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T-11001020300020130082100(30-04-13)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2013

Magistrado ponente: Fernando Giraldo Gutiérrez

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ Bogotá D. C., treinta (30) de abril de dos mil trece (2013) Discutido y aprobado en Sala de treinta (30) de abril de dos mil trece (2013). Ref. exp. 1100102030002013-00821-00 Se decide el amparo formulado por Teresa Eugenia Pretel Tamayo frente a la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán, siendo vinculados los intervinientes dentro del asunto que origina la presente queja.

ANTECEDENTES I.- Obrando por intermedio de apoderado, la promotora sostiene que le fue transgredido el derecho fundamental al debido proceso. II.- Señala que la Corporación accionada cercenó sus garantías superiores al negar, en segunda instancia, las pretensiones de la demanda ordinaria de simulación que interpuso contra Alba Yolanda Correa Mayorga.

III.- Sustenta la protección en los siguientes supuestos fácticos (folios 802 a 814): a.-) Que durante la convivencia que sostuvo con Alba Yolanda Correa Mayorga adquirió tres inmuebles: apartamento, garaje y lote. b.-) Que en el año 2006 decidieron dividir los bienes, y para tal fin acordaron transferirlos a Alba Yolanda Correa Mayorga para que los vendiera como única dueña y luego le restituyera el cincuenta por ciento del “valor comercial”. c.-) Que ante el “incumplimiento” de lo anterior, el 27 de junio de 2007 demandó por “simulación” a su excompañera, con el objetivo de conseguir la devolución de los predios. d.-) Que el 26 de agosto de 2011, el Juzgado Segundo Civil del Circuito Adjunto de Popayán emitió fallo en el que acogió las súplicas de “simulación”. e.-) Que el 7 de septiembre de 2012, el Tribunal revocó el anterior pronunciamiento, para a cambio, desestimar lo pedido. f.-) Que la providencia del ad-quem constituye una vía de hecho, porque para no acoger las aspiraciones de “simulación absoluta y relativa”, dio por probado sin estarlo que “se pactó un precio para la venta de los bienes aunque el mismo no se hubiera pagado”; y para despachar negativamente la eventual de lesión enorme, afirmó que en el pleito no se discutió el precio, desconociendo que “desde el principio se estableció tal pretensión”.

RESPUESTA DE LA ACCIONADA E INTERVINIENTES El Juzgado Segundo Civil del Circuito de Popayán relató lo actuado y expuso que respetó el rito legal (folios 841 y 842). El Tribunal remitió a lo que expresó en el proveído cuestionado (folio 844). Hasta el momento de someterse a discusión el asunto, la vinculada no se había pronunciado. TRÁMITE Completada como se encuentra la instrucción, prosigue el proferimiento de la providencia que decida la queja planteada.

CONSIDERACIONES 1.- Corresponde establecer si la Corporación fustigada quebrantó las prerrogativas denunciadas al desestimar las peticiones, principal de simulación absoluta y subsidiarias de simulación relativa y lesión enorme, de la demanda ordinaria en cuestión. 2.- Por la consagración constitucional del principio de autonomía judicial, las providencias de los jueces o funcionarios que administran justicia son en principio ajenas al análisis propio de la acción de amparo consagrada en el artículo 86 de la Carta Política; la excepción a dicha regla, lo ha precisado reiteradamente la jurisprudencia, se presenta en los eventos en los que la respectiva autoridad profiere alguna decisión ostensiblemente arbitraria y caprichosa, esto es, producto de la mera liberalidad del funcionario, a tal punto que configure una “vía de hecho”, y bajo los presupuestos de que la persona afectada acuda dentro de un término razonable a formular la queja, y no tenga o haya desaprovechado otros remedios ordinarios y efectivos para conjurar la lesión de sus garantías superiores. 3.- Para los efectos del análisis que se realiza y con incidencia en la decisión a adoptar está acreditado: a.-) Que el 7 de septiembre de 2012, el Tribunal revocó la sentencia del a-quo que declaró la simulación absoluta de los contratos de compraventa suscritos entre Teresa Eugenia Pretel Tamayo y Alba Yolanda Correa Mayorga, sobre las “ acciones o cuotas de dominio” de que era titular aquella en un cincuenta por ciento de los tres inmuebles descritos en el libelo inicial; en su lugar, denegó las pretensiones de simulación absoluta, simulación relativa y lesión enorme, del pliego inicial (folios 791 a 800). b.-) Que el presente auxilio fue radicado el 9 de abril de 2013 (folios 1 y 815). 4.- No sale avante la solicitud, de conformidad con los siguientes argumentos: a.-) La jurisprudencia constitucional, de vieja data, ha señalado que los derechos fundamentales de una persona no detentan un carácter absoluto en relación con los de otros, por lo cual es preciso realizar una tarea de contraste o ponderación cuando en una situación concreta confluyen los intereses de varios individuos.

Es así como en los casos en los que se controvierte una decisión judicial, es claro que de un lado emerge la pretensión de la parte lesionada para que se le garantice el debido proceso; y del otro, el de los demás sujetos procesales, quienes claman por el respeto de principios que son igualmente relevantes, como la seguridad jurídica y la confianza legítima, pues, no se entendería que alguien que acude a un trámite absolutamente reglado, obtenga un fallo jurisdiccional ejecutoriado, que pueda ser después revocado, sin mayores condicionamientos.

En esa tarea de depurar las circunstancias en las que un acto judicial es viable atacarlo por el camino de la acción de tutela, la Sala ha fijado un presupuesto, regla o cláusula de oportunidad, que consiste en exigir a los interesados que su demanda se interponga en un término no superior a los seis (6) meses posteriores a su configuración. Sobre el particular, señaló la Corte en sentencia de 14 de septiembre de 2007, exp. 01316-00, reiterado el 13 de febrero de 2013, exp, 00372-01, “(…) en suma, ante la reviviscencia pretoriana de la acción de tutela contra sentencias judiciales, se hace imprescindible fijar un término consuntivo del recurso constitucional, pues no puede quedar abierto intemporalmente el debate judicial, ya que ello conspiraría contra la seguridad jurídica y los derechos de todas las partes involucradas en el litigio, quienes fundados en la confianza legítima que les otorga la firmeza de un fallo judicial, no podrían ser sorprendidos en cualquier momento posterior, con un nuevo debate que frustre los derechos así adquiridos y las situaciones consolidadas.

Las partes, y quienes con ellas puedan establecer relaciones de todo orden, ajustan su proceder a las señales que emite el ordenamiento jurídico por medio de las sentencias judiciales en firme. De este modo, en función de adquirir la certeza y predictibilidad necesarias a la estabilidad de las relaciones jurídicas, la clausura de la oportunidad de atacar las sentencias judiciales es un imperativo constitucional.

En el pasado las legislaciones procesales han fijado el término de perención en seis meses y ese podría ser un plazo razonable, pues sí la falta de impulso extinguía el proceso, y así continúa siendo en materia contencioso administrativa, el silencio prolongado del afectado frente a una presunta vía de hecho es relevante para juzgar la ausencia de actualidad del amparo (…)”.

En el sub-exámine, la sentencia del Tribunal que se censura y que zanjó el conflicto de intereses fue emitida el 7 de septiembre de 2012; por ello, no se satisface la exigencia de la inmediatez, a la que se hizo atrás alusión, pues, entre tal fecha y la formulación de la tutela, 9 de abril de este año, se superó el semestre que la jurisprudencia de esta Sala ha considerado como razonable para controvertir una determinación judicial por este camino. Así las cosas, no le es dable a la peticionaria acudir tardíamente a este mecanismo excepcional, pues, su silencio prolongado e injustificado se tradujo, sin más, en un signo de asentimiento frente a la actuación cuestionada.

Además, es preciso señalar, que el cómputo del plazo de seis meses, según el reiterado precedente de la Sala, “ se contabiliza a partir de la providencia censurada ”, y no desde otro instante procesal diferente (entre otras, sentencias de 8 de mayo de 2012, exp. 00068-01, reiterada el 21 de marzo de 2013, exp. 00045-01). b.-) Con abstracción de lo anterior, y aún en el supuesto que deba descontarse, para el cómputo del término de caducidad, el tiempo en el que la Sala acusada estuvo cerrada por el paro judicial, no advierte la Corte un proceder arbitrario o caprichoso del Tribunal en la sentencia censurada, como quiera que con fundamentos normativos y fácticos aceptables, concluyó que ninguna de las aspiraciones de la demandante, ni la principal como tampoco las subsidiarias, resultaban de recibo.

En efecto, previa enunciación de los presupuestos axiológicos de la acción de simulación y de la relación sucinta de las declaraciones de parte y de los testigos Noralba Mondragón Mena, Víctor Raúl Cerón Guevara y Luz América Ortega Santacruz, expuso esa Corporación que “…el convenio sobre el ‘traspaso de las escrituras’, lejos de constituir un acto simulado [de simulación absoluta] como se señaló en primera instancia, comportó la existencia de los elementos integrantes de una verdadera compraventa, esto es, la entrega de la cosa, en este caso de las cuotas partes que estaban en cabeza de la demandante, a cambio de un precio o remuneración que las partes previamente fijaron, como expresamente se alude en la demanda, cuyas motivaciones, en nada desdibujan las declaraciones de voluntad plasmadas en los contratos de compraventa que se demandan como simulados…y ello es así porque ciertamente, entre las partes, contrario a uno de los presupuestos de la acción de simulación sí se produjeron los efectos que se plasmaron en los contratos de compraventa, cuando lo que perseguían era radicar la titularidad de las cuotas partes restantes de los bienes, en cabeza de una de ellas, a cambio de un precio o remuneración, pues precisamente, ante el supuesto incumplimiento en el que incurrió la demandada, al no haberle cancelado a la actora el precio de tal negociación, fue que instauró la demanda que hoy nos ocupa” (folio 781).

En lo relativo a la simulación relativa, con base en idénticas probanzas, el Tribunal dedujo, coherentemente, que “la transferencia de las cuotas de dominio de que era titular la actora, estaban precedidas por una obligación correlativa de la otra parte, consistente en el desembolso de su precio o valor, por lo que al no estar presente la gratuidad en la transferencia de las cuotas de dominio a la demandada, mal puede hablarse de una donación en los términos estipulados por el artículo 1443 del Código Civil”.

Por último, a partir del análisis de la demanda, acto propio y autónomo del juzgador natural, estableció el ad-quem que “por no ser objeto de discusión en este asunto el precio recibido por la actora como remuneración por la enajenación de sus derechos de cuota sobre los bienes, en la medida que no es la rescisión del contrato por lesión enorme, la acción indicada para perseguir la observancia de las estipulaciones contractuales, mal puede hablarse de la existencia de un precio inferior a la mitad de su justo valor”.

Es así que sin necesidad de que la Corte entre a determinar si comparte o no los argumentos expuestos en tal providencia, lo cierto es que a las reseñadas conclusiones no se les puede atribuir defecto sustantivo o probatorio, toda vez que, como se dijo, fueron fruto de una hermenéutica respetable. En consecuencia, se insiste, al juez de tutela le está vedado reexaminar si el juzgador acusado realizó la más convincente o adecuada de las interpretaciones, ya que, como ha dicho ésta Corporación “ …independientemente de que se comparta o no la hermenéutica del juzgador ello no descalifica su decisión ni la convierte en caprichosa y con entidad suficiente de configurar vía de hecho, pues para llegar a este estado se requiere que la determinación judicial sea el resultado de una actuación subjetiva y arbitraria del accionado, contraria a la normatividad jurídica aplicable y violatoria de los derechos fundamentales, circunstancias que no concurren en el asunto bajo análisis ” (Sala de Casación Civil, sentencia de 5 de abril de 2010, exp. 2010-00006-01, citada el 6 de febrero de 2013, exp, 00229-02). 5.- Por consiguiente, se desestimará la protección deprecada.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NIEGA el resguardo impetrado. Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes; y, en oportunidad, remítanse las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión, en caso de no impugnarse.

Notifíquese MARGARITA CABELLO BLANCO RUTH MARINA DÍAZ RUEDA FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ ARIEL SALAZAR RAMÍREZ ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ JESÚS VALL DE RUTÉN RUÍZ