CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrada Ponente: MARGARITA CABELLO BLANCO Bogotá, D.C., veintidós (22) de abril de dos mil trece (2013). Discutido y aprobado en Sala de 17-04-2013 REF: Exp. T. No. 11001 02 03 000 2013 00785 -00 Se decide la acción de tutela instaurada por Carlos Alberto Jaramillo Calero frente a la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá, concretamente contra el magistrado Oscar Fernando Yaya Peña.
ANTECEDENTES 1. El peticionario demanda la protección constitucional del derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por la autoridad judicial acusada al emitir la providencia de 7 de febrero de 2013, mediante la cual revocó la de primera instancia que rechazó la demanda ordinaria (simulación) presentada por Humberto Portilla Montenegro contra Central de Inversiones S. A. y Lorena Cecilia Portilla Sosa, tramite al que compareció como “ interviniente adhesivo”. 2.
Expone el actor, en síntesis, que, en principio, conoció del asunto el Juzgado Tercero Civil del Circuito, despacho que admitió el libelo, pero posteriormente su homólogo Décimo de Descongestión, a quien le fue remitido el expediente, por auto de 19 de diciembre de 2012 rechazó la demanda al advertir “ las falacias y yerros del acta de conciliación de la Personería de Bogotá de fecha 22 de octubre de 2010, anexada por el demandante”, determinación que apeló tanto este como la señora Lorena Cecilia Portilla Sosa “hija del demandante y parte demandada en el mismo proceso ”. 3.
Que el magistrado accionado en auto de 7 de febrero de 2013, resolvió “el recurso de apelación a favor de los dos apelantes” y, en consecuencia, revocó la decisión del a quo y “ordenó continuar con el trámite procesal ”, por considerar que “no era necesario agotar el requisito de procedibilidad por ser un proceso donde se podía pedir la inscripción de la demanda, pero la verdad real y procesal es que esa no fue la voluntad del demandante cuando quiso agotar el requisito de procedibilidad ante el centro de Conciliación de la personería de Bogotá. El Tribunal no puede subsanar la impericia del demandante ya que estaría contrariando el postulado Nemo audiens propieam tupitunidem alegans y desconociendo la autonomía del demandante al haber querido agotar el requisito de procedibilidad y afectando el derecho al debido proceso del suscrito y aquí accionante ”, incurriendo, además, en vía de hecho. 4.
Solicita que se le ordene al funcionario encartado que dentro del término de diez (10) días siguientes a la fecha en que se le notifique el fallo de tutela, “ decida nuevamente el recurso de apelación interpuesto contra el auto de 19 de octubre de 2012 proferido por el Juzgado Décimo Civil del Circuito de descongestión de esta ciudad”. LA RESPUESTA DE LA AUTORIDAD ACCIONADA Guardó silencio.
CONSIDERACIONES 1. Observa la Sala que la providencia mediante la cual la Corporación acusada revocó la de primera instancia, independientemente de que la Corte la prohíje, está soportada en la interpretación de las normas que el juzgador hizo obrar para sustentar su decisión, frente a la situación fáctica del asunto; razonamientos estos que por apoyarse en el discernimiento que le atribuyó a los preceptos legales, en ejercicio de las atribuciones constitucionales que le corresponden, impiden calificar la determinación adoptada como arbitraria o antojadiza.
El principio de autonomía judicial no admitiría que por vía de tutela se echaran abajo las resoluciones de los jueces con el pretexto de que el criterio escogido por el funcionario no coincide con el de las partes. Las discrepancias razonables de interpretación de las normas jurídicas han sido descartadas como constitutivas de vías de hecho.
En efecto, el Tribunal accionado al desatar el recurso de apelación interpuesto por los apoderados judiciales del demandante y de una de las demandadas, consideró, entre otras reflexiones, que en la motivación del auto apelado “se destacó que según el acta expedida por el centro de conciliación de la personería de Bogotá (fls. 38 y 39), Lorena Cecilia Portilla Sosa no fue citada a la audiencia de conciliación extrajudicial previa a este litigio (fls. 221 y 222), punto sobre el cual ha de destacarse que dicha demandada no formuló ningún reparo sobre la aludida irregularidad, por lo que ha de asumirse que la misma se convalidó”.
Precisó que “ no le asistió razón al juez a quo al decretar la nulidad de todo lo actuado ‘desde el auto admisorio de la demanda inclusive’, en tanto que dicha decisión no consultó ninguno de los principios que gobiernan el régimen de las nulidades en el proceso civil (taxatividad, protección, convalidación y trascendencia). Agregó que como en el sub lite, el actor persigue la declaración judicial de simulación relativa del contrato de dos inmuebles (garaje y apartamento), que celebró el Banco Central Hipotecario con Lorena Cecilia Portilla Sosa, “ resulta procedente en esta oportunidad la solicitud de medida cautelar de inscripción de la demanda (que el juez de primera instancia decretó por auto de enero 26 de 2012. fl. 56), circunstancia que permite el acceso directo a la jurisdicción civil sin haberse agotado previamente el requisito de procedibilidad de que trata el artículo 35 de la Ley 640 de 2001”. 3.
Tales elucidaciones, como ya se advirtiera, no pueden tildarse de abiertamente caprichosas o arbitrarias para que sean objeto de cuestionamiento en sede tutelar, pues, de un lado, como lo ha reiterado la Sala “ lo cierto es que para la Corte, la supuesta falta del requisito de procedibilidad de la audiencia de conciliación, no genera causal de nulidad que afecte la actuación …” (sentencia de 29 de mayo de 2008, exp.
No. 0081, reiterada, ente otras, el 1º de junio de 2012, exp. 01038-00); y de otro, le correspondía a la supuesta afectada, esto es, la mencionada demanda recurrir el auto que admitió el libelo, mas, por el contrario, guardó silencio y posteriormente impugnó el auto que “ rechazó la demanda ”. 4. Consecuente con lo discurrido, la Corte no concederá el amparo constitucional solicitado.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NIEGA la acción de tutela impetrada. Comuníquese esta decisión a las partes, conforme a lo estipulado en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991 y, en caso de no ser impugnada, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese MARGARITA CABELLO BLANCO RUTH MARINA DÍAZ RUEDA FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ ARIEL SALAZAR RAMÍREZ ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ PAGE 5 M.C.B. exp.
T. No. 2013 00785-00