CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ Bogotá D. C., veinticinco (25) de abril de dos mil trece (2013) Discutido y aprobado en Sala de veinticuatro (24) de abril de dos mil trece (2013). Ref. exp. 1100102030002013-00815-00 Se decide el amparo formulado por Cristián Alberto Mejía García frente a la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, extensivo al Juzgado Séptimo Civil del Circuito de la misma ciudad, siendo vinculado Humberto Torres Tamayo.
ANTECEDENTES I.- Obrando directamente, el accionante solicita la protección de su derecho fundamental al debido proceso. II.- Señala que en el ejecutivo hipotecario que en su contra adelanta Humberto Torres Tamayo, el Juzgado denunciado vulneró sus garantías superiores al no decretar la perención que deprecó, mientras que el Tribunal hizo otro tanto al inadmitir la alzada respecto de ese proveído.
III.- Apoya la protección pedida en los siguientes hechos (folios 20 y 21): a.-) Que en el referido cobro compulsivo, el 23 de octubre de 2009 el juez conocimiento dictó sentencia de seguir adelante con el recaudo. b.-) Que entre el 25 de octubre de 2011 y el 27 de julio de 2012, el asunto permaneció en la secretaría sin “sin actuación alguna de fondo” por parte del ejecutante. c.-) Que el 21 de agosto del año pasado, el a-quo ratificó la providencia mediante la que denegó la “perención” que invocó, esgrimiendo que la Ley 1395 de 2010 derogó la aludida figura. d.-) Que el 17 de septiembre del año anterior, el Tribunal inadmitió la alzada en relación con el proveído que no acogió la mentada forma de terminación del litigio. e.-) Que las autoridades censuradas incurrieron en vía de hecho porque legal y jurisprudencialmente existe “la perención”, y además, es aplicable en los coactivos en los que incluso ya se ha dictado sentencia. RESPUESTA DE LAS ACCIONADAS E INTERVINIENTES La Sala fustigada estimó que su pronunciamiento inadmisorio contiene sobrados fundamentos para defender, por sí solo, su legalidad; agregó que, en todo caso, el interesado omitió acudir en súplica para expresar su descontento (folios 34 a 36).
El Juzgado hizo una breve relación del trámite respectivo (folios 38 y 39). El vinculado guardó silencio. TRÁMITE Completada como se encuentra la instrucción, prosigue el proferimiento del fallo que decida la queja planteada. CONSIDERACIONES 1.- Corresponde establecer si en el ejecutivo de que aquí se trata, las autoridades convocadas quebrantaron la prerrogativa denunciada, al no declarar la perención pretendida por el aquí accionante e inadmitir la alzada formulada contra esa decisión. 2.- Por consagración constitucional de la autonomía judicial, las providencias de los jueces o funcionarios que administran justicia son, en principio, ajenas al análisis propio de la acción de amparo consagrada en el artículo 86 de la Carta Política; la excepción a dicha regla, lo ha precisado reiteradamente la jurisprudencia, se presenta en los eventos en los que la respectiva autoridad profiere alguna decisión ostensiblemente arbitraria y caprichosa, esto es, producto de la mera liberalidad del funcionario, a tal punto que configure una “vía de hecho”, y bajo los presupuestos de que la persona afectada acuda dentro de un término razonable a formular la queja, y no tenga o no haya desaprovechado otros de medios ordinarios y efectivos para conjurar la lesión de sus garantías superiores. 3.- Para los efectos del análisis que se realiza está acreditado lo siguiente: a.-) Que el 23 de octubre de 2009, el Juez Séptimo Civil del Circuito de Cali dictó sentencia de seguir adelante la ejecución hipotecaria de Humberto Torres Tamayo contra Cristian Alberto Mejía García (folio 1). b.-) Que el 27 de julio de 2012, el demandado solicitó la perención del proceso; petición que fue negada por el a-quo el primero de agosto siguiente (folios 10 y 12). c.-) Que el 21 de agosto del año pasado, el juez de conocimiento mantuvo el anterior proveído, y concedió la apelación interpuesta subsidiariamente (folios 12 a 15). d.-) Que el 19 de septiembre último, el Tribunal censurado inadmitió la aludida alzada, interlocutorio que no fue materia de reproche alguno (folios 18 y 19). 4.- No se acogerá la protección implorada, de conformidad con los siguientes argumentos: a.-) En lo que atañe con el pronunciamiento del Tribunal que “inadmitió” la “alzada”, el resguardo es inviable, toda vez que el inconforme no agotó el mecanismo idóneo de defensa que indiscutiblemente procedía frente a tal proveído, esto es, el recurso de súplica; en efecto, según el artículo 363 del Código de Procedimiento Civil, modificado por el 17 de la Ley 1395 de 2010, tal remedio “[t]ambién procede contra el auto que resuelve sobre la admisión del recurso de apelación…”.
De tal manera que al pretermitir la herramienta ordinaria de protección que otorgaba el legislador para reprochar el precitado auto, no puede acudirse ahora a la tutela en procura de revivir la discusión sobre providencias que han alcanzado el sello de la ejecutoria, por el propio silencio del litigante. La Sala tiene dicho sobre el punto: “En el presente episodio, advierte la Corte que respecto a la petición de amparo de que aquí se trata, concurre la causal de improcedencia contemplada en el artículo 6°, numeral 1° del Decreto 2591 de 1991, pues el ordenamiento jurídico consagra mecanismos ordinarios de defensa que le permiten al accionante controvertir en el proceso los hechos en que soporta la queja constitucional.
En efecto, como quedó expuesto en los antecedentes del presente fallo, contra ésta decisión judicial motivo de la presente censura, el solicitante no interpuso el recurso ordinario súplica, no obstante que gozó de la oportunidad procesal para hacerlo” (sentencia de 9 de noviembre de 2010, exp. 01850-00, reiterada el 21 de septiembre de 2011, exp. 2011-01983-00). b.-) La decisión que negó la perención no resulta arbitraria o caprichosa, como quiera que con argumentos jurídicos soportados en la normatividad vigente, concluyó que la perención, contemplada en el artículo 23 de la Ley 1285 de 2009, quedó derogada con la entrada en vigencia de la Ley 1395 de 2010, razón suficiente para desestimar la terminación del litigio.
En asunto análogo, esta Corporación dijo: “…en lo que concierne a las pretensas vías de hecho imputadas a las providencias emitidas el 21 de febrero y 6 de marzo de 2012, no son de recibo para la Sala, en la medida que las razones aducidas en cada una de ellas no son absurdas ni responden a la veleidad o arbitrariedad de su signataria. Con respecto a la primera, que negó la última solicitud de perención, por considerar que el artículo 23 de la Ley 1285 de 2009 se encuentra derogado, no es válido el apelativo con el cual el actor la descalifica, si se tiene en cuenta que, indistintamente de que la Corte la secunde, encaja en las opciones hermenéuticas que pueden tildarse de aceptables para resolver el asunto, además de no desconocer el precedente judicial invocado como fundamento (…) De suerte que, como el segundo pedimento de perención se hizo en vigencia de la Ley 1395 de 2010, esto es, el 20 de febrero de 2012, el criterio argüido por la jueza a quo, según el cual no era conducente su aplicación porque el artículo en el que se sustentó (art. 23, Ley 1285 de 2009) se encuentra derogado, independientemente de que lo prohíje esta Corte, no deviene arbitrario ni antojadizo, como tampoco desconoce abiertamente el precedente judicial invocado ni el ordenamiento procesal civil, ya que es una postura respetable, si se tiene en cuenta que la vigencia de dicho precepto legal estaba supeditada o perduraría ‘Mientras se expiden las reformas procesales tendientes a la agilización y descongestión en los diferentes procesos judiciales’.
Por último, frente a la providencia dictada el 6 de marzo de 2012, que no concedió el recurso de apelación formulado contra el auto que negó por segunda vez la perención, tampoco se evidencia un error mayúsculo, en la medida que es coherente con el criterio expuesto en la decisión impugnada y, por tanto, no desconoce el principio de igualdad, como quiera que, a diferencia de la primera actuación, iniciada cuando aún no había entrado en vigencia la Ley 1395 de 2010, en la segunda esta sí se hallaba en pleno vigor y, si la funcionaria de conocimiento concluyó que esta derogó el artículo 23 de la Ley 1285 de 2009, norma que había posibilitado la alzada en la ocasión anterior, entonces, tal decisión es congruente con la posición asumida por la jueza y, por tanto, no desconoció su propio precedente y el derecho a la igualdad, como se estableció líneas atrás, ni es manifiestamente contraria al ordenamiento procesal civil vigente, máxime cuando el artículo 351 del C. de P. Civil ni otra norma especial autorizan ese medio impugnativo, como se adujo en el proveído que ahora se ataca” (sentencia de 19 de abril de 2012, exp. 2012-00690-00, reiterada el 4 de junio siguiente, exp. 2012-01070-00). 5.- Por consiguiente, se desestimará la protección deprecada.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NIEGA el resguardo impetrado. Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes; y, en oportunidad, remítanse las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese MARGARITA CABELLO BLANCO RUTH MARINA DÍAZ RUEDA FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ ARIEL SALAZAR RAMÍREZ ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ