiesta el señor MESA HERRERA que el Tribunal de acuerdo con los “lineamientos de la Ley 791 de 2002 (…) negó (…) la interrupción del fenómeno prescriptivo que a lo largo del debate” se planteo, aunque en la decisión “aceptó que los demandados en la acción ejecutiva afirmaron (…) que se habían abstenido de pagar la obligación que contrajeron en mi favor por cuanto de mi parte no había atendido lo que me correspondía, [con lo que] estaban reconociendo no solo la existencia de la deuda insoluta sino -y lo que es más sobresaliente- renunciando al fenómeno que ellos mismos habían propuesto” (fls. 20 y 21, cdno. 1).
A continuación indica que de esa manera se le vulneraron las garantías invocadas, dado que “[n]o se requiere mayor esfuerzo hermenéutico para comprender la conclusión desacertada del Tribunal, al aceptar que los ejecutados habían reconocido ser deudores, pero no pagar al acreedor porque este tampoco lo hiciera (…). Es palmar (…) que el reconocimiento que hicieran los deudores de una obligación insoluta conlleva, dentro del más claro entendimiento, a que se tome el mismo como una renuncia a un derecho que se ha adquirido” (fl. 22). 3.
Solicita, en consecuencia, que se conceda la protección constitucional demandada. 4. El 17 de abril de 2013 se admitió a trámite la referida acción de tutela y se ordenó notificar a los funcionarios acusados, así como a los intervinientes en el memorado trámite. CONSIDERACIONES 1. La acción de tutela, de conformidad con los criterios jurisprudenciales de esta Corporación, no es procedente, como regla general, contra providencias o actuaciones judiciales, dado que no pertenece al entorno de la justicia constitucional inmiscuirse en el escenario de los trámites judiciales en curso o ya terminados para interferir, modificar o sustituir las determinaciones allí pronunciadas, porque con ello se quebrantarían los principios que contemplan los artículos 228 y 230 de la Constitución Política.
No obstante, en los precisos casos en los que el funcionario judicial incurra en un proceder claramente opuesto al ordenamiento aplicable, si el afectado no cuenta con otro medio de protección judicial, puede intervenir el Juez constitucional, con el exclusivo propósito de retirar el acto generador de la vulneración o amenaza de las prerrogativas fundamentales. 2.
Examinada la problemática sometida a consideración de la Corte, se concluye que no tienen vocación de prosperidad las acusaciones formuladas por el demandante a través de la acción de tutela presentada el 11 de abril de 2013 (fl. 24 vto.). Se sustenta la anterior afirmación en que si la indicada demanda se promueve, en concreto, contra la sentencia de segundo grado que el 18 de septiembre de 2012 dictó la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá dentro de la ejecución que el accionante, señor ÁLVARO MESA HERRERA, promovió contra los señores BENEDICTO MORENO BÁEZ y MARÍA ROMELIA RAMÍREZ DE MORENO (fls. 3 al 11), se evidencia que la solicitud de amparo se presentó tardíamente, pues aunque las disposiciones que gobiernan la acción prevista por el artículo 86 de la Carta Política no fijan un lapso determinado para su formulación, de acuerdo con los principios orientadores del mecanismo, relativos a la urgencia, celeridad y eficacia, lo consecuente es que se actúe tan pronto tenga ocurrencia el hecho generador de la supuesta vulneración de los derechos fundamentales.
En consideración a lo anterior, y por virtud de los criterios imperantes en la materia, se evidencia que la acción de que se trata no se instauró dentro de un prudencial y adecuado plazo, pues, como se reseñó, transcurrió un período de tiempo significativo desde que se emitió la indicada providencia judicial -más de seis (6) meses-, cuestión que permite inferir la falta de ejercicio oportuno, aspecto que se opone a la característica esencial de inmediatez que informa ese trámite especial, según la cual el quebranto de una garantía de carácter constitucional fundamental impone, en el terreno de que se trata, excepcional y de carácter extraordinario, una pronta reacción del supuesto lesionado o agraviado, como en repetidas ocasiones la Corte lo ha sostenido. 3.
Sin perjuicio de lo anterior, la Sala observa que el Tribunal acusado no incurrió en la actividad cuestionada en una conducta o comportamiento que pueda considerarse como claramente enfrentado al ordenamiento legal aplicable, al decidir el aludido litigo en la forma indicada en la sentencia de segundo grado objeto de examen, y que, efectivamente, permita sostener que en el presente asunto se esté ante la hipótesis que usualmente se ha denominado como vía de hecho judicial.
Téngase en cuenta que en la decisión acusada la Sala de Decisión demandada señaló que “el mencionado fenómeno se configuró al amparo del término previsto por el artículo 8 de la Ley 791 de 2002, habida cuenta que desde el 28 de diciembre de 2002 (día siguiente de la vigencia de dicha norma) hasta que se presentó la demanda -21 de enero de 2009-, transcurrieron un poco más de seis (6) años”, pero seguidamente preciso que el fallo de primer grado debía confirmarse porque “las aseveraciones que efectuaron los demandados en el interrogatorio de parte que se les formuló, [no] pueden tenerse como actos constitutivos de renuncia a la prescripción que ya había operado”, pues, en resumen, de lo indicado por los ejecutados en la pertinente audiencia “tampoco ve la Sala allí la existencia de algún abandono por parte de aquéllos, contrario sensu, tales afirmaciones no comportan más que un claro desconocimiento del derecho en cabeza del actor.
Así de sencillo: ‘No le pago porque no estoy obligado a pagarle, y no lo estoy porque usted no lo ha hecho’. Y es que esa letra no puede interpretarse de manera distinta; una hermenéutica diferente llevaría al absurdo de pensar que los otros medios de defensa planteados por los convocados a juicio desconocen el de prescripción (…). Por lo demás, no se vislumbra ni en el escrito de excepciones, ni en la diligencia en comento, alguna otra manifestación de los ejecutados que revele la renuncia de la prescripción alegada por el ejecutante”.
Analizada la anterior reseña, la Corte observa que en las mencionadas reflexiones, que le sirvieron de soporte a los funcionarios acusados para proferir la decisión cuestionada en sede de tutela, no se advierte que efectivamente aquéllos Jueces hubieran obrado con clara arbitrariedad o con un discernimiento eminentemente subjetivo, tampoco con manifiesto desconocimiento de la ley, supuestos indispensables para que el mecanismo de la tutela obre respecto de providencias o actuaciones judiciales.
Recuerda la Corte, que el instrumento de la acción de tutela no puede considerarse como un recurso más para controvertir las decisiones jurisdiccionales o buscar una nueva valoración de las pruebas recaudadas, de modo que “ no es posible acudir a él para obtener un pronunciamiento diferente del que avalaron los Jueces del conocimiento (…), menos aún si la determinación cuestionada obedece a una interpretación racional, la cual, con independencia de su valor doctrinal o de su peso dialéctico y con prescindencia de que ciertamente se comparta, no puede ser enjuiciada por el Juez constitucional, quien de hacerlo, se estaría inmiscuyendo -de manera inconsulta- en el ámbito propio de otra jurisdicción (Sentencia de julio 16 de 1999, exp. 6621). 4.
Por lo indicado en precedencia, se debe negar la protección constitucional demandada. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley DENIEGA el amparo incoado a través de la acción de tutela referenciada. Devuélvase al Juzgado Catorce Civil del Circuito de Bogotá el expediente suministrado para resolver la citada demanda de tutela.
Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para que asuma lo de su cargo. MARGARITA CABELLO BLANCO RUTH MARINA DÍAZ RUEDA En comisión de servicios FERNANDO GIRALDO GUTIÉRRREZ ARIEL SALAZAR RAMÍREZ ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ JESÚS VALL DE RUTÉN RUÍZ � Artículo 3º del Decreto 2591 de 1991. � Cfr. sentencias de 3 de octubre de 2007, exp. 01230, 2 de agosto de 2007, exp. 00188, 14 de septiembre de 2007, exp. 01316, 10 de octubre de 2009, exp. 01817 y 22 de noviembre de 2010, exp. 01964, entre otras.
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