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T-11001020300020130080400(18-04-13)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2013

Magistrado ponente: Fernando Giraldo Gutiérrez

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ Bogotá D. C., dieciocho (18) de abril de dos mil trece (2013) Discutido y aprobado en Sala de diecisiete (17) de abril de dos mil trece (2013). Ref. exp. 1100102030002013-00804-00 Se decide el amparo formulado por Jaime Maldonado Bernal frente a la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, siendo vinculados los intervinientes en el trámite judicial a que alude la petición.

ANTECEDENTES I.- Obrando directamente, el accionante solicita la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia. II.- Señala que la autoridad acusada vulneró sus garantías, al no decretar pruebas de oficio y dictar sentencia de segundo grado negando las pretensiones dentro del reivindicatorio iniciado por María Yolanda Maldonado y Carmen Consuelo Maldonado contra María Elvia Penagos de Cristancho.

III.- Apoya la protección deprecada en los siguientes hechos (folios 71 al 76): a.-) Que fue vinculado al referido litigio por virtud de la integración del litisconsorcio por activa que decretó el Juzgado Civil del Circuito de Chocontá, y en tal virtud radicó reforma de la demanda, para junto con los condómines solicitar, a nombre de la comunidad, la reivindicación del fundo denominado “El Cocli”. b.-) Que la allí demandada se opuso a la demanda y su reforma, y esgrimió defensas de mérito. c.-) Que el 16 de febrero de 2011, el Tribunal atacado revocó en su integridad de la decisión de primer grado, que acogió la pretensión de dominio y dispuso las restituciones mutuas, y en su lugar, las negó porque no se acreditó la propiedad del bien razón materia de litigio. g.-) Que el ad-quem, acudiendo a la facultad de decretar pruebas de oficio, pudo llevar al plenario los títulos correspondientes.

RESPUESTA DE LAS ACCIONADAS E INTERVINIENTES La Sala censurada consideró que su decisión no constituye vía de hecho porque en ella valoró los elementos de juicio existentes y aplicó la regulación legal que correspondía para solucionar los problemas jurídicos invocados (folio 139). No hubo más pronunciamientos. TRÁMITE Completada como se encuentra la instrucción, prosigue el proferimiento de la providencia que decida la queja planteada.

CONSIDERACIONES 1.- Corresponde establecer si la autoridad convocada quebrantó las garantías invocadas, al encontrar no probados los presupuestos de la acción de dominio de que aquí se trata. 2.- Por consagración constitucional de la autonomía judicial, las providencias de los jueces o funcionarios que administran justicia son, en principio, ajenas al análisis propio de la acción de amparo consagrada en el artículo 86 de la Carta Política; la excepción a dicha regla, lo ha precisado reiteradamente la jurisprudencia, se presenta en los eventos en los que la respectiva autoridad profiere alguna decisión ostensiblemente arbitraria y caprichosa, esto es, producto de la mera liberalidad del funcionario, a tal punto que configure una “vía de hecho”, y bajo los presupuestos de que la persona afectada acuda dentro de un término razonable a formular la queja, y no tenga o no haya desaprovechado otros remedios ordinarios y efectivos para conjurar la lesión de sus garantías superiores. 3.- Para los efectos del análisis que se realiza está acreditado: a.-) Que el 16 de febrero de 2011, la Sala accionada dictó sentencia de segunda instancia dentro de ordinario reivindicatorio de que aquí se trata, en la cual revocó la del a-quo, que acogió las súplicas de la demanda y su reforma y resolvió sobre las prestaciones mutuas; para en su lugar, negarlas por no acreditarse el derecho de dominio sobre el predio materia de la acción de dominio (folios 140 a 153). b.-) Que el 16 de marzo siguiente, dicha Corporación desestimó la aclaración del fallo (folios 63 a 64). c.-) Que este auxilio se radicó el 5 de abril de 2013 (folio 71). 4.- No se acogerá la protección solicitada, por cuanto no se cumple el presupuesto de la inmediatez en relación con el pronunciamiento del que se duele el querellante, dado que entre la fecha en que se emitió, es decir, el 16 de febrero de 2011, e incluso desde que se negó su aclaración, el 18 de marzo del mismo año, y la de formulación de la queja constitucional, 5 de abril de 2013, transcurrieron más de los seis (6) meses que la jurisprudencia ha considerado como oportunos para controvertir una resolución judicial por este mecanismo extraordinario.

Sobre el particular, la Corte ha expuesto que “…si bien la jurisprudencia no ha señalado de manera unánime el término en el cual debe operar el decaimiento de la petición de amparo frente a decisiones judiciales por falta de inmediatez, sí resulta diáfano que éste no puede ser tan amplio que impida la consolidación de las situaciones jurídicas creadas por la jurisdicción y, menos aún, que no permita adquirir certeza sobre los derechos reclamados…En verdad, muy breve ha de ser el tiempo que debe transcurrir entre la fecha de la determinación judicial acusada y el reclamo constitucional que se enfila contra ella, con miras a que éste último no pierda su razón de ser, convirtiéndose, subsecuentemente, en un instrumento que genere incertidumbre, zozobra y menoscabo a los derechos y legítimos intereses de terceros.

(…) Así las cosas, en el presente evento no puede tenerse por cumplida la exigencia de inmediatez de la solicitud por cuanto supera en mucho el lapso razonable de los seis meses que se adopta, y no se demostró, ni invocó siquiera, justificación de tal demora por el accionante” (sentencia de 2 de agosto de 2007, exp. 2007-00188-01, reiterada el 13 de junio de 2011, exp. 2011-00893-01, el 10 de julio y el 3 de agosto de 2012, exp. 00101-01 y 00255-01, respectivamente).

Así las cosas, no le es dable al interesado acudir tardíamente a este remedio excepcional, pues, su silencio prolongado e injustificado se tradujo, sin más, en un signo de asentimiento frente a lo resuelto por la autoridad encartada. 5.- Por consiguiente, se desestimará el auxilio pedido. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NIEGA el resguardo impetrado.

Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y, en oportunidad, remítanse las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión, en caso de no impugnarse. Notifíquese MARGARITA CABELLO BLANCO RUTH MARINA DÍAZ RUEDA FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ ARIEL SALAZAR RAMÍREZ ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ PAGE 2 F.G.G. Exp. 1100102030002013-00804-00