CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente ARIEL SALAZAR RAMÍREZ Bogotá D.C., veinticuatro de abril de dos mil trece Discutido y aprobado en sesión de veinticuatro de abril de dos mil trece. Ref. exp.: 11001-02-03-000-2013-00813-00 Se decide la acción de tutela promovida por Francisco Abel Sánchez contra la Sala Civil del Tribunal de Medellín y el Juzgado Segundo Civil del Circuito Adjunto de esa ciudad, a la cual fueron vinculados los Juzgados Segundo y Sexto Civiles del Circuito, los dos de Medellín, y Rosa Emilia Tamayo Londoño. I.
ANTECEDENTES A. La pretensión El accionante solicitó el amparo de su derecho fundamental al debido proceso, que considera vulnerado por la autoridad judicial accionada en el trámite del proceso de rendición de cuentas adelantado en su contra, porque no tuvieron en cuenta que no ha incumplido la orden proferida en la sentencia, toda vez que en esa determinación, no se especificó el término en que debía darle cumplimiento.
En consecuencia, solicita que se deje sin efecto la providencia mediante la cual se libró mandamiento de pago. [Folio 10] B. Los hechos 1. Rosa Emilia Tamayo, en representación de su menor hija Lina María Sánchez, instauró demanda de rendición de cuentas en contra del accionante, en su condición de albacea testamentario del señor Rubén Darío Sánchez, cuyo conocimiento le correspondió al Juzgado Sexto Civil del Circuito de Medellín. [Folio 13] 2.
Surtido el trámite procesal, en sentencia de 16 de abril de 2007, el referido despacho ordenó al demandado: “ que a la ejecutoria de ésta decisión, proceda a rendir cuentas a los actores Lina María Sánchez Tamayo y Andrés Felipe Sánchez Rico, de su gestión como albacea testamentario del señor Rubén Darío Sánchez Ruíz, respecto del vehículo automotor de placa TIE 547, desde el 16 de marzo de 1996, cuando murió el señor RUBEN DARIO SÁNCHEZ, hasta el 22 de octubre de 1997, cuando rindió cuentas definitivas de su gestión, ante el Juzgado 10º de Familia de la ciudad.”. [Folio 2] 3.
Inconforme con lo decidido, el demandado formuló apelación. 4. El Tribunal en proveído de 4 de mayo de 2011, confirmó el fallo censurado. [Folio 20] 5. Posteriormente, en virtud de un acuerdo de reparto, el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Medellín, avocó el conocimiento del asunto, y mediante auto de 16 de noviembre de 2011, dispuso: “ de conformidad con lo dispuesto en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, dar cumplimiento a lo resuelto por el Superior, honorable Tribunal Superior de Medellín-Sala Civil-, en sentencia de fecha mayo 24 de 2011, mediante la cual se confirma el fallo de primera instancia”.
(…) “En consecuencia y dada la particular naturaleza del presente proceso, se advierte que el término concedido para que la parte demandada proceda a efectuar la rendición de cuentas ordenada en la sentencia, correrá desde la notificación de la presente providencia de obedecimiento ”. [Folio 34] 6. En auto de 16 de febrero de 2012, se libró mandamiento ejecutivo en contra del demandado, por la suma de $49.000.000, estimada en la demanda. [Folio 47] 7.
Contra la referida determinación, el ejecutado interpuso reposición en subsidio apelación. [Folio 56] 8. Mediante auto de 28 de junio de 2012, el juzgado mantuvo la decisión recurrida y negó la defensa subsidiaria por improcedente. [Folio 65] 9. El demandado formuló reposición y, en subsidio, la expedición de copias para formular el recurso de queja ante el superior. [Folio 69] 10.
En decisión de 31 de enero de 2013, el juez negó la reposición y dispuso la expedición de copias de las piezas procesales pertinentes para surtir el recurso de queja. [Folio 76] 11. El 11 de marzo de 2013, el Tribunal de Medellín, declaró bien denegado el recurso interpuesto. [Folio 90] 12. En criterio del peticionario del amparo, los juzgadores accionados vulneraron sus derechos fundamentales, porque en las sentencias proferidas en su contra, en ningún momento se señaló el término dentro del cual debía rendir las cuentas, razón por la cual es arbitraria la orden de apremio proferida en su contra. [Folio 11] C. El trámite de la instancia 1.
El 11 de abril de 2013 se admitió la acción de tutela, y se ordenó el traslado a todos los involucrados para que ejercieran su derecho a la defensa. [Folio 113] 2. El Tribunal de Medellín, adujo que las determinaciones proferidas se ajustaron a derecho. [Folio 123] El Juez Segundo Civil del Circuito, se limitó a remitir el expediente contentivo del proceso de rendición de cuentas.
II. CONSIDERACIONES 1. Cuando el artículo 86 de la Carta Política creó la tutela como un procedimiento preferente y sumario al alcance del ciudadano, para reclamar la protección inmediata de sus derechos fundamentales en caso de que éstos fueran vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos establecidos por la ley, lo hizo caracterizándola con los principios de subsidiariedad e inmediatez.
El segundo de los mencionados, visto desde la perspectiva de la finalidad del amparo, impide que se convierta en factor de inseguridad jurídica con el cual se produzca la vulneración de garantías constitucionales de terceros, como también que se desnaturalice el trámite tutelar, en tanto la protección que constituye su objeto, ha de ser efectiva e inmediata ante una vulneración o amenaza actual.
Frente a este tema, la jurisprudencia de esta Sala ha sostenido: “ en efecto, a pesar de la desaparición del término de caducidad de dos meses que el art. 11 del Decreto 2591 de 1991 había señalado para ejercer la acción de tutela, declarado inexequible por sentencia C-543 de 1992 de la Corte Constitucional, con posterioridad a ello se ha entendido ‘que si bien no existe un término límite para el ejercicio de la acción, de todas formas, por la naturaleza, el objeto de protección y la finalidad de este mecanismo de defensa judicial, la presentación de la acción de tutela debe realizarse dentro de un término razonable, que permita la protección inmediata del derecho fundamental a que se refiere el artículo 86 de la Carta Política’.
Por lo tanto, resultará improcedente la acción de tutela por la inobservancia del principio de la inmediatez que debe caracterizar su ejercicio. (…) (Sentencia T-797/02 de 26 de septiembre de 2002). “Tal entendimiento coincide con la nota de inmediatez que el art. 86 de la Carta Política señala como finalidad del ejercicio de esta acción, de manera que aquellas situaciones en que el hecho violatorio del derecho fundamental no guarde razonable cercanía en el tiempo con el ejercicio de la acción, no debe, en principio, ser amparado, en parte a modo de sanción por la demora o negligencia del accionante en acudir a la jurisdicción para reclamar tal protección y, también, por evitar perjuicios, estos sí actuales, a terceros que hayan derivado situaciones jurídicas de las circunstancias no cuestionadas oportunamente”.
“ Así las cosas, en el presente evento no puede tenerse por cumplida la exigencia de inmediatez de la solicitud por cuanto supera en mucho el lapso razonable de los seis meses que se adopta, y no se demostró, ni invocó siquiera, justificación de tal demora por el accionante”. Pensamiento del cual se colige, que no le es dable al eventual afectado acudir tardíamente a este mecanismo excepcional, pues su prolongado silencio es signo inequívoco de asentimiento frente a la decisión atacada. 2.
En el caso que se examina, uno de los reclamos aducidos por el accionante se concreta en las sentencias proferidas el 16 de abril de 2007, mediante la cual se le ordenó rendir cuentas de su gestión como albacea a los actores, y el 24 de mayo de 2011, que confirmó la referida determinación, porque en su sentir no se dio cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 418 del Código de Procedimiento Civil, en tanto en ellas no se estableció el término dentro del cual debía rendir las cuentas ordenadas.
De allí que, sin ninguna dificultad, se vislumbre que la petición de tutela en lo que respecta a dichos proveídos, no satisface el requisito de la inmediatez, pues el amparo se promovió el 10 de abril de 2013, esto es, luego de haber transcurrido más de 21 meses desde que se dictó la última de las referidas decisiones, lo anterior, sin que exista ningún medio de prueba que justifique la tardanza en la interposición de la solicitud de amparo por parte del reclamante, de donde se concluye en la improsperidad de la presente acción sobre el particular. 3.
Por otra parte, frente a la providencia mediante la cual el Juzgado Segundo Civil del Circuito Adjunto, resolvió dar cumplimiento a lo dispuesto en el numeral 5º del citado artículo 418 del estatuto procesal civil, y ordenó al tutelante pagar la suma de $49.000.000, al estimar que no rindió las cuentas en el término establecido para ello, no logra advertirse la vulneración de las garantías reclamadas.
En efecto, para arribar a tal conclusión el juzgado estimó que como en el fallo de primera instancia se ordenó al tutelante rendir las cuentas de su gestión como albacea testamentario “a la ejecutoria de la decisión” (fl. 17), como quiera que el demandado no lo hizo, se imponía dar cumplimiento a lo ordenado en la ley adjetiva, ordenando el pago de lo estimado en la demanda, mediante auto que presta mérito ejecutivo. 4.
Conclusión que, desde la óptica de la autonomía judicial, no resulta arbitraria ni caprichosa, pues se fundó en una adecuada y legítima interpretación de la normatividad que rige la materia, argumentación que, como se ve, no es producto de un subjetivo criterio del juzgador, caso en el que sería procedente el amparo. 5. No existe duda, en consecuencia, que no fue por desconocimiento de la ley sustancial, por vicios en el procedimiento, por defecto fáctico, ni por ninguna otra actuación caprichosa que el fallador accionado adoptó su decisión, pues los motivos que adujo constituyen una interpretación judicial razonable del asunto sometido a su conocimiento, por lo que no se avizora la configuración de ninguno de los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias y, por tanto, no se advierte violación a los derechos fundamentales del actor. 6.
Las anteriores razones se estiman suficientes para negar el amparo de los derechos invocados mediante la presente acción. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NIEGA la protección constitucional deprecada.
Comuníquese lo aquí resuelto a las partes por el medio más expedito; y, en su oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, en caso de no ser impugnado este fallo. MARGARITA CABELLO BLANCO RUTH MARINA DÍAZ RUEDA FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ ARIEL SALAZAR RAMÍREZ ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ � Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Civil.
Sentencia de 2 de agosto de 2007, exp. T. No. 00188 -01 PAGE 10 A.E.S.R. Exp. No. 11001-02-03-000-2013-00813-00