CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ Bogotá D.C., dieciocho (18) de abril de dos mil trece (2013) Discutido y aprobado en Sala de diecisiete (17) de abril de dos mil trece (2013). Ref. exp. 1100102030002013-00792-00 Se decide el amparo formulado por Fernando Sánchez Quintero frente a la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá y el Juzgado Noveno Civil del Circuito de Descongestión de esta ciudad, siendo vinculados los intervinientes en el trámite que motiva la acción.
ANTECEDENTES I.- Obrando directamente, el accionante solicita la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, defensa y acceso a la administración de justicia “pronta y cumplida”. II.- Señala que en las sentencias dictadas el 10 de octubre de 2012 y el 20 de marzo de 2013, las autoridades judiciales convocadas incurrieron en vía de hecho por indebida apreciación probatoria al desestimar sus pretensiones indemnizatorias en el proceso ordinario que promovió contra el Banco Davivienda S. A. III.- Apoya el resguardo que depreca en los supuestos fácticos que a continuación se relacionan (folios 1 al 3): a.-) Que en la ejecución que adelantó contra Central de Inversiones S.A. para el cobro de unos honorarios regulados a su favor, el Juzgado Once Civil del Circuito de Bogotá ordenó al Banco Davivienda S.A. el embargo de dineros de la deudora. b.-) Que sólo ochenta y siete días después, durante los que tuvo problemas para cumplir “con acreedores, servicios médicos, etc.”, la entidad de crédito acató la orden. c.-) Que por lo anterior, la misma fue sancionada con multa de “dos salarios mínimos”, lo que prueba que le “causó perjuicios de toda clase”. d.-) Que sin ponderar lo anterior ni sus alegatos, el Tribunal confirmó el fallo de primera instancia que declaró probada la excepción de “falta de los elementos estructurales de la acción”, negó sus pretensiones indemnizatorias y lo condenó en costas. e.-) Que solicitó aclaración y corrección del veredicto, al igual que interpuso el recurso de casación, pendientes de resolverse.
RESPUESTA DE LOS CONVOCADOS El Juez Noveno Civil del Circuito de Descongestión se limitó a informar que el respectivo expediente está en poder de su superior (folios 53 y 56). Fiduagraria S.A., en condición de vocera y administradora del Patrimonio Autónomo Banco Central Hipotecario – Procesos, alegó “falta de legitimación” (folios 60 al 64).
El Tribunal se atuvo a su sentencia, y expresó que está por decidirse lo concerniente a las peticiones de aclaración, corrección, adición y recurso de casación (folios 98 y 99). No hubo más manifestaciones. TRÁMITE Completada como se encuentra la instrucción, prosigue el proferimiento de la providencia que decida la tutela planteada. CONSIDERACIONES 1.- Corresponde establecer si las autoridades convocadas quebrantaron las prerrogativas esenciales del gestor al negar sus aspiraciones resarcitorias, a raíz de una indebida valoración probatoria. 2.- Por consagración constitucional de la autonomía judicial, las providencias de los jueces o funcionarios que administran justicia son, en principio, ajenas al análisis propio de la acción de amparo consagrada en el artículo 86 de la Carta Política; la excepción a dicha regla, lo ha precisado reiteradamente la jurisprudencia, se presenta en los eventos en los que la respectiva autoridad profiere alguna decisión ostensiblemente arbitraria y caprichosa, esto es, producto de la mera liberalidad del funcionario, a tal punto que configure una “vía de hecho”, y bajo los presupuestos de que la persona afectada acuda dentro de un término razonable a formular la queja, y no tenga o no haya desaprovechado otros remedios ordinarios y efectivos para conjurar la lesión de sus garantías superiores. 3.- Para los efectos del análisis que se realiza está acreditado: a.-) Que el 10 de octubre de 2012, el Juzgado Noveno Civil del Circuito de Descongestión dictó sentencia en el proceso ordinario en cuestión, en el que declaró probada la excepción de “falta de los elementos estructurales de las acción”, y negó la reclamaciones de Fernando Sánchez Quintero contra el Banco Davivienda S.A. por los perjuicios derivados de la tardanza en acatar una orden de embargo (folios 15 al 22 de este cuaderno). b.-) Que el 20 de marzo de 2013, la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá confirmó el fallo (folios 27 al 41). c.-) Que está pendiente de que el ad-quem resuelva el memorial mediante el que el promotor discute el último pronunciamiento y pide aclararlo, corregirlos y adicionarlo; así como también el recurso de casación (folios 2, 24 al 26 y 75 al 77). 4.- No se acogerá la protección solicitada, por cuanto: El reclamante no puede aspirar a que esta Sala se pronuncie sobre un tópico que le corresponde decidir al juez natural, por cuanto, de admitirse, implicaría reemplazar los instrumentos ordinarios a través de los cuales se puede buscar la protección de los derechos dentro de la misma causa.
De esta manera, para el momento en que se presentó el amparo, y aún ahora, está por resolverse el escrito de 2 de abril de 2013, mediante la que el quejoso expone al ad-quem de manera amplia su inconformidad por la forma como este resolvió el litigio, presenta una serie de argumentos que sin duda engloban los que aquí formula, suplica corregir las irregularidades que considera contiene el pronunciamiento y termina solicitándole que “…dicte una sentencia complementaria, en donde se decida en su cien por ciento sobre las pretensiones de la demanda, pues se están negando derechos sustanciales, se están vulnerando derechos fundamentales.”.
Es evidente, entonces, la improcedencia del reclamo, pues, el mismo se dirige a anticipar la respuesta de varias peticiones, aclaración, corrección y adición, cuya definición corresponde al Tribunal, como juzgador natural, en ejercicio de sus competencia legales. Al respecto, la Sala expresó en un caso similar: “De acuerdo con lo manifestado en el escrito de amparo y las actuaciones obrantes en el plenario, el apoderado de los accionantes reclamó, el 13 de febrero de 2012, ante el Tribunal, la adición y aclaración del fallo de segunda instancia, precisamente por aspectos concernientes a la ponderación de los elementos de prueba, los que paralelamente se esgrimen en este escenario constitucional.
Bajo los anteriores presupuestos, surge que los peticionarios acudieron a la presente acción prematuramente, esto es, previo a recibir respuesta judicial a su solicitud de ‘aclaración y adición’, la cual se verificó sólo el 5 de marzo de los corrientes y se notifica en esta fecha por anotación en el estado; por ende, fluye improcedente el resguardo, pues, no es el juez constitucional el llamado a intervenir en una cuestión judicial que se encontraba pendiente de decisión al instante de radicarse la tutela, dado que ello desnaturalizaría el espíritu de la herramienta consagrada en el artículo 86 de la Carta Política, instituida como un remedio que sólo opera en ausencia de otro mecanismo de defensa judicial” (sentencia de 8 de marzo de 2012, exp. 00368-01).
Por tal motivo, la salvaguarda resulta impróspera, pues, como reiteradamente lo ha sostenido esta Corporación: “ la acción de amparo no se instituyó con el propósito de reemplazar los procesos ordinarios o especiales que llevan implícitos medios de defensa para la salvaguarda de los caros intereses superiores, por cuanto esas herramientas fueron las diseñadas por el legislador para que de ellas hicieran uso los sujetos procesales dentro de cada asunto en particular; así que si el accionante puso en marcha siquiera una sola de éstas, le está vedado formular de manera concomitante la presente vía, porque con ello estaría pretendiendo sustituir al juez natural por el constitucional, siendo que éste nunca se creó con ese objetivo; tal circunstancia lo que pone en evidencia es un comportamiento presuroso, pues es el funcionario que conoce del asunto quien ostenta la potestad, bajo los postulados de la independencia, desconcentración y autonomía, para resolver el conflicto de intereses que se le sometió a su composición” (sentencia de 10 de agosto de 2009 rad. 00189-01, reiterada el 1° de noviembre de 2012, exp. 2012-00242-01).
Además, cumple esperar, con todo, el pronunciamiento sobre el recurso de casación interpuesto por el demandante, quien lo invocó como remedio de defensa frente al falo contrario a sus intereses. 5.- Por consiguiente, se desestimará el auxilio deprecado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NIEGA el resguardo impetrado.
Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes; y, en oportunidad, remítanse las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión, en caso de no impugnarse. Devuélvase al Despacho de origen el expediente remitido en calidad de préstamo. Notifíquese MARGARITA CABELLO BLANCO RUTH MARINA DÍAZ RUEDA FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ ARIEL SALAZAR RAMÍREZ ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ PAGE 2 F.G.G. Exp. 1100102030002013-00792-00