CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrada Ponente: MARGARITA CABELLO BLANCO Bogotá, D. C., veintitrés (23) de abril de dos mil trece (2013). Discutido ya probado en Sala de 17-04-2013 REF. Exp. T. No. 11001 02 03 000 2013 00802 -00 Se decide la acción de tutela instaurada por María Sorley García Robles frente a la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá, concretamente contra la magistrada Ruth Elena Galvis Vergara, y el Juzgado Veintinueve Civil del Circuito de esta misma ciudad.
ANTECEDENTES 1. La peticionaria demanda la protección constitucional de los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por las autoridades acusadas al emitir las providencias de 18 de abril y 9 de noviembre de 2012, mediante las cuales tanto en primera como en segunda instancia, se aprobó la diligencia de remate del inmueble cautelado dentro del juicio ejecutivo singular que adelantó en contra de Norma Constanza Correa y Alfonso Castro Acosta. 2.
Expone la actora, en síntesis, que el juez de conocimiento no aceptó la postura que realizó en la almoneda, “en calidad de titular del crédito” con el argumento de que existía embargo de remanentes decretado en un proceso de alimentos adelantado frente a uno de los demandados, el señor Castro Acosta y que, por lo tanto, se vulneraria la prelación de crédito que “ en materia sustantiva tiene los alimentos respecto de las demás acreencias ”. 3.
Que además, dicho juzgador manifestó que si ella quería participar debería haber consignado el 40% del avalúo del bien, “ careciendo inicialmente de sustento jurídico, peor aún, de norma legal que establezca ello, pues solo basta leer el articulado (sic) 562 del C.P.C para apresa[r] que la norma permite valido para el acreedor hacer postura en base de su crédito”. 4.
Que su nueva apoderada pidió la “ ILEGALIDAD” de la determinación adoptada en dicha diligencia, pero le fue denegada por el funcionario acusado y, en su lugar, aprobó el remate efectuado por un tercero. 5. Que la magistrada sustanciadora, mediante providencia de 9 de noviembre de 2012 confirmó “ íntegramente” la providencia impugnada. 6.
Que como puede observarse “ los accionados dictaron unas decisiones sin sustento legal, claro, y sobre todo, violatorio de las normas de procedimiento, configurándose la violación al debido proceso y a la administración de justicia” 7. Solicita, en consecuencia, que se revoque el auto de segundo grado y, se declare sin valor y efecto toda la actuación surtida con posterioridad a la diligencia de 14 de marzo de 2012 y se le ordene al juzgado que vuelva a señalar fecha para adelantar la subasta del predio.
LA RESPUESTA DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS El juez remitió el expediente. La magistrada sustanciadora manifestó que en la providencia de 9 de noviembre de 2012, “ se consignaron los argumentos jurídicos y fácticos que respaldan tal determinación ”. CONSIDERACIONES 1. El Tribunal acusado en la providencia censurada, mediante la cual confirmó la del a quo, advirtió, en primer lugar, que “ la decisión de no admitir la intervención como mejor postor por cuenta del crédito del mandatario de la demandante fue adoptada en el curso de la diligencia de remate, allí notificada en estrados, sin que hubiese contra ella interpuesto recurso alguno, por tanto, adquirió firmeza procesal y fuerza ejecutoria.
De allí que, so capa de una ‘ilegalidad’ no puede pretender la parte demandante revivir oportunidades que su propia incuria y desidia se agotaron cabalmente”. Seguidamente señaló que la decisión de “no acceder a dejar sin valor ni efecto una parte de la actuación procesal, por ilegal, no está enlistada en el Código de Procedimiento Civil, como susceptible del recurso de apelación; es más admitiendo que al así proceder el juzgado también negó una nulidad, dicha decisión tampoco es apelable, pues a voces del artículo 351 numeral 5º el auto susceptible de apelación es ‘el que declara la nulidad total o parcial del proceso’, pero no el que la rechaza de plano o el que la niega”.
Precisó sumado a lo anterior, tal como lo advirtió el a quo, “ las eventuales irregularidades en que se haya incurrido en la almoneda quedaron saneadas como quiera que no fueron alegadas antes de la adjudicación (artículo 530 con la modificación introducida por el artículo 35 de la Ley 1395 de 2010), más aún cuando en este caso no se interpuso recurso contra la decisión de no permitir la participación del demandante en la subasta como postor; realizándose en seguida la adjudicación sin reparo alguno”.
Por último, adujo que “ la prerrogativa consagrada en el artículo 526 del Código Procesal Civil para exonerar al ejecutante de consignar el porcentaje para hacer postura, en este caso, no es aplicable, como quiera que la demandante no es ‘único ejecutante o acreedor de mejor derecho’, habida cuenta de la existencia del proceso de alimentos en el que decretó el embargo de los remanentes de los bienes que en cabeza del común demandado Alfonso Castro Acosta fueran liberados.
Solicitando expresamente se ‘tenga en cuenta la prelación de créditos’ (folio 37 del cuaderno de copias)”. 2. Analizada la reseñada providencia, advierte la Sala que la decisión adoptada está sustentada en un haz argumentativo que no puede ser calificado de absurdo o caprichoso de modo que haga necesaria la intervención del juez constitucional, habida cuenta que obedece a la interpretación que el fallador hizo de las normas que regulan la materia frente al asunto debatido que lo condujo, como se dejó visto, a concluir que la demandante (aquí accionante) no era “ único ejecutante o acreedor ejecutante de mejor derecho ” ante la existencia del embargo de “remanentes” solicitado en el juicio de alimentos adelantado frente a la demandado común Alfonso Castro Acosta, en que, además, se pidió que tuviera en cuenta la “ prelación de créditos”.
La Sala al resolver un asunto similar, sostuvo que “ (…) 2. Del estudio de las copias allegadas con el amparo, concluye la Sala que en el presente caso lo cierto es que en verdad el acusado no incurrió en la vía de hecho que se le reprocha, toda vez que su providencia obedece a un criterio respetable. “Se encuentra que en la diligencia de remate celebrada el 5 de noviembre de 2008 respecto de la cuota parte (50%) de un inmueble que pertenece a Ángel María Sandoval Osorio, uno de los demandados, se hizo presente la accionante a quien se le adjudicó el bien por cuenta del crédito ($18.0915000.oo), advirtiéndole que dentro de los 3 días hábiles siguientes debía acreditar el impuesto que prevé el artículo 7° de la ley 11 de 1987 (folios 432-434).“En auto de 31 de enero de 2011, el Juzgado improbó la subasta ‘porque en dicha diligencia no procedía tener a la cesionaria como postor en razón de que existe un embargo de remanentes comunicado por el Despacho Cuarto de Familia sobre el cual recae la prelación de créditos contenida en el artículo 2495 del Código Civil y que no era posible rematar los bienes por cuenta del crédito de que ejecuta, sin previa consignación del valor solicitado por el remanente o se efectúe la consignación de que trata el artículo 526 del Código de Procedimiento Civil´(Folios 530-531, Cuad. 2).
“El apoderado de la actora en escrito de 11 de febrero del año en curso, formuló los recursos de reposición y apelación, la decisión se mantuvo el 16 de mayo de 2011 porque el juez civil debe aplicar de manera clara la prelación de créditos, garantizando en todo momento los alimentos a favor de menor (fol. 540, Cua.2); de igual modo, concedió la impugnación; sin embargo, el Tribunal por providencia de 1º de julio cursante, la inadmitió en razón de que tal determinación no esta prevista en el artículo 351 del Estatuto Procesal Civil como susceptible de alzada.
“3. Del examen de lo anterior, estima la Corte que no existe la vía de hecho que se denuncia, pues las consideraciones allí consignadas no se muestran groseras o arbitrarias, ya que están edificadas en la interpretación de los preceptos legales que regulan la materia especialmente los artículos 542 y 2495 del Estatuto Procesal Civil y Código Civil, respectivamente, siendo así las cosas, resulta palmario que esta solución no vulnera el derecho al debido proceso de la accionante, por cuanto que al margen de las discrepancias que esa determinación puede generar en la peticionaria, es indudable que la disquisición del juzgado en principio no se mira irrazonable, pues consulta las normas que regulan el caso y acompasa con las particularidades del asunto planteado…” (sentencia 31 de octubre de 2011, Exp.
No. 01296-01). 3. Por supuesto que, como reiteradamente lo viene predicando la jurisprudencia de esta Sala, este instrumento especial de protección de los derechos fundamentales no fue concebido como una tercera instancia para que el juez de tutela reexamine el asunto que ha sido decidido por el funcionario competente, ya que no le corresponde definir cuáles de los planteamientos hermenéuticos y valorativos del juzgador, o de las partes, resultan ser los más acertados, por cuanto mal puede intervenir en la actividad que es propia de cada jurisdicción. 4.
De otro lado, como bien lo anotó el tribunal, la quejosa no agotó los medios de defensa que tenía a su disposición frente a la determinación adoptada por el juez accionado en la diligencia de almoneda celebrada el 14 de marzo de 2012, en el sentido de no aceptar la postura en el remate sin la consignación previa exigida en el artículo 526 del C. de P. C., pues dejó de interponer el recurso de reposición; luego, por este aspecto, no es válido acudir ahora al amparo constitucional para enmendar su descuido, olvidando que este mecanismo residual no aparece en el ordenamiento jurídico nacional, como remedio para subsanar las omisiones en que hayan incurrido las partes en el curso del mismo 5.
De acuerdo con lo discurrido, el amparo solicitado no puede prosperar. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NIEGA la acción de tutela impetrada. Comuníquese esta decisión a los interesados, conforme a lo estipulado en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991 y, en caso de no ser impugnada, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Por secretaría, devuélvase al Despacho de origen el proceso que fue remitido en calidad de préstamo y que sirvió como prueba.
Notifíquese MARGARITA CABELLO BLANCO RUTH MARINA DÍAZ RUEDA FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ ARIEL SALAZAR RAMÍREZ ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ PAGE 2 MCB. EXP. T. No. 2013 00802-00