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T-11001020300020130078900(26-04-13)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2013

Magistrado ponente: Margarita Leonor Cabello Blanco

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrada Ponente: MARGARITA CABELLO BLANCO Bogotá, D.C., veintiséis (26) de abril de dos mil trece (2013). Discutido y aprobado en Sala de 24-04-13 REF. Exp. T. No. 11001 02 03 000 2013 00789 00 Se decide la acción de tutela promovida por Abel Manuel Padilla Manga frente a la Sala - Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, integrada por los magistrados Vivian Victoria Saltarín Jiménez, Lilian Pájaro de De Silvestre y Diego Omar Pérez Salas, y el Juzgado Segundo Civil del Circuito de esa ciudad.

ANTECEDENTES 1.- El actor requirió la protección de los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por los querellados, en el juicio ordinario que le adelanta a Carolina Rueda Vecino y herederos indeterminados de Mariela Vecino de Rueda. 2.- Como respaldo concreto de la queja, expone que inició el aludido asunto para que se declarara “ extinguida por prescripción extintiva, la hipoteca constituida por Invercasa Ltda. a favor de Mariela Vecino de Rueda y Carolina Rueda Vecino, sobre el predio identificado con matrícula 040-195712, actualmente de su propiedad, correspondiendo su conocimiento al Juez accionado, quien en la etapa probatoria ordenó, por solicitud suya, oficiar al “ Juzgado Segundo Civil del Circuito de Barranquilla a fin de que compulse copias de todo ” el ejecutivo de Abel Manuel Padilla Manga contra “ Invercasa Ltda. ”, Albertina Guerra de la Espriella y David Char Navas, radicado bajo el número 2003-00308, y practicar inspección judicial al mismo, diligencia última que la autoridad se abstuvo de realizar “ y en su defecto incoropor[ó] ” las “ copias de todo el expediente del ejecutivo ” al proceso ordinario ventilado.

Agrega que apoyado en el citado “ ejecutivo ”, el a-quo dictó, el 19 de julio de 2011, sentencia estimatoria de las pretensiones, determinación que el superior revocó, el 1º de febrero de 2013, al desatar la alzada propuesta por la parte vencida. Discrepa del fallo del Tribunal porque de su contenido surge claro que no se valoró el señalado “ ejecutivo ”, pese a haber sido legalmente aportado al “ ordinario ”.

Añade que el colegiado decidió, por providencia de cúmplase de 19 de noviembre pasado, devolver el “ ejecutivo ” al Despacho de primer grado, bajo el argumento que en “ el auto que decretó las pruebas (…) se dispuso allegar certificaciones de actuaciones surtidas en el proceso ejecutivo (…) pero no se ordenó allegar como prueba trasladada fotocopias de todo el proceso ejecutivo y naturalmente tampoco el original del proceso ejecutivo aludido ”, afirmación errada por cuanto en el “ auto de pruebas ” se dispuso, textualmente, oficiar “ al Juzgado Segundo Civil del Circuito de Barranquilla a fin de que compulse copias de todo el proceso ejecutivo de Abel Manuel Padilla Manga contra Invercasa Ltda., Albertina Guerra de la Espriella y David Char Navas radicado bajo el No. 2003-00308-00 ”.

Para el interesado, el ad-quem debió, motu proprio, “ ordenar la expedición de las copias de la prueba documental que hacía parte del proceso ordinario ”, y no basar las conclusiones del fallo en deducciones “ que se originan [en] la falta de valoración probatoria [del ejecutivo], prueba que fue solicitada, decretada [e] incorporada al proceso ”.

Destaca, en adición, que en el auto de 19 de noviembre de 2012 a través del cual se resolvió remitir el “ ejecutivo ” a su lugar de origen, el magistrado ponente anotó el radicado de un litigio distinto al debatido, equivocación que lo conduce a decir que este “ asumió una competencia que no le fue radicada ”. Y resalta que era deber de la autoridad de primera instancia alegarle a su superior, “ la falta de apreciación probatoria que estaba cometiendo ” al devolverle “ el proceso ejecutivo No. 2003-00308-00 ”. 3.- Tras manifestar que el recurso de casación no sirve para retrotraer “ la actuación por la exclusión probatoria ” y reiterar las presuntas faltas de los accionados, pide que, entre otras cosas, se revoque la sentencia censurada para que, en su lugar, se emita otra en la que “ sea apreciad[o] en su totalidad [el] (…) proceso ejecutivo No. 08-001-31-03-002-2003-00308-01 ”.

RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS El Juez Segundo Civil del Circuito luego de reseñar su labor en el pleito sobre el que versa la tutela, manifestó que su secretaría erró al remitir al Tribunal el original del “ ejecutivo (…) y no las copias que se encontraban incorporadas al expediente de Abel Padilla Manga contra la señora Carolina Rueda Vecino y los herederos indeterminados de la señora Mariela Vecino Rueda, pero esa conducta debió ser valorada por el superior, tal como lo hizo, y si bien fue provocada por la secretaría, era impropio para el despacho intentar subsanar el error puesto que cuando se tuvo conocimiento ya el superior había optado por una decisión ” que se debe respetar, “ por lo que resulta inconducente la afirmación del accionante de pretender una controversia con el superior ”.

La Corporación encartada, por medio del funcionario ponente de la determinación atacada, se opuso a la prosperidad de la salvaguarda con sustento en que, de un lado, su promotor interpuso casación frente al fallo en cuestión, “ cuyo proyecto de auto que concede el recurso se encuentra actualmente circulando entre los Magistrados integrantes de la Sala ”, defensa “ idóne[a] y expedit[a] a disposición del accionante, para cuestionar la sentencia de segunda instancia ”; de otro, porque lo cierto es que las “ copias o fotocopias del proceso ejecutivo nunca fueron incorporadas al proceso ordinario ”; y, por último, por cuanto el actor descontextualizó “ la sentencia de segundo grado ” dándole, de esa forma, una interpretación distinta de la que se obtiene de la lectura íntegra de ella, “ en la que puede observarse que a pesar de señalarse (…) que no se contaba con información de algunos hechos que hacen parte del litigio en el proceso ejecutivo a que se alude en este asunto, se tuvo en cuenta si éstos presuntamente hubieran ocurrido, para de allí derivar unos resultados, que resultaron adversos al accionante ”, de modo que no puede asegurarse que se desconocieron las vicisitudes que se pretendían demostrar “ con la prueba documental que se echa de menos –el proceso ejecutivo singular- que no se tuvo a bien aportar al proceso ordinario ”.

CONSIDERACIONES 1.- La Corte ha preconizado que la tutela fue ideada como un instrumento extraordinario para la protección inmediata y efectiva de las prerrogativas fundamentales de las personas, frente a la amenaza o violación que se derive de la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares, en los casos previstos en la ley, sin que pueda erigirse en una vía sustitutiva o alternativa de los medios ordinarios de defensa que el ordenamiento jurídico ha consagrado para salvaguardarlos, a menos que éstos se tornen ineficaces y el amparo sea utilizado como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. 2.- El problema planteado en este caso se contrae, en concreto, a definir si el Tribunal acusado erró al dictar fallo en el juicio ordinario incoado por el actor frente a Carolina Rueda Vecino y herederos indeterminados de Mariela Vecino de Rueda, toda vez que, en opinión del promotor, en ese proveído dejó de apreciar “ una prueba que fue solicitada, decretada ” y “ legalmente incorporada a [dicho] proceso ”, elemento demostrativo relacionado con el ejecutivo que Abel Manuel Manga Padilla le sigue a Invercasa Ltda. y otros, preterición que, así se colige de lo expresado en la demanda de tutela, conculcó los derechos fundamentales invocados por el quejoso, pues la sentencia que en primera instancia le fue favorable en razón a que el Juez cognoscente se apuntaló en lo actuado dentro del tan aludido “ ejecutivo ”, culminó en segundo grado revocada, dada la reseñada omisión del superior. 3.- Desde esa perspectiva, el amparo deprecado será denegado por ser palmariamente prematuro.

En efecto, de acuerdo con lo manifestado por la Corporación convocada, el gestor interpuso el recurso extraordinario de casación respecto de la providencia que finiquitó el memorado litigio y que ahora censura, circunstancia que revela que el requerimiento de resguardo constitucional deviene anticipado, habida cuenta que el escenario escogido por el accionante, es el idóneamente previsto en la ley procesal civil para definir la polémica, específicamente, el descontento relacionado con la valoración probatoria, y como su concesión aún está en curso (fls. 87 a 89), es obvio concluir que es manifiestamente improcedente anticipar, por esta senda, una determinación de fondo.

En un caso similar, la Sala desestimó la protección porque “ examinado el pronunciamiento de la sala de decisión encartada, dictado el 13 de julio de 2012, se constata que el peticionario, en su calidad de apelante, deprecó la revocatoria de los numerales 6° y 7° de la parte resolutiva del fallo de primera instancia, en cuanto le negó las pretensiones del pago de frutos y la reivindicación de los bienes y, además, tuvo a los sujetos pasivos como poseedores de buena fe, ante lo cual el tribunal accedió sólo al primer reclamo, pero como en el memorial que pidió la aclaración y adición de la sentencia de segundo grado, también interpuso el recurso extraordinario de casación (fls. 63 y 64), denotando con ello que su desacuerdo persiste frente a los restantes puntos, es claro, entonces, que el pedimento de resguardo constitucional deviene prematuro, en la medida que ese es el escenario previsto en la ley procesal civil para definir la controversia, incluida la inconformidad frente a la valoración probatoria, y como su concesión aún está en trámite, de conformidad con la certificación obrante a folio 113, es apenas lógico concluir que es notoriamente inconducente anticipar un pronunciamiento de fondo ” (providencia de 4 de enero de 2013, exp. 00102-00, se subraya).

También ha sostenido la Sala que “ este medio de resguardo no fue establecido para sustituir o desplazar las competencias propias de las autoridades judiciales o administrativas, ni para anticipar las decisiones de determinado asunto sometido a su consideración, pretextando la supuesta violación de derechos fundamentales. Mientras las personas tengan a su alcance otros medios defensivos o los mismos estén siguiendo su curso normal, no es dable acudir a este mecanismo de protección, ya que no fue instituido para alternar con las herramientas de defensa judicial que el ordenamiento jurídico ha contemplado, sino cuando carezca de éstas ” (Sentencia de 28 de octubre de 2011, Exp. 00312-01, reiterada, entre otros, en fallo de 25 de julio de 2012, Exp. 00278-01). 4.- En lo que atañe al auto de 19 de noviembre de 2012 a través del cual el Tribunal ordenó remitir el proceso ejecutivo al Despacho a-quo, se advierte que es cierto que se incurrió en imprecisión al consignar un radicado que no correspondía al juicio ordinario historiado (fls. 70 y 71), sin embargo dicho equívoco, por sí solo, no entraña irregularidad con entidad suficiente para abrirle paso a esta excepcional justicia, por cuanto en líneas iniciales de tal proveído se consignó que se trataba del “ proceso ordinario de prescripción de la hipoteca, adelantado por Abel Manuel Padilla Manga contra la señora Carolina Rueda Vecino y herederos indeterminados de la señora Mariela Vecino de Rueda ”, claridad en la identificación de las partes, que descarta que el juzgador haya asumido “ una competencia que no le fue radicada ” y, por lo mismo, quebrantado garantías fundamentales al aquí promotor. 5.- En lo que incumbe a la queja que se eleva contra el Juez Segundo Civil del Circuito por no haberle alegado a la Corporación denunciada “ la falta de apreciación probatoria que estaba cometiendo ” al devolverle “ el proceso ejecutivo No. 2003-00308-00 ”, ha decirse que el silencio de dicha autoridad no merece cuestionamiento por esta vía dado que se ajusta a designios legales, que le imponen obedecer y cumplir lo resuelto por su superior, sin que tales mandatos jurídicos lo faculten de modo alguno para plantear discusiones como la que echa en cara el demandante en tutela. 6.- Sin más discernimientos, no se acogerá la petición de salvaguarda constitucional.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, DENIEGA la solicitud de tutela impetrada por el señor Abel Manuel Padilla Manga. Notifíquese lo resuelto en este fallo a los interesados por el medio más expedito y, en caso de no ser impugnado, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. MARGARITA CABELLO BLANCO RUTH MARINA DÍAZ RUEDA FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ ARIEL SALAZAR RAMÍREZ ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ