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T-11001020300020130083900(26-04-13)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2013

Magistrado ponente: Margarita Leonor Cabello Blanco

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrada Ponente: MARGARITA CABELLO BLANCO Bogotá, D. C., veintiséis (26) de abril de dos mil trece (2013). Discutido y aprobado en Sala de 24-04-2013 REF. Exp. T. No. 11001 02 03 000 2013 -00839-00 Se decide la acción de tutela promovida por Livia Murcia Ortiz frente a la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá, integrada por los magistrados Julia María Botero Larrarte, María Patricia Cruz Miranda y Jorge Eduardo Ferreira Vargas.

ANTECEDENTES 1. La peticionaria demanda la protección constitucional de los derechos fundamentales al debido proceso, defensa, acceso a la administración de justicia e igualdad, presuntamente vulnerados por la autoridad acusada al proferir la sentencia de 11 de octubre de 2012, mediante la cual revocó la de primera instancia emitida por el Juzgado Quince Civil del Circuito de Descongestión de esta misma ciudad, dentro del tramite ejecutivo prendario adelantado por Global Datos Nacionales S. A. en su contra y en la de José Emiliano Nieto Marín. 2.

Expone la actora, en síntesis, que formularon las excepciones denominadas “ falta de requisitos formales para llenar el título valor con espacios en blanco ”, “carencia de obligatoriedad de los demandados en el título valor presentado para el cobro ” y “ novación de la obligación ”, medios defensivos que declaró probados el juez de conocimiento mediante sentencia de 30 de junio de 2011; determinación que infirmó el juzgador de segundo grado el 2 de diciembre siguiente al desatar el recurso de apelación formulado por el ejecutante, por considerar que “habían sido presentadas por fuera de término y ordenó seguir con el cobro ”. 3.

Que dicha decisión fue revocada por la Corte Constitucional en fallo de 23 de agosto de 2012, dictado dentro de la acción de tutela que ella promovió contra esa Colegiatura y, en consecuencia, le ordenó resolver nuevamente la alzada. 4. Que el Tribunal accionado, en cumplimiento de lo dispuesto por la mencionada Corporación, el 11 de octubre de ese mismo año resolvió “ declarar no probadas las excepciones de mérito que formularon los demandados ”, incurriendo en vía de hecho, toda vez que “ no le dio el valor debido a las pruebas aportada s” que demostraban, especialmente, que el ejecutante “ llenó los espacios en blanco sin carta de instrucciones ” y que “el pagaré fue novado un día después de haberse firmado, por las letras de cambi o ” suscritas a favor de Autoservicios Polania, por así autorizarlo el acreedor inicial. 5.

Solicita, en consecuencia, se revoque la sentencia cuestionada y, se le ordene a la autoridad acusada que la dicte nuevamente. LA RESPUESTA DE LA ACCIONADA La magistrada sustanciadora manifestó que la decisión adoptada por esa Colegiatura el 11 de octubre de la presente anualidad, “no responde a arbitrariedad alguna, en la medida que obedece a las razones fácticas, jurídicas y precedente jurisprudenciales, que ahí se consignaron ”.

Agregó que sobre ese fallo ya se interpuso otra acción constitucional impetrada por el señor José Emiliano Nieto Martín, radicada en la Corte Suprema de Justicia, bajo el número T-11001-02-03-000-2012-02528-00 (folio 93). CONSIDERACIONES 1. Examinadas la pruebas aportadas, advierte la Sala que el amparo solicitado resulta improcedente, toda vez que la providencia censurada ya fue objeto de examen en sede constitucional por la Corte, mediante fallo de 7 de noviembre de 2012, proferido dentro de la acción de tutela que instauró el señor José Emiliano Nieto Marín, en su condición de ejecutado en del proceso objeto de la queja, trámite al cual fue vinculada la señora Livia Murcia Ortiz (aquí accionante), siendo confirmado por la Sala de Casación Laboral el 12 de diciembre siguiente y excluido de revisión el 15 de febrero de 2013 (folios 132 a 142).

Cabe acotar que en la citada providencia la Sala precisó que “(…) La sentencia de 11 de octubre del presente año, que es aquí la censurada, no constituye una vía de hecho, esto es, una determinación fruto del arbitrio o del capricho, pues, en ella se aplicaron las normas pertinentes sobre los títulos valores consagradas en el Código de Comercio, las del Código Civil que reglan la figura de la novación y se valoraron, a la luz de la sana crítica, las pruebas regular y oportunamente aportadas al plenario.

“ En efecto, la resolución fustigada comenzó por señalar que el pagaré base del cobro compulsivo reúne las condiciones mínimas de los cánones 621 y 671 del estatuto mercantil, por lo que resultaba apto para proseguir el trámite, ‘máxime que la cláusula aceleratoria que se acordó facultó a la sociedad demandante para solicitar el recaudo de la totalidad de las cuotas en que debía solucionarse [el instrumento]’.

“ Luego, hizo el escrutinio detallado de la defensa atinente a ‘ las instrucciones del título’, precisando que, de acuerdo con reconocida doctrina, ‘ si el obligado cambiario pretende redargüir contra el contenido de un título valor firmado con espacios en blanco, le compete a él demostrar contra la presunción de certeza de la literalidad del título; labor con la que en el sub júdice corrían los demandados, y con la que en realidad no cumplieron, pues a decir verdad, ninguno de los medios de convicción que se practicaron dan cuenta de que la suma ahí incorporada no corresponda en efecto o a las cuotas causadas y no pagadas por los ejecutados, como las vencidas por virtud de la cláusula aceleratoria, porque a pesar de que estos últimos niegan que el pago de los instalamentos en que se pactó el pagaré, inició el 6 de octubre de 2008, toda vez que la fecha que indican como tal es el 6 de febrero de 2009, no refutan que la suma adeuda sea igual a cien millones trescientos quince mil ochocientos dos pesos ($100.315.802), o que hayan incurrido en mora a partir del 6 de agosto de la última de las anualidades anotadas, o que cada uno de ellos no fuera igual a dos millones novecientos ochenta y dos mil veintiséis pesos ($2.982.026)’.

“ También explicó, a propósito de la mentada excepción y con fundamento en las declaraciones de terceros y los interrogatorios de las partes, que ‘los únicos espacios en blanco que llenó la entidad demandante fueron los relativos a la fecha del pago de la primera cada una de las cuotas; situación que a la hora de la verdad no incide en los rubros por los cuales se libró en contra de los convocados a juicio la orden de pago’.

“ Finalmente, en punto a la ‘novación’ invocada, el Tribunal la descartó al señalar, con argumentos atendibles, que la suscripción de unas letras de cambio ‘ no da pábulo para sostener que esa sustitución se produjo, sino que las citadas…fueron aceptadas por Livia Murcia Ortiz y José Emiliano Nieto Mar, a fin de garantizar el pago de cada una de las cuotas en que los ejecutados debían sufragar la suma mutuada, es decir, en cuarenta y ocho instalamentos, cada uno de ellos por un monto igual a dos millones novecientos ochenta y dos mil veintiséis pesos ($2’982.026.oo), el día seis (6) de cada mes’, conclusión que, además de armonizar con el artículo 1687 del Código Civil, tuvo como soporte las declaraciones de parte que absolvieron los ejecutados…” 2.

Por lo demás, como la gestora fue vinculada al trámite del referido amparo constitucional, bien pudo impugnar el fallo o solicitar en la “ revisión” a través del procedimiento previsto en el artículo 33 del Decreto 2591 de 1991, con la prerrogativa adicional de que “ Cualquier magistrado de la Corte o el Defensor del Pueblo, podrá solicitar que se revise algún fallo de tutela excluido por éstos cuando considere que la revisión puede aclarar el alcance de un derecho o evitar un perjuicio grave ”, o lo que es lo mismo, apelar al recurso de insistencia que puede ser propuesto “ dentro de los quince días calendario siguientes a la fecha de notificación por estado del auto de la Sala de Selección ”.

(Artículo 51 y 52 del Acuerdo 05 de 15 de octubre de 1992). 3. De conformidad con lo discurrido, no se concederá el resguardo implorado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NIEGA la acción de tutela de la referencia. Comuníquese por el medio más expedito a los interesados lo resuelto en este fallo y, en caso de no ser impugnado, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese MARGARITA CABELLO BLANCO FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ RUTH MARINA DÍAZ RUEDA ARIEL SALAZAR RAMÍREZ ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ PAGE 6 MCB.

Exp. T. 2013 00839 -00