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T-11001020300020130079600(22-04-13)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2013

Magistrado ponente: Margarita Leonor Cabello Blanco

Ley 640 de 2001

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrada Ponente: MARGARITA CABELLO BLANCO Bogotá, D. C., veintidós (22) de abril de dos mil trece (2013). Discutido y aprobado en Sala de 17-04-2013. REF. Exp. T. No. 11001-02-03-000-2013-00796-00 Decídese la acción de tutela instaurada, a través de apoderada judicial, por Carlos Alberto Sierra Murillo en frente de la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, concretamente contra la magistrada Marcela Adriana Castillo Silva, y el Juzgado Treinta y Dos Civil del Circuito de esta ciudad.

ANTECEDENTES 1.- El gestor demanda la protección constitucional de sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por los funcionarios encartados dentro del juicio abreviado de impugnación de actas de asamblea que le formuló a la sociedad Axede S. A. 2.- Arguyó, como fundamento de su reclamo, en síntesis, lo siguiente: 2.1.- Al disentir de “ las decisiones adoptadas en la reunión de asamblea general de accionistas llevada a cabo el 30 de marzo de 2012 ”, las que “ fueron inscritas en el registro mercantil el 24 de mayo ” ulterior, el 23 de julio de esa anualidad, “ esto es, dentro del término de dos meses previsto en la ley para la presentación de la demanda de impugnación ”, radicó “ solicitud de conciliación prejudicial ”, trámite que culminó “ el 30 de agosto de 2012 ” con la expedición de “ la constancia de inasistencia a audiencia de conciliación ” celebrada el 24 de agosto de esa calenda, acaeciendo que, por ello, en la misma data formuló demanda dentro del asunto de marras, tendiente a que, por estimar la ocurrencia de “ causa y objeto ilícito ” en las determinaciones tomadas en la mentada asamblea general, ya que sólo se favoreció al “ accionista mayoritario ”, se declare su “ ineficacia o nulidad absoluta ”. 2.2.- El Despacho enjuiciado, por auto de 7 de septiembre del año próximo pasado, “ rechazó de plano ” ese libelo habida cuenta que “ había operado la figura de la caducidad ”. 2.3.- Tal proveído fue atacado en reposición y apelación subsidiaria.

Aquel medio impugnativo le fue despachado desfavorablemente por el Juzgado recriminado; y este, que desató el Tribunal querellado, corrió la misma suerte ya que en tratándose de acciones de tal naturaleza “ la solicitud de conciliación no era procedente ”, pues las “ súplicas relativas a la nulidad de las decisiones de nuevo revisor fiscal y de la junta directiva de la sociedad demandada adoptadas en la reunión de asamblea, no son conciliables ”, lo cual lesiona sus intereses en tanto que, acotó, “ frente a las controversias que deban tramitarse por el procedimiento abreviado, debe agotarse obligatoriamente el requisito de procedibilidad ”, a más que como “ la solicitud de conciliación fue presentada dentro del término previsto en el artículo 421 del Código de Procedimiento Civil ” y que, en consecuencia, “ dicho término se suspendió ”, dimana que “ no operó caducidad alguna en el trámite ”. 3.- Solicita, conforme a lo relatado, que se ordene “ [a]dmitir la demanda de impugnación de decisiones adoptadas por la Asamblea General de Accionistas de la sociedad Axede S. A, el día 30 de marzo de 2012 ”.

LA RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS El Juzgado hizo un relato de las actuaciones adelantadas y sostuvo que su decisión se finca en “ lo previsto en los artículos 191 del Código de Comercio y 421 del Código de Procedimiento Civil ”. La magistrada encartada, quien ahora funge como Jueza Treinta y Seis Civil del Circuito de esta ciudad, sostuvo que respetó el debido proceso y el derecho de defensa “ durante el trámite correspondiente ”, por lo que deprecó denegar el amparo.

CONSIDERACIONES 1.- Analizada la censura planteada y revisados los medios de acreditación allegados, resulta evidente que el quejoso, al estimar que se obró con arbitrariedad, enfila su inconformismo, en últimas, contra el proveído de 11 de diciembre de 2012, por virtud del cual el Tribunal encartado confirmó el auto de 7 de septiembre de la anualidad pasada mediante el que el Juzgado acusado rechazó de plano la demanda de impugnación de actos de asamblea. 2.- En lo que atañe con tal protesto, advierte la Corte que la reclamación constitucional deviene impróspera habida cuenta que la Sala accionada no incurrió en la irregularidad enrostrada, en la medida que su postura está soportada en un admisible examen de los hechos, así como en la sustentada interpretación de las disposiciones normativas contentivas de los supuestos al propósito planteados, conforme ello emerge de las razones expuestas al manifestarse en torno al medio impugnativo ventilado frente a la determinación que no revocó, tanto más si ese laborío lo adelantó en ejercicio de la autonomía e independencia de que ha sido dotado por la Constitución Política y la ley con miras a resolver la controversia sometida a su conocimiento.

En efecto, dicha juzgadora precisó, en la decisión cuestionada, que “ [n]o se discute que la impugnación de decisiones de asambleas de socios de sociedades civiles o comerciales, como la demandada, sólo podrá intentarse ‘dentro de los dos meses siguientes’ a la fecha de su celebración, por así disponerlo el artículo 421 del C. P. C., salvo en aquellos eventos en que el acto o acuerdo deba ser inscrito en el registro mercantil ”, evento en el cual “ ese plazo se contará a partir de la fecha de inscripción ” conforme al artículo “ 191 ” del Código de Comercio.

A la par, afirmó que una vez vencidos los “ aludidos plazos, opera la caducidad de la acción ” impidiéndose, por ende, la posibilidad de “ generar el proceso ”. Asimismo, relevó que “ tampoco se controvierte que el artículo 38 ” de la Ley 640 de 2001 “ consagra el requisito de procedibilidad para asuntos civiles ”, por lo cual ese articulado, “ así como otras normas vigentes sobre la materia, señalan la obligatoriedad de la conciliación prejudicial para asuntos civiles o comerciales que sean susceptibles de transacción, desistimiento y conciliación, de competencia de los jueces civiles, objeto de procesos declarativos, que deban tramitarse por el procedimiento ordinario o abreviado, y que no se trate de procedimientos de expropiación ni divisorios ”.

De ahí que, continuó expresando, “ siempre que existan controversias de tipo patrimonial deberá surtirse conciliación previa para acudir a la jurisdicción, a menos que se pretenda validar la tradición de bienes (como las declaraciones de pertenencia), o que se trate de procesos de expropiación y divisorios, aun cuando, entre otros asuntos, también se requiera en controversias de carácter patrimonial conexas a la celebración, ejecución y terminación de contratos civiles y comerciales, y a las derivadas de la creación y negociación de títulos valores de contenido crediticio ”.

Así las cosas, indicó, la conciliación extraprocesal que se emprendió a fin de atender el requisito de procedibilidad “ no sirvió al propósito de interrumpir la caducidad ”, ya que la petición concerniente con “ la nulidad de las decisiones de elección del nuevo revisor fiscal y de la junta directiva de la sociedad demandada adoptadas en la reunión de asamblea, no son conciliables ”, habida cuenta que “ atañen meramente a temas de carácter imperativo por disposición legal expresa, y a normas de orden público que regulan el régimen societario que, en todo caso, sólo pueden ser dirimidos por el juez ”, motivo por el que “ en este caso operó la caducidad si se tiene en cuenta que el Acta de Asamblea General de Accionistas de Axede S. A., que se llevó a cabo el 30 de marzo del 2012[,] fue inscrita en el registro mercantil el 24 de mayo siguiente, y la demanda sólo fue presentada hasta el 30 de agosto de ese año, es decir, ya vencido el, plazo bimestral ”.

Al abrigo de los argumentos precedentes y otros de similar perfil, decidió el ad quem sostener la providencia objeto de alzada, según antes se apuntó. 3.- Bajo esa perspectiva, emerge diáfana la inviabilidad de la protección extraordinaria reclamada, en la medida en que no están demostradas las circunstancias estructurantes del yerro judicial que pudiera abrir las puertas del éxito a la pretensión tutelar, en tanto que, de la transcripción en antes vista, dimana que las probanzas obrantes en el plenario fueron observadas y apreciadas en conjunto, bajo las pautas de la sana crítica, según así lo imponen las reglas probatorias, ejercicio que no se estima arbitrario o absurdo, amén que la exposición de los motivos decisorios se amparan en normatividad que regula el preciso tema planteado, atinente con el rechazo de la demanda por haberse formulado después de los dos meses que impone la ley conforme a los artículos 191 del Estatuto Mercantil y 421 de la ley civil adjetiva, aduciendo sobre el particular que la conciliación prejudicial no aplica en asuntos como el sub exámine dado que la nulidad de las decisiones adoptadas en actas de asamblea no son conciliables, por lo que no se interrumpió la caducidad que corría. 3.1.- Lo anterior, no merece reproche desde la óptica ius fundamental para que deba surgir la inaplazable intervención del juez constitucional, según se pide, pues el libelo introductorio buscó impugnar las decisiones tomadas el 30 de marzo de 2012, consignadas en el acta al efecto adoptada en asamblea general de accionistas, la que se tildó de albergar “ nulidad absoluta ”, todo lo cual impone que dicha eventualidad no sea susceptible de ser conciliada por los afectados, pues, tal como tuvo ocasión de señalar esta Corporación, “ [e]l Juez demandado, en providencia del 28 de febrero de 2007 declaró no probada la excepción previa de ineptitud de la demanda por ausencia de requisitos formales, fundada en argumentos similares a los que ahora se exponen, por considerar que ‘las impugnaciones de la asamblea en la cual se pretende la nulidad de alguna de las decisiones o de todas, como en el caso especial,…en la que se cuestiona la legalidad de las decisiones no son objeto de conciliación así se tramite por el procedimiento ordinario, puesto que aquí se ventila es, si se cumple con los estatutos de la persona jurídica y de la ley ’.

En conclusión, el tema objeto de estudio no era susceptible de la figura mencionada por cuanto no se enmarcaba dentro de los criterios establecidos en el artículo 19 de la Ley 640 de 2001 ” (Providencia de 9 de noviembre de 2007, Exp. T. N°. 00270-01), esto de un lado. Y, de otro, que “ [l]a solicitud de conciliación extrajudicial no surtió los efectos suspensivos alegados, debido a que estos sólo se predican de los asuntos transigibles, y el presente versa sobre ‘una controversia o discusión que se ha privado de la disposición de los particulares, por voluntad del legislador, dada la trascendencia que para el orden jurídico reviste’, cuestión reafirmada en los fallos C-37[8] de 2008 y C-014 de 2010, emanados de la Corte Constitucional ” (Sentencia de 9 de agosto de 2012, Exp.

T. N°. 01636-00). 3.2.- Desde luego que, si fuera de otra manera, se menguaría la autonomía e independencia con las que ha sido investido el juez de la causa para interpretar y aplicar la ley, aparte que el de tutela lo desplazaría y se arrogaría competencias que no le corresponden, con lo cual introduciría el caos y desconcierto entre los litigantes. 3.3.- Esta Corporación ha sostenido, de una parte, que “ el juez de tutela no es el llamado a intervenir a manera de árbitro para determinar cuáles de los planteamientos valorativos y hermenéuticos del juzgador, o de las partes, resultan ser los más acertados, y menos acometer, bajo ese pretexto, como lo pretende la actora, la revisión oficiosa del asunto, como si fuese uno de instancia ” (Sentencia de 7 de marzo de 2008, Exp.

T. N°. 2007-00514-01) y, de otra, que “ la adversidad de la decisión no es por sí misma fundamento que le allane el camino al vencido para perseverar en sus discrepancias frente a lo resuelto por el juez natural ” (Fallo de 28 de marzo de 2012, Exp. T. N°. 00022-01), entre otras cosas, “ pues lo que en últimas pretende la accionante es que por esta vía constitucional se reviva una discusión suficientemente ventilada ante la justicia ordinaria, en la que se debatieron las excepciones propuestas en la contestación de la demanda, además, quien acudió a esta sede, contó con las posibilidades de contradicción y defensa en las dos instancias autorizadas por la ley ” (Providencia de 2 de mayo de 2011, Exp.

T. N°. 00012-01). 4.- De acuerdo con lo discurrido, se denegará la salvaguarda tutelar impetrada. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NIEGA el amparo constitucional solicitado. Comuníquese telegráficamente lo resuelto en esta providencia a los interesados y, en caso de no ser impugnada, oportunamente envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y Cúmplase MARGARITA CABELLO BLANCO RUTH MARINA DÍAZ RUEDA FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ ARIEL SALAZAR RAMÍREZ ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ PAGE 9 Exp.

T. 2013-00796-00 _1202878250.bin