CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente ARIEL SALAZAR RAMÍREZ Bogotá D.C., veinticinco de abril de dos mil trece Discutido y aprobado en sesión de veinticuatro de abril de dos mil trece. Ref. Exp.: 11001-02-03-000-2013-00830-00 Se decide la acción de tutela promovida por Liliana Patricia Jiménez Martínez contra la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del distrito Judicial de Barranquilla y el Juzgado Segundo Civil del Circuito de esa ciudad, trámite al que fueron vinculados Daniel Vargas Manotas y Yaneth Martínez Gómez.
I.
ANTECEDENTES A. La pretensión En el escrito que dio origen a la presente acción, la ciudadana solicitó el amparo de su derecho fundamental al debido proceso, que considera vulnerado por los accionados, porque se dictó sentencia que ordenó seguir adelante la ejecución, la que fue confirmada por el Tribunal, sin que se hiciera un adecuado análisis de las pruebas; además, debido a que el documento que se aportó como base de la ejecución carece de la firma de su creador, y por lo tanto, no reúne los requisitos de un título valor, y porque el Tribunal se negó a decretar una prueba grafológica que solicitó. Pretende, en consecuencia, se revoquen las sentencias proferidas por los juzgadores acusados, para que en su lugar, se dicte un nuevo fallo en el que se declaren probadas las excepciones que formuló. [Folio 8] B. Los hechos 1.
Daniel Vargas Manotas promovió en contra de la accionante y de Yaneth Martínez Gómez proceso ejecutivo singular, para obtener el pago de sesenta millones de pesos, más los intereses moratorios, con sustento en una letra de cambio. [Folio 23] 2. La demanda correspondió al Juzgado Segundo Civil del Circuito de Barranquilla, quien libró mandamiento de pago el 27 de noviembre de 2009. [Folio 23] 3.
Notificadas las ejecutadas, la accionante formuló las excepciones que denominó “ Prescripción y caducidad, y falta de claridad del título” y “ Carencia de título ejecutivo por parte del acreedor para demandar”. [Folio 23] 4. Por su parte, la demandada Yaneth Martínez Gómez presentó como medios de defensa “ Omisión y caducidad, y falta de claridad del título” y “ Excepción cambiaria de falta de entrega del título valor o letra de cambio”. [Folio 23] 5.
El Juzgado Segundo Civil del Circuito de Barranquilla dictó sentencia el 19 de julio de 2011, en la que declaró no probadas las excepciones propuestas, razón por la que ordenó seguir adelante con la ejecución. [Folio 24] 6. Inconforme con la anterior determinación la parte demandada apeló. [Folio 24] 7. El Tribunal decidió el recurso de apelación, en proveído de 14 de junio de 2012, y resolvió confirmar la sentencia impugnada. [Folio 33] 8.
Para emitir tal determinación la referida Corporación estimó que la obligación cambiaria derivaba de la firma impuesta por las deudoras en la letra de cambio, independientemente, del lugar en el que estamparon su rubrica, pues quedó suficientemente establecido la calidad en que las citadas se obligaron; por otra parte, consideró que la carta de instrucciones para el diligenciamiento del título valor no es un requisito para la validez del mismo, y que era carga de la parte demandada acreditar que la letra había sido otorgada en blanco, y que al momento de llenar los espacios no se habían observado las instrucciones convenidas.
Concluyó el juzgador colegiado frente a la excepción de falta de legitimación en la causa por activa, que no se desvirtuó la calidad de tenedor legítimo que ostenta el ejecutante, y que la prueba grafológica cuya práctica se omitió, era inconducente e impertinente, pues los hechos que a través de tal medio de convicción se pretendían acreditar, esto es, la fecha y la autoría de la nota “aceptada”, eran irrelevantes.
Finalmente, con relación a las excepciones de prescripción y caducidad, advirtió que las mismas no serían acogidas, por cuanto era necesario para que se emitiera un pronunciamiento sobre el particular “ expresar los hechos en que las mismas se fundamenten, pues de no hacerlo así, no tendría el administrador de justicia los elementos de juicio suficientes para pronunciarse respecto de lo pedido”. 9 En criterio de la peticionaria del amparo, las referidas decisiones, vulneran los derechos invocados, porque no se valoraron las pruebas documentales que aportó al expediente, correspondientes a las cuentas de cobro presentadas por el demandante, y por cuanto se desconoció que el artículo 621 del Código de Comercio, exige como requisito de un título valor, que contenga la firma de su creador, de la que carece la letra de cambio que se ejecuta.
Aduce que ningún análisis se hizo con respecto a la confesión ficta del actor, originada en su inasistencia a la audiencia para la práctica del interrogatorio de parte, así como de la confesión que a través de su apoderado judicial, hizo el mencionado extremo procesal, en el escrito a través del cual descorrió el traslado de las excepciones, y porque a pesar de que los testimonios que solicitó el ejecutante no fueron recibidos, y ninguna prueba se allegó para desvirtuar los hechos en que se fundaron las excepciones, las mismas no fueron acogidas.
C. El trámite de la instancia 1. Por auto de 15 de abril último, se admitió la acción de tutela, y se dispuso la notificación de los intervinientes en el proceso ejecutivo para que ejercieran su derecho de defensa. [Folio 11] 2. El Tribunal aportó copia de la sentencia emitida por esa Corporación el 14 de junio de 2012. [Folio 17] Por su parte, el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Barranquilla, luego de informar acerca de la actuación procesal adelantada, señaló que la decisión judicial emitida no constituye una vía de hecho, por lo que no se quebrantaron los derechos fundamentales de las partes. [Folio 38] II.
CONSIDERACIONES 1. Cuando el artículo 86 de la Carta Política creó la tutela como un procedimiento preferente y sumario al alcance del ciudadano, para reclamar la protección inmediata de sus derechos fundamentales en caso de que éstos fueran vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos establecidos por la ley, lo hizo caracterizándola con los principios de inmediatez y subsidiaridad.
El primero de los mencionados, visto desde la perspectiva de la finalidad del amparo, impide que se convierta en factor de inseguridad jurídica con el cual se produzca la vulneración de garantías constitucionales de terceros, como también que se desnaturalice el mismo trámite, en tanto la protección que constituye su objeto, ha de ser efectiva e inmediata ante una vulneración o amenaza actual.
Frente a este tema, la jurisprudencia de esta Sala ha sostenido que “ aquellas situaciones en que el hecho violatorio del derecho fundamental no guarde razonable cercanía en el tiempo con el ejercicio de la acción, no debe, en principio, ser amparado, en parte a modo de sanción por la demora o negligencia del accionante en acudir a la jurisdicción para reclamar tal protección y, también, por evitar perjuicios, estos si actuales, a terceros que hayan derivado situaciones jurídicas de las circunstancias no cuestionadas oportunamente”.
Más adelante, la Corporación señaló: “En punto al requisito de la inmediatez, connatural a esta acción pública, precisa señalar que así como la Constitución Política, impone al Juzgador el deber de brindar protección inmediata a los derechos fundamentales, al ciudadano le asiste el deber recíproco de colaborar para el adecuado funcionamiento de la administración de justicia (ordinal 7, artículo 95 Superior), en este caso, impetrando oportunamente la solicitud tutelar, pues la demora en el ejercicio de dicha acción constitucional, puede tomarse, ora como síntoma del carácter dudoso de la lesión o puesta en peligro de los derechos fundamentales, o como señal de aceptación a lo resuelto, contrario en todo caso la urgencia, celeridad, eficacia e inmediatez inherente a la lesión o amenaza del derecho fundamental.
Precisamente, en orden a procurar el cumplimiento del memorado requisito, la Sala en reiterados pronunciamientos ha considerando por término razonable para la interposición de la acción el de seis meses”. Así las cosas, el eventual afectado debe procurar acudir oportunamente a este mecanismo excepcional, pues su prolongado silencio es signo inequívoco de asentimiento frente a la decisión atacada, a lo que se adiciona que al desatender el comentado principio, la acción de tutela se puede convertir en un instrumento generador de incertidumbre e incluso de vulneración de los derechos de terceros. 2.
En el caso que se examina, es claro que con respecto a la sentencia que confirmó el fallo que ordenó seguir adelante con la ejecución, la petición de tutela no atiende el postulado que se comenta, toda vez que los hechos sobre los cuales edifica su alegación de quebranto de garantía fundamental, tuvieron lugar aproximadamente nueve meses antes de que se formulara la petición de amparo.
En efecto, la actora se considera lesionada porque en el fallo emitido el 14 de junio de 2012, no se hizo un adecuado análisis de las pruebas documentales, así como de la confesiones ficta y que a través de su apoderado judicial realizó el demandante, providencia en la que además señala se omitió analizar que el documento base de la ejecución, carecía de la firma de su creador; igualmente, censura la omisión del Tribunal en el decreto de una prueba pericial.
Respecto de tal determinación, el amparo se instauró luego de superado ampliamente el término que la jurisprudencia, según lo que se explicó, ha indicado que es razonable a efectos de la formulación de la tutela, sin que se acredite alguna causa atendible para justificar dicha omisión, pues la circunstancia de que hasta el pasado 7 de marzo fue informada por el profesional del derecho que la representa en el proceso, acerca de las decisiones emitidas en dicha actuación, no es no es admisible para que se soslaye el requisito de inmediatez, por cuanto a la promotora de la tutela le correspondía estar al tanto del desarrollo del trámite, para que oportunamente, acudiera a la herramienta constitucional, en aras de proteger el derecho fundamental que considera quebrantado, con ocasión de la sentencia proferida. 3.
Bastan los precedentes razonamientos para negar la tutela deprecada. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NIEGA la protección constitucional solicitada. Comuníquese lo aquí resuelto a los interesados por el medio más expedito; y, en su oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, en caso de no ser impugnado este fallo.
MARGARITA CABELLO BLANCO RUTH MARINA DÍAZ RUEDA FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ ARIEL SALAZAR RAMÍREZ ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ � Sentencia de 2 de agosto de 2007, exp. T. No. 00188-01. � Sentencia de 29 de abril de 2009, exp. T-2009-00624-00. PAGE 9 A.E.S.R. Exp. No.: 11001-02-03-000-2013-00830-00