CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ Bogotá, D. C., veinticinco (25) de abril de dos mil trece (2013).- (Discutido y Aprobado en Sala de 24 abril de 2013). Ref.: 1100102030002013-00820-00 Decide la Corte la acción de tutela promovida por los señores CARLOS HERNÁN BECERRA VARGAS y MARÍA MARLENY COLORADO ESTRADA contra la COMPAÑÍA IMPULSADORA INMOBILIARIA S.A., el Juzgado Noveno Civil Municipal Adjunto y la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial, ambos de Medellín.
ANTECEDENTES
1. CARLOS HERNÁN BECERRA VARGAS y MARÍA MARLENY COLORADO ESTRADA manifiestan que los accionados les han vulnerando el derecho fundamental al debido proceso. 2. Para sustentar la indicada demanda de tutela, los señores BECERRA VARGAS y COLORADO ESTRADA señalan que la COMPAÑÍA IMPULSADORA INMOBILIARIA S.A. promovió en contra suya un proceso de restitución de inmueble arrendado.
Afirman que ese asunto concluyó con sentencia del Juzgado Noveno Civil Municipal Adjunto de Medellín que “declaró probadas las excepciones y no accedió” a las pretensiones formuladas en la respectiva demanda (fl. 2. cdno. 1). Manifiestan que la citada sociedad “inconforme con la decisión (…) presentó acción de tutela” en contra del funcionario del conocimiento” ante el Juzgado Trece Civil del Circuito de Medellín que fue denegada mediante sentencia que el Tribunal acusado, en sede de impugnación, revocó y, como consecuencia, declaró próspera la protección constitucional demandada, en virtud de lo cual le ordenó a la oficina judicial demandada aplicar lo dispuesto por el artículo 10 de la Ley 820 de 2003 (fls. 2 y 3).
Los promotores de la presente petición de amparo señalan que, en virtud de lo anteriormente reseñado, la Sala de Decisión demandada incurrió en un “claro desconocimiento (…) a la independencia judicial (…) [por] desconocer un fallo que estaba ajustado a derecho” (fl. 4). 3. Piden, en consecuencia, “que se nos reconozca el derecho fundamental al debido proceso” (fl. 4). 4.
Se admitió a trámite la queja presentada y se ordenaron las notificaciones necesarias a la parte accionada, así como a los intervinientes en el memorado proceso judicial. CONSIDERACIONES 1. Es pertinente recordar, en primer término, que la acción de tutela es un mecanismo procesal establecido por la Constitución Política de 1991, para la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas, frente a la amenaza o violación que, en cuanto a ellos, pueda derivarse de la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares, precisándose que no puede constituirse en una vía sustitutiva o paralela de los medios ordinarios de defensa que la misma Carta y el ordenamiento jurídico, en general, consagran para la salvaguarda de la mencionada clase de prerrogativas.
Reiteradamente se ha señalado que, en línea de principio, la acción de tutela no procede contra actuaciones o providencias judiciales, pues éstas no pueden ser modificadas o sustituidas por un juez ajeno al competente para conocer del proceso, criterio derivado de la naturaleza de la función pública de administrar justicia ya que, conforme a los artículos 228 y 230 de la Constitución Política, se trata de una atribución que se cumple en forma independiente, desconcentrada y autónoma, en cuanto sólo está sometida al imperio del ordenamiento jurídico aplicable, con lo que se busca proteger y garantizar la seguridad jurídica.
No obstante, si se advierte un proceder del funcionario judicial alejado de lo razonable, fruto exclusivo de su ánimo subjetivo, o sin sustento suficiente en el ordenamiento aplicable, es pertinente que el juez constitucional actúe, con el propósito de conjurar el agravio que con la actuación censurada se haya podido causar a las partes o intervinientes en el proceso. 2.
Efectuado el estudio de rigor respecto de la demanda de protección especial ahora instaurada por los señores CARLOS HERNÁN BECERRA VARGAS y MARÍA MARLENY COLORADO ESTRADA, la Corte concluye que dicha petición no puede prosperar, debido a que su propósito central está enderezado a censurar la providencia dictada por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín el 5 de marzo de 2013 en el sentido de revocar el fallo proferido en primera instancia por el Juzgado Trece Civil del Circuito de esta ciudad “y en su lugar (…) tutela[r] el derecho fundamental al debido proceso de la accionante (…); deja[r] sin efecto la sentencia proferida por el JUEZ NOVENO CIVIL MUNICIPAL DE MEDELLÍN ADJUNTO (…) dentro del [citado] proceso abreviado (…) y (…) ordena[r] a dicho funcionario judicial que, dentro de los diez (10) días siguientes a la notificación de esta sentencia, emita una nueva (…) teniendo en cuenta lo indicado en la parte motiva de la presente” (fls. 24 al 37), cuestión que impone señalar que el debate así presentado desemboca en el motivo de improcedencia de que trata el inciso 3º del artículo 86 de la Constitución Política, en concordancia con el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991.
La jurisprudencia constitucional ha reiterado que ante una ocasional falta o desafuero en que puedan incurrir los Jueces de tutela al ocuparse de las decisiones con las que se resuelva sobre el señalado mecanismo excepcional, no es un nuevo instrumento de la misma naturaleza el adecuado para contrarrestar el supuesto quebranto, toda vez que con ese fin el legislador diseñó la impugnación y la revisión eventual, únicos recursos procesales que pueden interponerse o solicitarse ante los funcionarios habilitados para el efecto, cuestión que permite ratificar el fracaso de la nueva demanda de tutela presentada.
En la indicada dirección, la Sala ha señalado que así “ el legislador evita la cadena ilimitada de litigios que se generarían en caso de admitirse acciones de tutela contra sentencias que decidan el amparo constitucional, de modo que instituyó a la Corte Constitucional como el órgano que pone fin al debate en punto de protección de los derechos fundamentales, mediante ese mecanismo ” (sent. de 22 de agosto de 2008, exp. 2008-01317-00). 3.
Con apoyo en las razones de orden constitucional que preceden, se concluye la no prosperidad de lo suplicado en el libelo de tutela presentado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley DENIEGA el amparo incoado a través de la acción de tutela referenciada.
Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para que asuma lo de su cargo. MARGARITA CABELLO BLANCO RUTH MARINA DÍAZ RUEDA En comisión de servicios FERNANDO GIRALDO GUTIERREZ ARIEL SALAZAR RAMIREZ ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ JESÚS VALL DE RUTÉN RUÍZ PAGE 7 A.S.R. Exp. 2013-00820-00