CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrada Ponente: MARGARITA CABELLO BLANCO Bogotá, D. C., veintiséis (26) de abril de dos mil trece (2013). Discutido y aprobado en Sala de 24-04-2013. REF. Exp. T. No. 11001-02-03-000-2013-00832-00 Decídese la tutela instaurada, mediante apoderado judicial, por Rogelio Alberto Sánchez Velazquez frente a la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, concretamente ante el magistrado Ricardo León Carvajal Martínez.
ANTECEDENTES 1.- El promotor reclama el resguardo constitucional de sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia, igualdad y trabajo, presuntamente vulnerados por el funcionario acusado dentro del juicio divisorio que Sonia Posada de Salazar y Juan Esteban Posada García emprendieron en su contra y en la de Jairo Ríos Zuluaga. 2.- Arguyó como fundamento de su reclamo, en síntesis, que el Tribunal enjuiciado, mediante auto de 10 de octubre de 2012, revocó el proveído de primer grado dictado por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Bello y, en su lugar, ordenó la “ división por venta ” del predio materia del litigio, generándole un desmedro económico ya que de tal “ devenga su sustento y el de su familia ”, amén de reconocer a su favor únicamente algunas de las varias mejoras que plantó, no obstante obrar “ pruebas contundentes en torno a ellas ”, lo que, a su criterio, está en disonancia con las normas que regulan la materia y constituye una indebida apreciación probatoria, como quiera que inobservó “ pruebas allegadas en forma legal al proceso y específicamente la inspección judicial”, en la que se constató “como era el lote en sus características físicas, objetivas ”, en la cual se “ logró establecer que el bien resistía división material ”, todo lo cual quebranta sus intereses.
Asimismo, se dolió de que la “ sentencia no la firmó sino un solo magistrado y hasta donde [tiene] entendido, sin la firma de los otros dos magistrados ” la misma “ deviene nula ”. 3.- Solicita, conforme a lo relatado, que se “ declare nula ” la providencia de marras, y “ en su defecto se ordene la división material del bien inmueble objeto ” de ese trámite.
RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS La Sala encartada sostuvo, resumidamente, que en la decisión cuestionada “ analizó, en su conjunto, el acervo probatorio ”, remitiendo su argumentación de defensa al texto de la misma; por consiguiente, pidió que no prospere el resguardo rogado. CONSIDERACIONES 1.- La Corte ha reiterado que la tutela procede contra providencias judiciales sólo cuando representan una “ vía de hecho ”, pues de no ser así estarían amparadas por las presunciones de legalidad y de acierto de las cuales se revisten, de modo que, ab initio, no le es dable al juez de amparo fijar, en este trámite sumario y excepcional, pautas hermenéuticas de carácter legal ni escoger la adecuada entre varias opciones interpretativas, pues tal labor es de la incumbencia del juez natural. 2.- Analizada la resolución censurada, observa esta Corporación que el Tribunal querellado no incurrió en la anomalía que se le enrostra, toda vez que su decisión de infirmar el proveído apelado, a fin de ordenar la división ad valorem y reconocer mejoras a favor del gestor, está sustentada en una postura respetable, asentada en ejercicio de las atribuciones constitucionales que le corresponden.
En efecto, la Sala enjuiciada, para arribar a dicha resolución, consideró, entre otras reflexiones, que “ [e]l juez de primera instancia negó la división por venta del bien inmueble objeto de litigio, por considerar que el mismo es susceptible de división material ”; empero, relevó, “ el artículo 468 del mismo estatuto civil, permite la división material del inmueble cuando pueda partirse materialmente sin que los derechos de los condueños se desmejoren como consecuencia de la división material”, puesto que “ [s]i los derechos se desmejoran con la división material, procede la venta ”.
Inmediatamente después, precisó que “ el problema jurídico a resolver con respecto a la división, no es que la parte demandante haya solicitado ” que “ se decrete la división por venta ” o “ que se opte por la división material”, en tanto que “el fin último, es terminar con la indivisión”. Análogamente, denotó, “ en tratándose de la material, no se puede desmejorar la situación de todos los comuneros, porque puede ocurrir que materialmente el bien si se puede dividir con base en su extensión, pero jurídica y económicamente los derechos se desmejoren por el componente físico del terreno, las obras civiles en él plantadas, por aspectos geográficos y topográficos, entre otras variables, que impiden decretar la división material, teniéndose que proceder con la venta del inmueble, para terminar con la indivisión, no dejando, ligados, a los comuneros, indefinidamente ”.
Destacado ello, y con fundamento en el acervo demostrativo, es decir, las pruebas documentales como el “ plano ” topográfico, las “ fotografías aéreas ”, el “ plano arquitectónico de construcción y localización con respecto al lote de terreno irregular ”, la “ experticia técnica ”, la “ inspección judicial ”, el “ dictamen pericial ”, arribó “ a conclusión contraria a lo resuelto por el juez a quo, porque la conformación en pendiente del terreno; el tipo, distribución, disimilitud y distancia de las construcciones; las vías de acceso; la menor extensión que ocupan las construcciones con respecto al resto del lote; entre otros aspectos, no permiten su distribución material equitativa de acuerdo con los porcentajes de cada comunero, sin que se menoscaben sus derechos ”.
Tal aserto, sostuvo, se erige ya que “ las características particulares del bien a dividir, donde intervienen varios propietarios en comunidad ”, esto es, “ Juan Esteban Posada García, [quien] tiene derechos correspondientes al 25%; Miriam Sonia Posada De Salazar al 25%; Jairo de Jesús Zuluaga Vásquez al 42%; [y el querellante] al 8% ” conforme “ se aprecia en el certificado de tradición y libertad [y] en las escrituras públicas que se aportaron al proceso ”, hacen que aquel “ no admit[a] su partición material, sin que se afecten sus derechos, por la grave dificultad que ofrece el determinar qué parte de la finca le toca a cada uno en proporción con el porcentaje que le correspondería de propiedad, evitando que el derecho de unos salga mejorado con respecto al detrimento de los otros o viceversa; por ello, para no mantenerlos en indivisión, si no es posible la división material, se opta por la venta para distribuir su producto entre los comuneros, tal y como lo establece el artículo 467 ” de la ley civil adjetiva, que estimó ser lo procedente en el sub lite.
Decantado lo anterior, se ocupó del tópico relativo a las mejoras de acuerdo al artículo 472 ejusdem y, luego de manifestar que a quien invoca la declaración de su reconocimiento le compete asumir la carga de la prueba correspondiente de acuerdo al artículo 177 ibídem, para lo cual sopesó el material de acreditación derivando el grado de convicción que cada medio probatorio le reportó y en particular los testimonios vertidos, determinó que “ [e]l comunero y codemandado, Jairo de Jesús Ríos Zuluaga ”, solicitó “ mejoras consistentes en casa principal, instalación de portada, construcción de acceso peatonal, ampliación e instalación de unidades sanitarias, pintura, mantenimiento y reparación de cerraduras, cambio de chapas, techo del patio, adecuación del dormitorio para la casa principal, construcción de un apartamento, construcción de alcantarillado, pozos sépticos, canalización de aguas lluvias, instalación e independencia del medidor de agua, instalación de agua de nacimiento, 20 metros cúbicos de consumo de agua y acueducto veredal ”.
Sin embargo, continuó diciendo, “ no se reconocerá ninguna, teniendo en cuenta la carga de la prueba que pesa sobre dicho comunero, en cuanto a que con base en el conjunto de la prueba testimonial, se generan serias contradicciones para determinar quién o quiénes realizaron las mejoras y en qué tiempo, comenzando que antes de comprar su derecho de domino, desde la época de Rogelio Sánchez, pasando por Danilo Naranjo, con la administración de Marcos Escobar, luego Peregrino Díaz, los testigos coinciden en que estas personas mejoraron la finca, máxime que siendo dueño, en común y proindiviso, Jairo de Jesús Ríoz Zuluaga, dice el arrendatario Oscar de Jesús Bedoya, haber hecho, también mejoras.
Es decir, coinciden en la ejecución de mejoras y mantenimiento a la finca referente al acueducto veredal, medidores de agua, teléfono, luz eléctrica, a las casas, a la piscina, al estadero, al kiosco, a la portada, entre otras, que no permiten distinguir, cuáles fueron, en concreto, las ejecutadas por el codemandado ”, esto de un lado. Y, de otro, que el promotor pidió, en la contestación de la demanda, “ como mejoras por él realizadas ”, el reconocimiento de “ la construcción de la casa, de las caballerizas, del estadero, montaje de la finca en cuanto a siembra de pastos y caña, cercado [y] elaboración de planos de lo construido ”; no obstante, “ las pruebas apuntan a que en la fracción de terreno que el ocupa actualmente, construyó, en obra negra, con material diferente a bareque y tapias, casa de habitación de dos plantas y las pesebreras que están contiguas a dicha casa, como se aprecia en fotografías […]; porque en cuanto al kiosco, ocurre semejante situación a la analizada para con el codemandado Ríos Zuloaga ”. 3.- De lo apuntado en precedencia se evidencia que las mencionadas cavilaciones que la autoridad querellada evocó para edificar la criticada decisión mal pueden considerarse como constitutivas de abierta u ostensible irregularidad, único supuesto que, repetidamente se ha señalado, le permite obrar al mecanismo constitucional interpuesto, respecto de providencias o actuaciones judiciales.
Por supuesto, de la transcripción antes vista, dimana que las pruebas recaudadas en el plenario resultaron puntual y armónicamente observadas y apreciadas, según la sana crítica, conforme así lo imponen las reglas probatorias, amén que la exposición de los motivos decisorios al efecto manifestados para sustentar lo determinado se fundan en basamentos que regulan el preciso tema abordado en el litigio divisorio planteado, esto es, que los comuneros no están obligados a permanecer en indivisión según lo impone el artículo 467 del Código de Procedimiento Civil, siendo que en caso de no ser plausible la división material, de cara a los presupuestos establecidos en el artículo 468 ibid, es dable “ la venta ”, así como que el quejoso y allí demandado no asumió correctamente la carga procesal de probar que pesaba sobre él en aras de acreditar la totalidad de las mejoras que dijo haber plantado, por lo que le fueron reconocidas solamente algunas de ellas, hermenéutica respetable que se soporta, entre otros preceptos, en los artículos 174, 177, 187, 467, 468 y 472 de la ley de ritos civiles, la que, desde luego, no puede ser alterada por esta vía, todo lo cual no merece reproche desde la óptica ius fundamental para que deba proceder la inaplazable intervención del juez constitucional.
En virtud de lo pretérito, comprueba la Corte que en la hora de ahora no se está frente a una actividad susceptible del amparo incoado, puesto que el Tribunal acusado, con fundamento en la interpretación que realizó respecto de la aplicación de las normas legales indicadas y en la apreciación del material demostrativo arrimado, expuso los motivos que lo condujeron a arribar a la resolución criticada, cuestión que impide interferir, como se dijo, ese puntual laborío de carácter explicativo, siendo que, dicho sea de paso, la división, para este caso ad valorem, se decreta mediante auto y no por “ sentencia ”, imponiéndose, entonces, que la concreta apelación interpuesta en el sub lite, conforme a los artículos 29 (modificado por el artículo 4° de la Ley 1395 de 12 de julio de 2010) y 471 de la ley de enjuiciamiento civil, contrario sensu a lo indicado por el petente, no era susceptible de ser desatada en sala de decisión, sino de acuerdo a como ello se hizo, es decir, por magistrado sustanciador, ya que así está legalmente dispuesto para tal auto, dada su precisa naturaleza.
Adviértase, por demás, que de manera uniforme se ha sostenido que el “ juez de tutela, a pretexto de examinar si existió vulneración de un determinado derecho fundamental, [no puede revisar] nuevamente la decisión de los jueces ordinarios que conocieron del trámite y los recursos, como si esta acción hubiere sido concedida como un medio de impugnación -paralelo- que se pueda adicionar a las actuaciones adelantadas, por regla general no es posible auscultar, ora para restarles vigencia, ora para otorgárselas, dado que dicha labor le corresponde, per se, es al juez natural, es decir al juez del proceso.
De allí que toda consideración en torno a esa tarea escapa al examen del juez del amparo, quien en la esfera que ocupa la atención de la Sala, tiene una competencia limitada y también residual. Tanto, que e[l] concepto [de] configuración de una de las apellidadas vías de hecho, es de suyo restricto a la vez que excepcional, como reiteradamente lo ha puesto de presente la jurisprudencia patria ” (Sentencia de 14 de mayo de 2003, Exp.
T. N°. 00113-01). 4.- Cabe subrayar, por demás, que en punto de la “ valoración probatoria ”, esta Corporación tuvo oportunidad de destacar “ que ‘(…) el campo en donde fluye la independencia del juez con mayor vigor, es en cuanto a la valoración de las pruebas. Ello por cuanto el administrador de justicia es quien puede apreciar y valorar, de la manera más certera, el material probatorio que obra dentro de un proceso, inspirándose en los principios científicos de la sana crítica; por lo tanto, a juicio de la Corte, la regla general de que la figura de la vía de hecho solamente puede tener una aplicación en situaciones extremas debe ser manejada con un criterio restrictivo ( ) de forma que sólo es factible fundar una acción de tutela, cuando se observa en el caso concreto, que de manera manifiesta el operador jurídico ejecuta un juicio irrazonable o arbitrario sobre la valoración probatoria por fuera de las reglas básicas de realización, práctica y apreciación, las cuales se reflejan en la correspondiente providencia. El error en el juicio valorativo, [se] ha dicho […], debe ser de tal entidad que debe ser ostensible, flagrante, manifiesto y el mismo debe poseer una incidencia directa en la decisión’, criterio reiterado, entre otros en fallo de 26 de mayo de 2011, expediente 1100102030002011-01029-00 ” (Fallo de 24 de junio de 2011, Exp.
T. N°. 01225-00). 5.- De acuerdo con lo discurrido, se denegará la protección impetrada. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NIEGA el amparo constitucional solicitado. Comuníquese telegráficamente lo resuelto en esta providencia a los interesados y, en caso de no ser impugnada, oportunamente envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y Cúmplase MARGARITA CABELLO BLANCO RUTH MARINA DÍAZ RUEDA FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ ARIEL SALAZAR RAMÍREZ ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ