Micelio
T-11001020300020130083100(26-04-13)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2013

Magistrado ponente: Jesús Vall De Retén Ruiz

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ Bogotá, D.C., veintiséis (26) de abril de dos mil trece (2013) Discutido y aprobado en sesión de veinticuatro (24) de abril de dos mil trece (2013) Ref.: 11001-02-03-000-2013-00831-00 Decide la Corte la acción de tutela presentada, mediante apoderado judicial, por María Rosalba Navarrete Arévalo contra la Sala Civil de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá y el Juzgado Décimo Civil de Descongestión de la misma ciudad.

ANTECEDENTES 1. La promotora del amparo reclama protección constitucional del derecho al debido proceso que dice vulnerado con ocasión de las sentencias de primera y segunda instancia de 23 de julio y 12 de octubre, ambas de 2012, respectivamente, dictadas en el proceso ordinario que en su contra adelantaron Iván Pelayo Monroy y Nubia Azucena Gil Forero.

Solicita, entonces, dejar sin valor ni efecto las referidas providencias, y ordenar al ad quem rehacer la actuación como en derecho corresponda. 2. Sustenta su petición, en síntesis, así: En el mencionado proceso el Juzgado Décimo Civil del Circuito de Descongestión de Bogotá dictó sentencia estimatoria de las súplicas de la demanda, la cual fue confirmada íntegramente por el Tribunal con fallo de 12 de octubre de 2012.

El ad quem al desatar la alzada incurrió en una indebida valoración probatoria al acoger el dictamen recaudado en la primera instancia, en cuanto a que de “dicha pericia se puede extraer fácilmente que las conclusiones del experto no fueron coherentes, contundentes ni puntuales, y más grave aún, sin una verdadera fundamentación” (fl. 13), tratándose de un perito de “ oídas”.

Enfatiza que el auxiliar de la justicia avaluó los perjuicios entre $40.000.000 y $60.000.000, sin indicar si se trataba de daño emergente, lucro cesante o de ambos, y al margen de esas posibilidades, lo que se permite concluir es la falta de fundamentación y no ajustarse a la realidad, a pesar de todo el juzgado y el Tribunal lo acogieron en su integridad, siendo que esta última autoridad “admitió que no se había cuantificado suficientemente el daño”, empero “procedió sorprendentemente a la confirmación del fallo apelado” (fl. 14). 3.

La Corte admitió a trámite la demanda de la referencia; requirió el expediente contentivo del proceso sobre el cual versa la queja constitucional; y dispuso librar las comunicaciones de rigor. CONSIDERACIONES 1. En virtud de su finalidad tutelar exclusiva de los derechos fundamentales y sus características residual y subsidiaria, la constante jurisprudencia ha puntualizado la procedencia excepcional del amparo respecto de actuaciones y providencias judiciales, única y exclusivamente en presencia de una irrefutable actuación ilegítima no susceptible de corregir mediante los mecanismos ordinarios previstos en la ley, en cuanto no se oriente a sustituir, desvirtuar e infirmar los medios, recursos, acciones e instrumentos normales de protección o defensa del derecho, desconocer e invadir la órbita de los jueces permanentes, ejercer sus funciones, discrepar de sus decisiones y, naturalmente, siempre que se ejerza en término razonable. 2.

Examinada la sentencia de segunda instancia que definió la controversia sometida a conocimiento de los jueces permanentes, no se advierte un proceder caprichoso, arbitrario o subjetivo en la valoración del dictamen pericial que se tuvo en cuenta para establecer el monto de los daños reclamados por los demandantes, aspecto sobre el cual centra su inconformidad la accionante al referir que “ las conclusiones del experto no fueron coherentes, contundentes ni puntuales” (fl. 13), a pesar de lo cual el Tribunal confirmó el fallo apelado.

En efecto, el ad quem, después de analizar el acta de vecindad relativa al estado en que se encontraba el apartamento 101 por cuyos deterioros se instauró la demanda genitora del asunto, la inspección ocular adelantada por la Inspección Doce C Distrital de Policía de la localidad de Barrios Unidos y la inspección judicial practicada en el proceso, concluyó que era total el grado de certeza “acerca de la existencia de los daños que a causa de la construcción realizada en el inmueble aledaño, se le irrogaron al bien de los accionantes ” (fl. 34, cdno. Tribunal).

Seguidamente acotó que al estar demostrada la culpa del extremo demandado al momento de efectuar la construcción colindante con el predio de los demandantes, “ como el daño causado con dicha construcción”, fuerza era determinar el monto al que ascendía aquél, “ o el quantum del perjuicio” (fl. Ibídem), para cuyo fin acudió al estudio de la experticia rendida por el auxiliar de la justicia nombrado en el litigio.

Al respecto señaló que esa probanza fue realizada “ por persona idónea, quien acudió personalmente al sitio objeto del experticio, recopiló la información directamente de las fuentes, como son las partes, y las documentales vistas en el plenario; describió dependencia por dependencia del inmueble los acabados y materiales con que fueron realizados, así como los daños que se le han causado acompañados con los correspondientes registros fotográficos y armonizó sus conclusiones con lo ya descifrado en esta providencia líneas atrás, en relación con que la causa de los daños percibidos en el bien de los actores es la construcción efectuada por la encart ada” (fl. 35, cdno. Tribunal), en cuanto dijo sustentar su concepto en que “verdaderamente los daños ocasionados al inmueble …, son los expuesto (sic) anteriormente; como filtración de aguas lluvias en los muros que quedaron expuestos a la intemperie por un prolongado tiempo, así mismo la filtración de aguas lluvias en la zona de demolición, porque afectó directamente la cimentación del apartamento de los demandantes, así como la falta de un adecuado aislamiento entre las dos construcciones que aumentaron considerablemente los asentamientos y sobrecargas por la construcción nueva y por el mal manejo en la aplicación de normas de seguridad (…) ” (fl. 35, cdno. Tribunal), estimando el valor de las reparaciones entre $40.000.000 y $60.000.000.

Bajo esa apreciación, acogió la cantidad de $40.000.000 como “ suficiente para reparar los perjuicios enrostrados, ya que permite sufragar los costos que están llamados a realizar los demandantes para restablecer y conservar su inmueble en condiciones de habitabilidad sin que por ello se convierta la acción indemnizatoria en fuente de enriquecimiento de quien reclama, ni de correlativo empobrecimiento de quien es demandado” (fl. 36), dejando de esa manera “superada la discusión respecto al mérito probatorio que debe asignársele al dictamen pericial, pues aun cuando no se hubiese dejado suficientemente cuantificada la extensión del daño, una vez se ha probado su existencia, como aquí acaece, el dispensador de justicia no puede abstenerse de condenar, ya que está obligado a fijar el monto indemnizable acudiendo a la equidad como criterio de cuantificació n” (fl. 37, cdno. Tribunal). 3.

Para la Sala la actividad ponderativa del trabajo pericial realizada por el Colegiado, no se muestra contraria a lo expuesto por el experto, quien tomó como punto de partida el registro fotográfico del apartamento 101 que reflejaba el estado en que se encontraba cuando se levantó el acta de vecindad y luego constató la situación actual en visita que dijo haber realizado “ el 10 de enero de 2012 ” (fl. 328, cdno. 2, del juzgado), describiendo las varias dependencias y las afectaciones advertidas respecto de cada una de éstas, lo que desvirtúa el cuestionamiento de la actora en tutela en cuanto a que las conclusiones del auxiliar de la justicia no fueron coherentes, contundentes o puntuales.

Justamente la apreciación brindada por el juez de la causa se ajusta a lo dicho por la jurisprudencia de esta Corporación en punto a la apreciación del dictamen pericial, en cuanto ha señalado que “….corresponde al juzgador en su carácter de autoridad suprema del proceso, valorar el dictamen pericial, laborío apreciativo en el cual, podrá acoger o no, en todo o en parte las conclusiones de los expertos, sea en su integridad, ora en uno o varios de sus segmentos, conformemente a la firmeza, precisión y calidad de sus fundamentos.

Bajo esta perspectiva, cuando el trabajo de los expertos carezca de soporte cierto, razonable o verosímil, ofrezca serios motivos de duda, contenga anfibologías e imprecisiones, contradiga las evidencias procesales o se funde en conjeturas, suposiciones o informaciones no susceptibles de constatación objetiva, científica, artística o técnica, se impone el deber para el juzgador de desestimar el dictamen pericial y sustentar su decisión en los restantes elementos probatorios.

En idéntico sentido, si el concepto de los expertos, ofrece múltiples o diferentes conclusiones respecto de un mismo asunto, aspecto o materia, el sentenciador, podrá optar por cualquiera que le suministre el grado de certidumbre necesario para su decisión, según la consistencia, exactitud y aptitud de la respuesta conclusiva o, incluso extraer las propias apoyado en el material probatorio del proceso´ (cas. civ. sentencia de 9 de septiembre de 2010, exp.17042-3103-001-2005-00103-01)” (Cas.

Civ.16 de mayo de 2011, exp. 52835-3103-001-2000-00005-01, reiterada en sentencia de 10 de agosto de 2011, exp. 76001-22-03-000-2011-00168-02). En suma, lo que se vislumbra es una discrepancia de criterio por parte de la gestora en torno a la manera como el juzgador de segunda instancia desató la apelación en relación con la cuantificación del daño, como quiera que, al sustentar ese recurso, adujo los mismos argumentos que ahora expone en sede constitucional (fls. 12 y 13, cdno. Tribunal).

Por ello, y al no ser caprichosa o antojadiza la apreciación del colegiado en el sub examine, no es posible al juez de tutela acometer una nueva valoración probatoria, como si se tratara de una extensión del proceso, porque ello implicaría desplazar o sustituir al ordinario en su función privativa de administrar justicia, máxime cuando la realizada se ajusta a los parámetros del artículo 241 del Código de Procedimiento Civil.

Es decir, si la determinación cuestionada obedece a una interpretación racional, como acontece en el caso específico, “ con independencia de su valor doctrinal o de su peso dialéctico, y con prescindencia de que ciertamente se comparta o no, no puede ser enjuiciada por el Juez Constitucional, quien de hacerlo, se estaría inmiscuyendo –de manera inconsulta- en el ámbito propio de otra jurisdicción” ( sent. de 11 de mayo de 2001, exp. 0183). 4.

En ese contexto, se negará la protección pedida. DECISIÓN Con fundamento en lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, NIEGA el amparo solicitado. Comuníquese mediante telegrama a los interesados, y si la decisión no es impugnada, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Por Secretaría, devuélvase el expediente adjunto a la oficina de origen.

MARGARITA CABELLO BLANCO RUTH MARINA DÍAZ RUEDA FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ ARIEL SALAZAR RAMÍREZ ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ PAGE 9 J.V.R. – Exp. 11001-02-03-000-2013-00831-00