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T-11001020300020130081400(22-04-13)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2013

Magistrado ponente: Margarita Leonor Cabello Blanco

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrada Ponente: MARGARITA CABELLO BLANCO Bogotá, D. C., veintidós (22) de abril de dos mil trece (2013). Discutido y aprobado en Sala de 17-04-13 REF. Exp. T. No. 11001 02 03 000 2013 00814 00 Se decide la acción de tutela promovida por Ana Clovis Aguilera Damián frente a la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, integrada por los magistrados Israel Bosiga Higuera, Juan Manuel Dumez Arias y Jaime Londoño Salazar, y el Juzgado Civil del Circuito de Gachetá.

ANTECEDENTES 1.- Solicita la actora la protección de los derechos al debido proceso, defensa, posesión, propiedad y salud, presuntamente quebrantados por las autoridades denunciadas en el juicio de pertenencia agraria que le adelantó a Laureano Augusto Correal Perilla. 2.- En respaldo de la petición aduce, en síntesis, que dentro de la sucesión de su progenitor, se le adjudicó el inmueble “ Lagunas Segundo ” y se le entregó el 27 de marzo de 1984, data a partir de la que ejerce su posesión de manera quieta, pacífica, pública y tranquila.

Agrega que celebró contrato de promesa de compraventa respecto de dicho bien con el mencionado señor, quien, posteriormente, la demandó para que se ordenara la suscripción de la escritura pública de transferencia de “ la propiedad ”, pedimento que no tuvo éxito en primera instancia, pero sí en segunda, donde se dispuso “ suscribir la escritura (…) a favor de Laureano Augusto Correal Perilla ”, pero sin que este hubiese adquirido con ello, su “ posesión ”.

Arguye que inició el litigio por el que ahora acude a este resguardo, asunto cuyo conocimiento correspondió al Juzgado Civil del Circuito de Gachetá, que accedió a sus pretensiones, providencia que el Tribunal accionado revocó, incurriendo así en vía de hecho, pues desconoció, de un lado, “ que ejerció la posesión del predio ´Lagunas Segundo´, desde el 27 de marzo de 1984 (…) y hasta la fecha en que está presentando esta solicitud ”; y, de otro, que aunque se le “ transfirió la propiedad de [dicho] predio a Laureano Augusto Correal, no [se] le conced[ió] la posesión ”.

Asegura que se le va a desalojar de su casa, pese a padecer de cáncer y hallarse, por lo mismo, postrada en una cama, evento que la coloca ad portas de un grave riesgo. 3.- Pide que se le ampare la garantía a tener vivienda digna “ sobre el lote ´Lagunas Segundo´, por haber adquirido el derecho de prescripción adquisitiva de dominio ” (sic).

LA RESPUESTA DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS El Tribunal guardó silencio. El a-quo se limitó a remitir el expediente sobre el que versa el amparo. CONSIDERACIONES 1.- La tutela fue concebida como una acción residual para la defensa inmediata y efectiva de los derechos fundamentales de las personas, frente a la amenaza o vulneración que se derive de los actos u omisiones de las autoridades públicas o los particulares, en los casos previstos en la ley, sin que pueda erigirse en una vía sustitutiva o alternativa de los medios ordinarios que el ordenamiento jurídico ha consagrado para salvaguardarlos, a menos que éstos se tornen ineficaces o el auxilio sea utilizado como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

Por su parte, esta Corporación ha predicado que si bien la legislación interna no ha consagrado un término de caducidad para instaurarla, la doctrina constitucional ha preservado la inmediatez como uno de sus presupuestos ineludibles, a fin de preservar caros principios democráticos como la cosa juzgada y la seguridad jurídica, de suerte que su inobservancia la torna improcedente, en la medida que su ejercicio extemporáneo denota que el amparo deprecado no es urgente, salvo que se justifique la tardanza. 2.- Escrutadas las evidencias aportadas a este expediente, se observa que: a) mediante providencia de 13 de junio de 2012, el colegiado accionado revocó la sentencia de primer grado que había acogido la pretensión de pertenencia invocada por Ana Clovis Aguilera Damián para, en su lugar, desestimar tal pedimento, y b) el 28 de agosto siguiente, el mismo juzgador negó la aclaración de tal determinación (fls. 30 a 37 y 42 a 44, cdrno. 5 del juzgado). 3.- Así las cosas, emerge palmario que el resguardo deprecado no cumple con el requisito de interposición oportuna, toda vez que entre las fechas en que fueron adoptadas las decisiones precedentes y aquella en la que se promovió la presente tutela, 9 de abril de 2013, transcurrió un lapso superior a seis meses que corresponde al que la jurisprudencia de esta Corte ha señalado como prudente para que este instrumento excepcional cumpla el fin de proteger los derechos fundamentales de quien a él se acoge.

Sobre este tópico la Sala tiene dicho que “ en efecto, a pesar de la desaparición del término de caducidad de dos meses que el art. 11 del Decreto 2591 de 1991 había señalado para ejercer la acción de tutela, declarado inexequible por sentencia C-543 de 1992 de la Corte Constitucional, con posterioridad a ello se ha entendido ‘Que si bien no existe un término límite para el ejercicio de la acción, de todas formas, por la naturaleza, el objeto de protección y la finalidad de este mecanismo de defensa judicial, la presentación de la acción de tutela debe realizarse dentro de un término razonable, que permita la protección inmediata del derecho fundamental a que se refiere el artículo 86 de la Carta Política’.

Por lo tanto, resultará improcedente la acción de tutela por la inobservancia del principio de la inmediatez que debe caracterizar su ejercicio. La restricción tiene como finalidad preservar el carácter expedito de la tutela para la protección de los derechos fundamentales que se consideran vulnerados con la acción u omisión de la autoridad pública.

(Sentencia T-797/02 de 26 de septiembre de 2002.) “Tal entendimiento coincide con la nota de inmediatez que el art. 86 de la Carta Política señala como finalidad del ejercicio de esta acción, de manera que aquellas situaciones en que el hecho violatorio del derecho fundamental no guarde razonable cercanía en el tiempo con el ejercicio de la acción, no debe, en principio, ser amparado, en parte a modo de sanción por la demora o negligencia del accionante en acudir a la jurisdicción para reclamar tal protección y, también, por evitar perjuicios, estos si actuales, a terceros que hayan derivado situaciones jurídicas de las circunstancias no cuestionadas oportunamente.

(…) “Así las cosas, en el presente evento no puede tenerse por cumplida la exigencia de inmediatez de la solicitud por cuanto supera en mucho el lapso razonable de los seis meses que se adopta, y no se demostró, ni invocó siquiera, justificación de tal demora por el accionante”. (sent. de 2 de agosto de 2007, exp. T. No. 00188 -01). Y, en sentencia de 14 de septiembre de 2007, señaló que “... en suma, ante la reviviscencia pretoriana de la acción de tutela contra sentencias judiciales, se hace imprescindible fijar un término consuntivo del recurso constitucional, pues no puede quedar abierto intemporalmente el debate judicial, ya que ello conspiraría contra la seguridad jurídica y los derechos de todas las partes involucradas en el litigio, quienes fundados en la confianza legitima que les otorga la firmeza de un fallo judicial, no podrían ser sorprendidos en cualquier momento posterior, con un nuevo debate que frustre los derechos así adquiridos y las situaciones consolidadas.

Las partes, y quienes con ellas puedan establecer relaciones de todo orden, ajustan su proceder a las señales que emite el ordenamiento jurídico por medio de las sentencias judiciales en firme. De este modo, en función de adquirir la certeza y predictibilidad necesarias a la estabilidad de las relaciones jurídicas, la clausura de la oportunidad de atacar las sentencias judiciales es un imperativo constitucional… ” (reiterada entre otros, el 3 de mayo y el 5 de junio de 2012 y el 7 de marzo de 2013, exp. 00533-01, 00712-01 y 00070-01, respectivamente). 4.- De otro lado, tampoco procede la salvaguarda como mecanismo transitorio, porque además de no haberse implorado de esa manera, no se demostraron las circunstancias de gravedad, inminencia y urgencia, consideradas como indispensables para que el juez de tutela entre a contrarrestar temporalmente los efectos del acto que se considera lesivo de preceptos supralegales, carga que en el caso concreto no cumplió la actora, pues lo suyo no pasó de ser una afirmación relacionada con la enfermedad que padece, sin aportar elemento de juicio alguno que permita establecer que la restitución del predio involucrado en el memorado proceso de pertenencia, ponga en riesgo sus garantías fundamentales. 5.- De conformidad con lo discurrido, se negará el amparo deprecado.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, DENIEGA la solicitud de tutela impetrada por Ana Clovis Aguilera Damián. Comuníquese lo resuelto en este fallo a los interesados por el medio más expedito y, de no ser impugnado, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Devuélvase el proceso objeto de la acción a la oficina de origen.

Notifíquese MARGARITA CABELLO BLANCO RUTH MARINA DÍAZ RUEDA FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ ARIEL SALAZAR RAMÍREZ ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ PAGE 9 MCB. Exp. T. No. 2013 00814 00