CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ Bogotá D. C., nueve (9) de mayo de dos mil trece (2013) Discutido y aprobado en Sala de ocho (8) de mayo de dos mil trece (2013). Ref. exp. 1100102030002013-00811-00 Se decide el amparo formulado por la sociedad Álvarez El Otoño S. en C. frente a la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, siendo vinculados el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Cartago, el Banco Davivienda S. A. y Álvarez Muñoz S. en C.
ANTECEDENTES I.- Obrando por intermedio de apoderado, la accionante solicita la protección de su derecho fundamental al debido proceso. II.- Señala como contrario a su garantía, el auto de la Corporación denunciada, que mantuvo la medida de secuestro de un inmueble decretada en el ejecutivo hipotecario del Banco Davivienda S. A. contra Álvarez Muñoz S. en C., pese a que en un proceso ordinario, la misma Corporación dispuso anular el registro del embargo.
III.- Sustenta el resguardo en los siguientes supuestos fácticos (folios 19 a 21): a.-) Que el 19 de enero de 2011, la Corporación atacada revocó el fallo del Juzgado Primero Civil de Circuito de Cartago que negó las pretensiones de la acción revocatoria o pauliana que instauró en contra suya y de José Fernando Álvarez Muñoz y Álvarez Muñoz S. en C,. la Comercializadora Nacional Cooperativa Concoop; en su lugar, acogió las súplicas y rescindió las enajenaciones efectuadas sobre los predios con matrículas Nº. 375-57095, 375-58458, 375-51223, 375-51249, 375-28974, 100-107486, 100-107456, 100-107475 y 100-13720. b.-) Que en virtud de la anterior declaración tales bienes retornaron a su patrimonio. c.-) Que para la época del fallo, el apartamento con matricula Nº. 100-107486 estaba embargado y secuestrado por orden del Juzgado Segundo Civil del Circuito de Cartago dentro del hipotecario del Banco Davivienda contra Álvarez Muñoz S. en C., pero al registrarse la sentencia ordinaria se anuló la anotación de la medida en el folio inmobiliario. d.-) Que el 5 de diciembre de 2011, tal autoridad canceló el secuestro del referido bien raíz porque dejó de ser propiedad del deudor y no existe embargo que lo sustente. e.-) Que el 19 de septiembre de 2012, el Tribunal revocó el anterior pronunciamiento causándole perjuicios, ya que lo obliga a soportar una medida preventiva respecto de un predio de su propiedad, cuando no es parte en esa litis.
RESPUESTA DE LA ACCIONADA E INTERVINIENTES La Corporación reprochada pidió desestimar el amparo por no cumplirse el requisito de la inmediatez, y en razón a que nada caprichoso o antojadizo existe en los razonamientos de su decisión (folios 78 a 81). TRÁMITE Completada como se encuentra la instrucción, prosigue el proferimiento de la providencia que decida la queja planteada.
CONSIDERACIONES 1.- Corresponde establecer si la Corporación censurada quebrantó la prerrogativa denunciada al revocar la decisión de primer grado que ordenó levantar el secuestro del bien hipotecado y en su lugar, mantuvo tal medida. 2.- Por la consagración constitucional del principio de autonomía judicial, las providencias de los jueces o funcionarios que administran justicia son en principio ajenas al análisis propio de la acción de amparo consagrada en el artículo 86 de la Carta Política; la excepción a dicha regla, lo ha precisado reiteradamente la jurisprudencia, se presenta en los eventos en los que la respectiva autoridad profiere alguna decisión ostensiblemente arbitraria y caprichosa, esto es, producto de la mera liberalidad del funcionario, a tal punto que configure una “vía de hecho”, y bajo los presupuestos de que la persona afectada acuda dentro de un término razonable a formular la queja, y no tenga o haya desaprovechado otros remedios ordinarios y efectivos para conjurar la lesión de sus garantías superiores. 3.- Para los efectos del análisis que se realiza y con incidencia en la decisión a adoptar está acreditado: a.-) Que mediante la escritura pública 2859 del 25 de octubre de 2004, otorgada en la Notaría Segunda de Cartago, José Fernando Álvarez Muñoz hipotecó a favor de Bancafe, el inmueble distinguido con el folio de matrícula 100-107486 (folio 72). b.-) Que José Fernando Álvarez Muñoz vendió el predio a la sociedad Álvarez el Otoño S. en C., y esta a su vez lo enajenó a la persona jurídica Álvarez Muñoz S. en C., a través del instrumento 2921, emitido el 17 de octubre de 2006, en la aludida “Notaría” (folio 73). c.-) Que el 25 de junio de 2007, se inscribió la demanda ordinaria de Comercializadora Nacional Cooperativa-Concoop contra las mentadas “sociedades” y el señor Álvarez Muñoz (folio ibídem ). d.-) Que el 21 de noviembre de 2008, se registró el embargo del citado fundo, por orden del Juzgado Segundo Civil del Circuito de Cartago dentro del ejecutivo hipotecario del Banco Davivienda S.A. contra Álvarez Muñoz S. en C. (folio 11). e.-) Que la oficina de instrumentos públicos respectiva canceló la precitada anotación, por mandato de “la Sala Primera de Decisión Civil Familia Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga por rescisión contrato de compraventa contenido en la E. P. 2921 del 17-10-2006” (folio 74). f.-) Que el 19 de septiembre de 2012, la Sala atacada revocó el auto del a-quo que accedió a la petición de “levantamiento del secuestro” en el cobro compulsivo, y a cambio resolvió mantener la cautela (folios 13 a 18). 4.- Se negará el auxilio, de conformidad con los siguientes argumentos: Con independencia de que el criterio adoptada por el Tribunal sea o no compartido por la Corte, lo cierto es que la decisión de preservar el secuestro sobre el inmueble hipotecado, a pesar de haberse cancelado el registro del embargo previo por virtud de lo determinado en otro proceso, resulta intangible desde la perspectiva constitucional, por estar sustentada en argumentos jurídicos que descartan su arbitrariedad o capricho.
En efecto, en el auto cuestionado, el ad-quem no ignoró ni los argumentos de la ejecutada, como tampoco las actuaciones procesales relevantes, al punto que relacionó, anteladamente, que “en el presente caso es claro, que el embargo cristalizado en este proceso ejecutivo hipotecario el 21 de noviembre de 2008 fue ulterior a la inscripción de la demanda que ocurrió el 25 de junio de 2007.
Además, también es evidente que la sentencia en el proceso ordinario en donde se mandó la inscripción de la demanda fue favorable al demandante, ordenándose en consecuencia la cancelación de los registros posteriores a esa cautela. Igualmente no hay duda que el secuestro del inmueble en este caso es complementario de embargo, es su consecuencia y depende de él. De esta manera, a simple brillo de ojo sería procedente no solo la cancelación de la inscripción del embargo, sino también el levantamiento de la cautela complementaria, esto es el secuestro, pues la norma claramente así lo dicta; empero un análisis más detenido de la situación fáctica que se presenta en este caso nos lleva a una conclusión diferente”.
Sin embargo de lo anterior, a partir de lo establecido en el artículo 2452 del Código Civil que reza: “La hipoteca da al acreedor el derecho de perseguir la finca hipotecada, sea quien fuere el que la posea, y a cualquier título que la haya adquirido”, norma sustancial vigente y evidentemente aplicable al caso, el juzgador fustigado expuso, de manera razonada, que “En el sub-lite es de verse que si bien la enajenación del bien hipotecado realizada mediante la escritura pública 2921 otorgada el 17 de octubre de 2006 fue declarada rescindida en razón del triunfo de la acción pauliana avivada en el proceso ordinario adelantado en el Juzgado Primero Civil del Circuito de Cartago, volviendo el bien a la titularidad de sus antecesores, también es de considerar que en todo caso a estos también los cobija los efectos jurídicos de la garantía hipotecaria, como quiera que este negocio jurídico tiene vigencia, de tal suerte que, igual, están obligados a soportar las medidas cautelares del proceso ejecutivo”.
Con base en tales premisas, la autoridad encartada dedujo, guardando coherencia con su análisis, que “en puridad de verdad no había razón distinta, para la cancelación de la inscripción del embargo, al mero ciego y cabal cumplimiento de la literalidad de la norma legal –art- 690 del CPC-, siendo que un avistamiento más allá del texto, permitía mantenerlo, en aras de vivificar el atributo de persecución que prodiga la hipoteca, amén que de hacer prevalecer el derecho sustancial sobre el formal, cual lo manda la Carta Política en su artículo 228, así como en acatamiento de la regla técnica de al economía procesa ”; a lo que agregó, como colofón, que “no se atempera a los principios ya enunciados el levantamiento de una medida ajustada a derecho, la cual puede luego volverse a impetrar o materializar, con toda la inversión de tiempo, dinero y desgaste jurisdiccional que ello comporta.
Constituye este comportamiento un claro ejemplo de lo que la doctrina ha denominado exceso ritual manifiesto, el cual debe evitarse a toda costa”. En suma: la mencionada providencia en modo alguno es el reflejo de un acto arbitrario o caprichoso de la Corporación accionada, que haga expedita la petición de amparo, puesto que la misma está edificada sobre unos razonamientos serios, que de ningún modo acusan ilegalidad, sino que obedecen al ejercicio de la discreta autonomía de la que están investidos los juzgadores al desarrollar sus facultades de aplicación de la ley.
O. en otras palabras, como lo ha pregonado la Corte en reiteradas oportunidades, entre otras, sentencia de 18 de marzo de 2010, exp. 2010-00367-00, reiterada el 18 de diciembre de 2012, exp. 02830-00, “independientemente de que se comparta o no la hermenéutica de los juzgadores atacados, ello no descalifica su decisión ni la convierte en caprichosa y con entidad suficiente de configurar vía de hecho”. 5.- Por consiguiente, se desestimará la protección deprecada.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NIEGA el resguardo impetrado. Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes; y, en oportunidad, remítanse las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión, en caso de no impugnarse.
Notifíquese MARGARITA CABELLO BLANCO RUTH MARINA DÍAZ RUEDA FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ ARIEL SALAZAR RAMÍREZ ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ PAGE 9 F.G.G. Exp. 1100102030002013-00811-00