República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de abril de dos mil trece (2013) Discutido y aprobado en sesión de la fecha Ref.: 11001-02-03-000-2013-00812-00 Decide la Corte la acción de tutela presentada por Inversiones CRIVASI S.A.S contra el Juzgado Promiscuo del Circuito Adjunto de Caldas; a cuyo trámite se vinculó a la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, magistrado Sergio de Jesús Gómez Rodríguez.
ANTECEDENTES 1. La promotora del amparo invoca protección constitucional del derecho al debido proceso que dice conculcado con ocasión de la sentencia de 21 de septiembre de 2012 dictada en el proceso de restitución de inmueble arrendado que le adelantó Jorge Mejía Ocampo; así como de las providencias que concluyeron la improcedencia del recurso de apelación contra al aludido fallo.
Solicita, entonces, ordenar la nulidad “de todo lo actuado desde la fecha en que se profirió dicha sentencia con miras a que el trámite adelantado se subsane declarando que el proceso es de [d]oble [i]nstancia y se conceda el término legal a la sociedad que represento para ejercer, si a bien lo tiene, el [r]ecurso de apelación en contra de la sentencia de instancia” (fl. 28); y, en subsidio, ordenar al juez que valore la prueba “ legalmente practicada dentro del proceso en ejercicio de la facultad que le asiste para corroborar su contenido y así propender por la verdad material ” (fl. 28). 2.
Sustenta su petición, en síntesis, así: Jorge Mejía Ocampo promovió, en contra de la sociedad Inversiones Crivasi S.A.S., proceso abreviado de restitución de inmueble arrendado para obtener la terminación del contrato de arrendamiento celebrado entre las partes el 18 de octubre de 2002 sobre el inmueble ubicado en la carrera 50 No. 122 sur 37 del municipio de Caldas-Antioquia, aduciendo mora en el pago de la renta causada respecto de los periodos comprendidos entre el 18 de enero y el 18 de abril de 2010.
La demanda fue admitida el 6 de septiembre de 2010, sin que el juzgado hubiera indicado que el trámite impartido al proceso fuera el de única instancia y, por tanto, no se tuvo certeza, desde el inicio que se tratara de un asunto enmarcado en el artículo 39 de la Ley 820 de 2003 que permitiera predicar la imposibilidad de instaurar recurso de apelación contra la sentencia. La parte demandada, luego de notificada, replicó el libelo introductorio allegando soporte de pago de todos los cánones de arrendamiento causados durante lo corrido del año 2010 y hasta la fecha de la contestación de la demanda.
En dicho escrito hizo claridad en el sentido de que el contrato de arrendamiento “ no recae sobre el establecimiento de comercio ” por ser este de propiedad de Inversiones Crivasi; que ha sido siempre cumplidora de las obligaciones derivadas de la convención, al punto de no cesar sus pagos, pudiendo, incluso, haberlo hecho por el incumplimiento en la atención de daños y deterioros que afectaban el inmueble y por lo cual, se promovió un proceso ordinario contra el arrendador, que se tramitó en el Juzgado Diecisiete Civil del Circuito de Medellín donde se logró un acuerdo conciliatorio para que “el propietario se obligara a realizar las reparaciones y mejoras requeridas para el desarrollo del objeto del contrato (…)” (fl. 3), sin que allí se hubiera cuestionado “la oportunidad en el pago del canon o su cumplimiento ” (fl.3); y que se existía proceso en curso ante el Juzgado Trece Civil del Circuito de Medellín, “ cuyo objeto es la revalorización del canon producto de la aplicación de la teoría de la imprevisión debido precisamente al sinnúmero de circunstancias extraordinarias todas atribuibles al actuar omisivo del demandante, que hacen que el canon pagado por la sociedad arrendadora (sic) sea excesivo” (fl. 4).
El 21 de septiembre de 2012 el Juzgado Promiscuo del Circuito Adjunto de Caldas, dictó sentencia en la que, al interpretar lo referente al pago de los cánones, otorgó “ plena validez al contrato de arrendamiento como fuente de obligaciones” (fl.9), a pesar de que el demandado presentó oposición “ no solamente por considerar que lo que aconteció…no fue una mora sino un simple retardo” (fl. 9), sino porque el demandante incumplió, como lo aceptó en el interrogatorio de parte, en tanto de la prueba recaudada se desprende claramente que el arrendador a partir de septiembre de 2010 no expidió la factura respectiva a la arrendataria.
En fin, acusa la sentencia del juzgado de constituir una vía de hecho por no haber notificado a Exxomobil de Colombia S.A. sobre la existencia del proceso, a pesar de que le fue autorizado a ésta el subarriendo; no tener en cuenta que la arrendataria pagó al arrendador $140.000.000 por concepto de prima comercial de la estación de servicio, así como el pago de adecuaciones para atender exigencias establecidas por el gobierno nacional en el año 2007, que ascendió a $153.516.194, no obstante tratarse de una obligación del dueño del terreno; y desconocer que la parte demandante “fundamentó su accionar en una presunta mora en el pago de los cánones de arrendamiento comprendidos entre el 10 de enero y el 17 de febrero de 2010, el 18 de febrero y el 17 de marzo de 2010, y el 18 de marzo y el 17 de abril de 2010” (fl. 12), periodos que coinciden con la fecha en la cual se celebró la audiencia del artículo 101 del Código de Procedimiento Civil dentro del proceso ordinario que Inversiones Crivasi promovió contra el arrendador, lo que hace notar que el demandante no actuó consecuentemente con el acuerdo conciliatorio logrado en marzo de 2010.
Aunque interpuso recurso de apelación contra el referido fallo, el Juzgado Adjunto no lo concedió, según auto de 7 de diciembre de 2012 contra el que a su vez formuló reposición y en subsidio solicitó la expedición de copias para recurrir en queja. Negado el remedio principal y tramitada la queja, el Tribunal declaró bien denegada la alzada, por lo que agotó todos los mecanismos ordinarios, razón por la cual, acude a esta vía constitucional, más cuando ya se libró el despacho comisorio para que se practique el lanzamiento, lo que le causaría un perjuicio irremediable, “ no solo en contra de la sociedad accionante, sino además de los trabajadores de la compañía quienes indefectiblemente deben ser despedidos una vez se practique la entrega efectiva del inmueble ”. 3.
La Corte admitió a trámite la demanda de la referencia; dispuso tener en cuenta como prueba la documental allegada por el actor en tutela; requirió copia de las piezas procesales pertinentes; y, ordenó librar las comunicaciones de rigor. 4. El Tribunal Superior de Medellín, Sala Civil, por intermedio del magistrado ponente, señaló que “ la decisión a la que se hace referencia en el escrito de tutela proferida por esta sede judicial, fue tomada haciendo uso de fundamentos racionales y jurídicos, acordes con las reglas de aplicación normativa establecidas en el ordenamiento jurídico colombiano. De tal forma, la determinación de considerar bien denegado el recurso de apelación por tratarse de proceso de única instancia no resulta una decisión arbitraria por encontrarse ajustada a derecho”.
Por su parte, el Juez Promiscuo del Circuito Adjunto de Caldas-Antioquia, señaló que “…no se vulneró el debido proceso, por cuanto el trámite estuvo ajustado a la normatividad aplicable para esa clase de procesos, y en esa dirección se profirieron las distintas decisiones”. CONSIDERACIONES 1. En virtud de su finalidad tutelar exclusiva de los derechos fundamentales y sus características residual y subsidiaria, la constante jurisprudencia ha puntualizado la procedencia excepcional del amparo respecto de actuaciones y providencias judiciales, única y exclusivamente en presencia de una irrefutable actuación ilegítima no susceptible de corregir mediante los mecanismos ordinarios previstos en la ley, en cuanto no se oriente a sustituir, desvirtuar e infirmar los medios, recursos, acciones e instrumentos normales de protección o defensa del derecho, desconocer e invadir la órbita de los jueces permanentes, ejercer sus funciones, discrepar de sus decisiones y, naturalmente, siempre que se ejerza en término razonable. 2.
Los elementos de convicción allegados a las presentes diligencias informan que: (a) Jorge Mejía Ocampo demandó a Inversiones Crivasy Ltda., para obtener la restitución del “ establecimiento de comercio ” –estación de servicio- ubicado en la carrera 50 No. 122 sur – 37 del municipio de Caldas-Antioquia, aduciendo “la mora y falta de pago de la renta pactada” (fl. 21).
Concretamente se dice que cada canon de arrendamiento debía pagarse en forma anticipada dentro de los diez primeros días del respectivo periodo, pero que la renta correspondiente a los periodos comprendidos entre: enero 18 y febrero 17 de 2010 fue cancelada el 3 de marzo; febrero 18 y marzo 17 fue cancelada el 13 de abril; marzo 18 y abril 17, fue cancelada el 5 de mayo, todos de 2010.
(b) Como base de la referida demanda se adujo el contrato de arrendamiento, celebrado entre las mencionadas partes el 18 de octubre de 2002, en el que se estipuló que se entregaba a título de arrendamiento el inmueble situado en la carrera 50 No. 122 sur 37 del municipio de Caldas con un canon inicial de $5.750.000, reajustable anualmente en un porcentaje equivalente a la variación del índice de precios al consumidor, pagadero en forma anticipada “en los diez (10) primeros días de cada periodo mensual”, habiendo renunciado la arrendataria “a los requerimientos privados y judiciales para su constitución en mora, en caso de falta de pago de la renta pactada, así como al derecho de prestar la caución a que alude el artículo 2035 del Código Civil”.
(c) La demandada Inversiones Crivasi contestó la demanda oponiéndose a las pretensiones, a la mayoría de hechos y formulando las excepciones que denominó “inexistencia de incumplimiento del contrato de arrendamiento” y “pago”, haciendo hincapié en que los retrasos que pudieran colegirse en los pagos “ no revisten gravedad suficiente como para afectar la confianza en la ejecución de las prestaciones contractuales, aspecto este trascendental”, en la ejecución correcta del contrato “ con desfases mínimos que no pueden dar a entender mala fe, culpa o afectación a los intereses involucrados en el contrato de arrendamiento”.
(d) Precluida la etapa probatoria, el 21 de septiembre de 2012, el Juzgado Promiscuo del Circuito Adjunto, dictó sentencia en la que declaró: i) imprósperas las excepciones de mérito; ii) la terminación del contrato de arrendamiento “sobre el inmueble ubicado en la carrera 50 No. 122 sur – 37 del municipio de Caldas”; y iii) ordenó la restitución del predio al demandante dentro de los cinco días siguientes a la ejecutoria de la sentencia. El a quo después de hacer referencia a las cláusulas segunda del contrato de arrendamiento, sobre el precio, octava, concerniente a la obligación de la arrendataria de pagar el canon dentro de los diez primeros días de cada periodo mensual, y décima tercera, acerca de la renuncia de la arrendataria a los requerimientos para su constitución en mora, en caso de falta de pago de la renta pactada, precisó que los “ periodos mensuales de arrendamiento van del día 18 de un mes al día 17 del siguiente, razón por la cual el plazo de 10 días estipulado en el contrato para cancelar el canon mensual vence el día 28 de ese primer mes, y todo pago por fuera del mismo implicaría indefectiblemente un incumplimiento de la obligación libre y espontáneamente contraída”.
Seguidamente apuntó que de las copias de los recibos allegados se tenía que “el demandado en varias ocasiones ha consignado por fuera de los diez (10) primeros días de cada periodo mensual”. Concretamente estableció que el canon correspondiente de enero a febrero de 2010, se consignó el 3 de marzo de ese año, y así sucesivamente el de febrero a marzo, el 13 de abril; el de marzo a abril el 5 de mayo; el de abril a mayo el 20 de mayo; el de mayo a junio el 23 de julio; el de junio a julio el 9 de septiembre; el de julio a agosto el 21 de septiembre; el de agosto a septiembre el 23 de septiembre; y el de septiembre a octubre el 20 de octubre, todos de 2010.
A continuación indicó que era claro que la sociedad accionada incurrió “ en múltiples retardos a la hora de cumplir con su obligación contractual ”, situación admitida por la propia demandada al contestar la demanda y al absolver su representante legal el interrogatorio de parte, solo que este último no aceptó el calificativo de mora sino de un simple retardo por lo que ante tal situación juzgó necesario analizar “ si efectivamente, en el sub judice se está frente a una mora o frente a un retardo”.
Al respecto, tras citar doctrinaria y jurisprudencia sobre las nociones de mora y retardo, y de destacar que la notificación de auto admisorio de la demanda, a voces del artículo 90 del Código de Procedimiento Civil cumple el efecto del requerimiento judicial y que de “conformidad con la cláusula décimo tercera del contrato en cuestión, la parte demandada, en su legítimo ejercicio de la autonomía de la voluntad privada renunció al requerimiento para ser constituida en mora ”, concluyó que “de acuerdo con las normas que rigen la materia, y de su entendimiento por la doctrina y la jurisprudencia” era claro que la sociedad accionada había incurrido “ en mora en el pago de los cánones de arrendamiento pactados en la forma y en los periodos previamente reseñados, lo cual, además, constituye un claro incumplimiento de las obligaciones contractuales adquiridas ”.
Por ello, ordenó a la demandada entregar al actor “ el inmueble sub lite, junto con los demás bienes que, de conformidad con el inventario anexo al contrato de arrendamiento, forman parte integral de aquél ”. (e) Inversiones Crivasi interpuso apelación contra la anterior sentencia, argumentando, en primer lugar, que dicho recurso era procedente porque en el libelo demandatorio ni en el auto admisorio de la demanda se había hecho “referencia al trámite de única instancia dentro del presente asunto ”, en tanto en el primero, en los fundamentos de derecho, no se invocó la no cancelación por parte del arrendatario de las rentas y reajustes dentro del término estipulado en el contrato; que coexistían causales que daban lugar “a predicar el incumplimiento del contrato de arrendamiento, por ambas partes y por diferentes circunstancias ”, en tanto el arrendador no mantuvo el inmueble en estado de servir para el fin que fue arrendado y dada la onerosidad del canon estaba en curso un proceso en el Juzgado Trece Civil del Circuito de Medellín “cuyo objeto es la revalorización del canon, producto de la aplicación de la teoría de la imprevisión”.
(f) El estrado del circuito con auto de 7 de diciembre de 2012, entre otras cosas, no concedió el recurso de apelación señalando al efecto que a pesar de lo narrado en el escrito impugnativo “lo cierto es que la única causal que fuera invocada por la parte demandante en su demanda fue la mora” y por tanto, aplicaba el inciso segundo del artículo 39 de la Ley 820 de 2003.
Ese despacho agregó que el hecho de que en el auto admisorio de la demanda no se hubiese indicado que se trataba de un asunto de única instancia “ no deja de serlo, es decir, ello no quiere decir que no lo sea, además, observando la misma providencia que data del pasado 6 de septiembre de 2010 (fl. 27), se observa que en el mismo se hizo alusión expresa a la Ley 820 de 2003, así mismo se indicó al admitir la demanda ‘…por mora en los pagos de los cánones de arrendamiento’ ”; y que “[t]ampoco el hecho de que exista un pleito pendiente entre las mismas partes donde se pretende la revisión del canon de arrendamiento, en aplicación de la teoría de la imprevisión, le quita a este su característica de ser de única instancia, pues se trata de litigios totalmente independientes”.
En suma destacó que esa autoridad no desconocía que pudieran “existir situaciones relevantes al interior de la relación tenencial, pero se reitera, ello no puede ventilarse en este proceso”. (g) Frente a la anterior decisión, el extremo demandado impetró reposición y en subsidio solicitó copias para recurrir en queja. Resuelto negativamente el primero y rituada la queja el Tribunal Superior de Medellín, con auto de 6 de marzo de 2013, declaró bien denegada la alzada.
Al efecto consideró esa Corporación que si bien el artículo 31 de la Constitución Política consagra la garantía de la doble instancia, tal disposición dejó a salvo la posibilidad de las excepciones consagradas en la ley, de modo que conforme a la libertad configurativa del legislador, el principio de contradicción, “ bajo el cual existen los recursos contra las providencias del juez, no es absoluto y encuentra sus límites en la taxatividad y la naturaleza que rigen dichos mecanismos ”.
Así mismo, después de transcribir el artículo 39 de la Ley 820 de 2003 y apartes de las pretensiones de la demanda, y de hacer alusión al auto admisorio de esta, apreció que era claro para esa “ sede judicial que no es posible reputar interpretación distinta, no obstante se haya omitido en la demanda el acápite de fundamentos jurídicos y no se haya señalado en el auto por el cual se avocó conocimiento de la misma que el proceso era de única instancia, pues ante la existencia de norma expresa tales omisiones al dar inicio al trámite del proceso resultan irrelevantes ”.
Agregó que de manera alguna la determinación motivo de disenso gozaba del beneficio de alzada, “[e]n particular, porque el demandante al invocar la mora en el pago de los cánones de arrendamiento como causal para la restitución, impone que este juicio se siga en única instancia, por así disponerlo el inciso 2 del artículo 39 de la Ley 820 de 2003, normatividad que aplica para ‘todos los procesos de restitución de tenencia por arrendamiento’, en tanto el legislador consagró un solo procedimiento para tramitar los litigios de esta naturaleza, sin que interesara la destinación del bien objeto de la relación contractual, como lo anotara la Corte Constitucional en sentencia C-670 de 2004 ”. 3.
Conforme a lo reseñado, y como quiera que el accionante, a más de cuestionar las decisiones que concluyeron en la negativa en conceder el recurso de apelación contra la sentencia, también enfila su ataque contra esta última providencia, atribuyéndole errores, dichos aspectos se abordan en su orden así: 3.1. Respecto de la negativa de conceder la apelación y el auto que declaró bien denegado ese recurso no se advierte en aquellas decisiones un proceder distante del ordenamiento jurídico, debido a que encuentran fundamento en la normatividad aplicable al caso y en la situación fáctica, toda vez que es claro que la causal invocada como fundamento de la pretensión restitutoria fue ciertamente “la mora y falta de pago de la renta pactada”, pues así se expresó en el hecho sexto de la demanda, después de haberse relacionado los periodos respecto de los cuales las consignaciones se efectuaron por fuera del plazo estipulado, como también lo revela la pretensión primera al manifestar el demandante “[q]ue por mora y falta de pago de la renta causada a partir del 18 de enero de 2010, se encuentra terminado el contrato de arrendamiento que aparece consignado en documento privado de octubre 18 de 2002 (… )”.
Luego, aunque la demandada al replicar los hechos del escrito genitor hubiese aducido circunstancias concomitantes a la relación contractual, tales como reformas realizadas al inmueble, el adelantamiento de un proceso ordinario contra el arrendador para reclamar por los daños que lo afectaban y que impedían la operación normal y la existencia de otro proceso para obtener la “ revalorización ” del canon de arrendamiento, en estrictez, no pueden desnaturalizarse la causal invocada ni mucho menos abrir la posibilidad de apelar el fallo, “pues las normas procesales que determinan las instancias en ese tipo de juicios, por su carácter de orden público y su obligatoriedad, no se alteran por las ulteriores alegaciones de la parte demandada, tanto menos si se observa que ello iría en contra de la seguridad jurídica y del respeto por las formas propias de cada juicio” (Sent. 4 de octubre de 2011, exp. 52001-22-13-000-2011-00125-01).
Lo anterior cobra mayor vigor si se tiene en cuenta que parte de la defensa se orientó a restarle trascendencia a los pagos realizados por fuera del término pactado, en tanto en la contestación de la demanda se adujo no haber existido “un incumplimiento grave”, a pesar de “[l]os retrasos que pudieran colegirse” en los pagos, lo que corrobora que la controversia giró en torno al hecho de la mora y que el juzgador, de acuerdo a la valoración efectuada del caso dilucidó la situación en el sentido de que si se estructuró la mora y no un simple retardo como lo planteó el extremo demandado.
En esta latitud, es menester indicar que la jurisprudencia de la Sala ha sido constante en considerar que “ la determinación de inadmitir la alzada, está lejos de ser el resultado de la mera liberalidad, como quiera que tuvo claro sustento en el artículo 39 de la Ley 820 de 2003 y en la jurisprudencia de las Cortes, Suprema de Justicia y Constitucional, acorde con la cual ‘la citada norma es de raigambre eminentemente procesal, en la medida que se refiere al trámite en única instancia y no se aplica exclusivamente a los contratos de arrendamiento de vivienda urbana sino a todos los contratos de esa índole, sean ellos civiles o comerciales’ (sentencia C-670 de 2004, citada por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia el 18 de noviembre de 2008, exp. 00405-01, reiterada en sentencia de 18 de enero de 2012, exp. 1100102030002011-02693-00). ” (sent. 17 de septiembre de 2012, exp. 11001-02-03-000-2012-01949-00). 3.2.
Ahora, relativamente a la queja contra la sentencia, la Sala tampoco la encuentra desatinada, ni que sea producto de capricho o arbitrariedad del jugador, en cuanto para concluir que la sociedad demandada “ incurrió en mora en el pago de los cánones de arrendamiento pactados en la forma y en los periodos ” atrás reseñados, se basó en la cláusula décimo tercera del contrato de arrendamiento, de la cual observó que “la parte demandada, en su legítimo ejercicio de la autonomía de la voluntad privada, renunció al requerimiento para ser constituida en mora ”, apreciación que ciertamente coincide con el tenor de esa disposición contractual, en cuanto allí se lee que “[la arrendataria] renuncia expresamente a los requerimientos privados y judiciales para su constitución en mora, en caso de falta de pago de la renta pactada, así como al derecho de prestar la caución a que alude el artículo 2035 del Código Civil ”.
Luego, si Inversiones Crivasi renunció a los requerimientos para ser constituida en mora, la exégesis del juzgador, en el sentido de que dicha sociedad incurrió en mora al no haber efectuado las consignaciones dentro del término convenido, no luce contraria a lo previsto en el artículo 1608, numeral 1, del Código Civil, a cuyo tenor el deudor está en mora “1) Cuando no ha cumplido la obligación dentro del término estipulado, salvo que la ley en casos especiales, exija que se requiera al deudor para constituirlo en mora”.
Recuérdese que la mora, “es un estado de incumplimiento calificado, que no se refiere, por más que suene obvio, al contrato, sino a cada una de las obligaciones derivadas de él; en el caso del contrato de arrendamiento, ella se predica de cada uno de los cánones que surgen del negocio. Teniendo en cuenta que el pago es la ejecución exacta de la prestación debida (art. 1626 del Código Civil), incurre en mora quien incumple con ello, sea porque omitió ejecutar la prestación, sea porque lo hizo de manera tardía, sea porque lo realizó de manera incomple ta” (sent. 25 de mayo de 2011, exp. 47001-22-13-000-2011-00033-01).
Bajo esa perspectiva, los restantes argumentos relativos a que la arrendataria realizó mejoras al bien raíz, que el arrendador incumplió obligaciones derivadas de la relación contractual, que existía proceso en curso para “revalorar ” el canon de arrendamiento o que el arrendador no presentó las facturas de cobro de los cánones, no son de tal entidad que alcancen inequívocamente a variar la conclusión a la que llegó el director del proceso sobre la mora en el pago, más cuando los mismos no constituyeron el fundamento de las defensas propuestas, desde luego que las excepciones de inexistencia de incumplimiento del contrato de arrendamiento y pago, se sustentaron en que los retrasos en las consignaciones no afectaron la confianza en la ejecución de las prestaciones contractuales; en que esos “desfases mínimos no podían dar a entender mala fe, culpa o afectación a los intereses involucrados en el contrato de arrendamiento”; y en que, en todo caso, hubo “cabal cumplimiento” de la arrendataria en las obligaciones contraídas.
Por lo demás, cuestiones como las atinentes a eventuales incumplimientos del arrendador y regulación de la renta, tuvieron o tienen su propio escenario procesal de debate, como bien lo manifiesta la accionante, circunstancia que deja clara la impertinencia de los argumentos expuestos para tratar de contrarrestar los efectos del fallo. En cuanto hace a alegada falta de presentación por parte del arrendador de las facturas de cobro de los cánones, se destaca que lo afirmado es un argumento que no resulta de recibo, debido a que de la revisión de las copias allegadas a las presentes diligencias, se observa que a ese respecto sólo se planteó que el demandante omitía indicar que “al valor de la factura se le aplica la retención en la fuente por ley, valor que asciende a $292.725 y que se traslada a la DIAN ”, y que “ si bien existen pagos que han distado en algunos pocos días de la fecha habitual de pago en ello ha tenido influencia, la fecha de presentación de las facturas de cobro a las cuales extrañamente el arrendador le pone como fecha de creación enero 18 de 2010, cuando realmente debería corresponder a la fecha del periodo que se cobra”. 4.
En esas condiciones, las providencias censuradas, no se evidencian contrarias al orden jurídico, circunstancia que impide la injerencia del juez de tutela, ya que la interpretación legal y la evaluación probatoria pertenecen al contorno funcional de cada administrador de justicia, por lo mismo, resultan impasibles al escrutinio de la jurisdicción constitucional, salvo que exista arbitrariedad, que, como se vio, es el caso en la situación examinada. 5.
Bajo el anterior contexto, se denegará la protección pedida. DECISIÓN Con fundamento en lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, NIEGA el amparo solicitado. Comuníquese mediante telegrama a los interesados, y si la decisión no es impugnada, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. MARGARITA CABELLO BLANCO RUTH MARINA DÍAZ RUEDA FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ ARIEL SALAZAR RAMÍREZ ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ � Ver sobre el mismo tema las sentencias de 12 de noviembre de 2009 y 25 de noviembre de 2011, exps. 2009-00347-01 y 2011-01426-01; y sent. 22 DE JUNIO DE 2012, exp. 2012 01213 00. � Casación de 7 de diciembre de 1982, no publicada.
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