Micelio
T-11001020300020130079300(22-04-13)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2013

Magistrado ponente: Arturo Solarte Rodríguez

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ Bogotá, D. C., veintidós (22) de abril de dos mil trece (2013).- (discutido y aprobado en Sala de 17 de abril de 2013). Ref.: 1100102030002013-00793-00 Decide la Corte la acción de tutela interpuesta por los señores MIGUEL NAVARRO ACEVEDO y ALICIA DEL SOCORRO ESCOBAR VARELA contra el Juzgado Quinto Civil del Circuito y la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial, ambos de Bucaramanga.

ANTECEDENTES 1. Los accionantes solicitan protección de naturaleza constitucional contra las autoridades judiciales arriba mencionadas, pues consideran que ellas incurrieron en un proceder que les vulnera los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia. 2. Para dar soporte a la acción instaurada su promotores, señores NAVARRO ACEVEDO y ESCOBAR VARELA indican que en el proceso ejecutivo hipotecario que AHORRAMAS S.A. -hoy BANCO AV VILLAS S.A.- promovió en su contra y respecto de otras personas naturales y jurídicas, en el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Bucaramanga, se dictó sentencia que declaró acreditada la excepción de “prescripción de los pagarés” aportados como base de la demanda incoativa de dicho asunto, pero el Tribunal competente, el 23 de abril de 2012, revocó esa decisión judicial (fls. 3 y 4, cdno. 1).

Afirman que la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, en sede de tutela, por solicitud de la ejecutada LUZ STELLA DELGADO GÓMEZ, dejó “sin efecto” la indicada providencia de segundo grado y ordenó “que en el término de 48 horas siguientes a la notificación del fallo, [el Tribunal] procediera a resolver nuevamente el recurso de apelación interpuesto por AHORRAMAS/AV VILLAS en contra de la sentencia de primera instancia, pero esta vez respetando el debido proceso” (fl. 5).

Señalan que la Sala Civil – Familia acusada “volvió a proferir sentencia (…) declarando la prescripción de los pagarés a favor de la [citada accionante] pero con esta nueva sentencia volvió a incurrir en vías de hecho violatorias de los derechos fundamentales” invocados, dado que, en resumen, “[d]esconoció deliberadamente las pruebas documentales que dan cuenta que la demandada Cooperativa COOFAME LTDA pagó en su totalidad el crédito constructor” y “que el mandamiento de pago se libró por $811.000.000 en lugar de haberse librado por $461.000.000”, oportunidad en la que también “erradamente negó que entre los demandados existe solidaridad y litisconsorcio necesario, por lo que no benefició a todos los demandados con la prescripción de los pagarés”, y de manera equivocada afirmó que “los suscritos ALICIA ESCOBAR Y MIGUEL NAVARRO habíamos ( ) propuesto de forma extemporánea la prescripción” (fls. 5 y 6). 3.

Para poner a salvo las garantías fundamentales reclamadas piden que en sede de tutela se “reconozca” (i) “que los [actores constitucionales] dentro del término de ley presentamos (…) la excepción de prescripción de los pagarés” y (ii) “el pago total de la obligación respecto del parqueadero No. 5 y el pago parcial respecto al apartamento 303 Torre 1”, para que, por tales razones, se “deje sin efecto la sentencia del 10 de septiembre de 2012” dictada dentro del memorado trámite judicial (fl. 21). 4.

Por auto de 10 de abril de 2013 se admitió a trámite la queja formulada, y se dispuso la publicidad de rigor. CONSIDERACIONES 1. Se evoca que la acción de tutela es un mecanismo particular establecido por la Constitución Política de 1991, para la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas, frente a la amenaza o violación que, en cuanto a ellos, pueda derivarse de la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares, sin que se constituya o perfile en una vía sustitutiva o paralela de los medios ordinarios de defensa que la misma norma superior y la ley consagran para la salvaguarda de tal clase de derechos.

También que, en línea de principio, el mencionado mecanismo procesal no procede respecto de providencias y actuaciones judiciales, salvo que se esté en frente del evento excepcional en el que el juzgador adopta una determinación o adelanta un trámite en forma alejada de lo razonable, fruto del capricho o de manera desconectada del ordenamiento aplicable, con vulneración o amenaza de los derechos fundamentales del respectivo ciudadano, caso en el cual es pertinente que el juez constitucional actúe con el propósito de conjurar o prevenir el agravio que con la actuación censurada se pueda causar a las partes o intervinientes en el proceso. 2.

Analizada por la Corte la puntual acusación que en el terreno de los derechos fundamentales presentaron los señores MIGUEL NAVARRO ACEVEDO y ALICIA DEL SOCORRO ESCOBAR VARELA el 8 de abril de 2013 (fl. 24) y con fundamento en lo que revelan los elementos de persuasión allegados al expediente, se colige que no tiene vocación de prosperidad la mencionada acción de tutela, habida cuenta que la temática censurada, esto es, la relacionada con la improsperidad de las excepciones que ellos en calidad de ejecutados formularon dentro de la ejecución hipotecaria impulsada por AHORRAMÁS S.A. -hoy BANCO AV VILLAS S.A.- fue decidida por la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga mediante providencia de segundo grado emitida hace aproximadamente siete (7) meses, lo que evidencia el incumplimiento del requisito de inmediatez característico de la acción de tutela, pues aunque las disposiciones que disciplinan el amparo constitucional no fijan un término específico para su formulación, de acuerdo con los principios y criterios que gobiernan dicho mecanismo, relacionados con la urgencia, celeridad y eficacia -artículo 3º del Decreto 2591 de 1991-, se requiere que el interesado actúe tan pronto tenga ocurrencia el hecho generador de la supuesta vulneración de los derechos fundamentales.

Se observa, por tanto, que la pretensión no se formuló dentro de un moderado y prudencial plazo, pues como se reseñó, transcurrió un periodo de tiempo significativo desde que el Tribunal competente cerró aquélla discusión a través del fallo de 10 de septiembre de 2012 que revocó la sentencia dictada por el Juzgado Quinto Civil del Circuito de dicha capital para “declarar que las excepciones de fondo alegadas por los ejecutados MIGUEL NAVARRO ACEVEDO y ALICIA DEL SOCORRO ESCOBAR VARELA por medio de apoderado se propusieron de manera extemporánea, de modo que no es posible tenerlas en cuenta en el proceso” (fl. 84, cdno. 2), cuestión que pone de relieve la tardanza de los inconformes y denota el quebranto del requisito básico de inmediatez que rige el trámite previsto por el artículo 86 de la Carta Política, según el cual el menoscabo de una garantía de linaje constitucional fundamental impone, en el terreno de que se trata, una pronta reacción del supuesto lesionado o agraviado.

La Corte, en la materia, ha señalado que “ [t]al conclusión no responde a un parecer arbitrario de esta Sala; por el contrario, coincide con la posición que sobre el tema han fijado la jurisprudencia constitucional y la doctrina nacional.” “En efecto, a pesar de la desaparición del término de caducidad de dos meses que el artículo 11 del Decreto 2591 de 1991 había consagrado para ejercer la acción de tutela, declarado inexequible por sentencia C-543 de 1992 de la Corte Constitucional, con posterioridad a ese pronunciamiento se ha determinado por la jurisprudencia constitucional, incluida la de esta Sala, que aunque no existe propiamente un plazo específico para el ejercicio de la acción de tutela, por su propia naturaleza, por lo que constituye el objeto de protección al que apunta, y, en fin, por el propósito inherente a esa herramienta de defensa judicial, la interposición del amparo debe llevarse a cabo en un término que se avenga con la inmediatez que contempla el artículo 86 de la Constitución Política, al punto de permitir que la decisión no sea tardía o extemporánea.” “Con fundamento en lo anterior, se declarará improcedente la acción de tutela por causa de la inobservancia del principio de la inmediatez que caracteriza su ejercicio adecuado.

Esta limitación tiene como objetivo conservar y resaltar el carácter ágil, expedito, inmediato, de la tutela como mecanismo de protección de los derechos fundamentales que se estiman vulnerados con la acción u omisión de la autoridad pública acusada.” “Aquellas situaciones en que el hecho violatorio del derecho fundamental no guarde razonable cercanía en el tiempo con el ejercicio de la acción, no deben, en principio, ser amparadas, en parte a modo de sanción por la demora o negligencia del accionante en acudir a la jurisdicción para reclamar tal protección y, también, por evitar perjuicios, estos sí actuales, a terceros que hayan derivado situaciones jurídicas de las circunstancias no cuestionadas oportunamente”. 3.

La Corte advierte que las circunstancias expuestas por los accionantes, relacionadas con que, por una parte, el apoderado que ellos designaron para promover la demanda de tutela les afirmó que el “paro judicial (…) que inició el 11 de octubre de 2012 y terminó el 7 de diciembre de 2012” le “impidió” radicar la correspondiente demanda de amparo constitucional y, por la otra, con posterioridad dicho profesional del derecho para realizar esa actividad les exigió el pago de una suma de dinero adicional “a pesar que sus honorarios ya habían sido pagados de común acuerdo entre las partes” (fls. 23), en manera alguna constituyen motivos que puedan justificar la tardanza arriba indicada, dado que todas las labores en la Corte Suprema de Justicia –autoridad competente para tramitar la tutela- fueron atendidas normalmente, esto es, hubo permanente atención al público durante el mencionado lapso, sin que para demandar la protección de los derechos fundamentales fuera preciso actuar a través de abogado titulado. 4.

Se impone, como consecuencia, denegar lo pretendido con el escrito de tutela presentado ante esta Corporación. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley DENIEGA el amparo incoado a través de la acción de tutela referenciada.

Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para que asuma lo de su cargo. MARGARITA CABELLO BLANCO RUTH MARINA DÍAZ RUEDA FERNANDO GIRALDO GUTIÉRRREZ ARIEL SALAZAR RAMÍREZ ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ JESÚS VALL DE RUTÉN RUÍZ � Cfme. sentencia de 3 de octubre de 2007, exp. 2007-01230.

PAGE 10 A.S.R. Exp. 2013-00793-00