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T-11001020300020130078400(22-04-13)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2013

Magistrado ponente: Jesús Vall De Retén Ruiz

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ Bogotá, D.C., veintidós (22) de abril de dos mil trece (2013) Discutido y aprobado en sesión de diecisiete (17) de abril de dos mil trece (2013) Ref.: 11001-02-03-000-2013-00784-00 Decide la Corte la acción de tutela instaurada, mediante apoderado judicial, por Mariana Polanía Tello y María Dexy Tello contra la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, magistrada Enasheilla Polanía Gómez.

ANTECEDENTES 1. Las promotoras del amparo reclaman protección constitucional de los derechos al debido proceso y acceso a la administración de justicia que dicen vulnerados dentro del proceso ordinario de petición de herencia de Camila Andrea Polanía contra la sucesión de Héctor Polanía Sánchez, con ocasión del auto que corrió traslado a las partes del dictamen pericial presentado después de proferida la sentencia de segunda instancia en orden a justipreciar el interés para recurrir en casación. Solicitan, entonces, dejar sin efectos el referido dictamen y ordenar al Tribunal accionado remover al perito y a éste último reembolsar los gastos que le fueron cancelados, así como nombrar un nuevo auxiliar de la justicia. 2.

Sustentan su petición, en síntesis, así: Como quiera que el perito designado, con el fin de justipreciar el interés para recurrir en casación, no presentó la experticia dentro del término fijado, las hoy accionantes solicitaron su remoción y ordenar el reembolso de los gastos pagados y designar un nuevo auxiliar de la justicia para que asumiera el encargo, pero el Tribunal accionado negó tal petición indicando que el perito había pedido prórroga del plazo para entregar su informe y que la misma había sido concedida.

Contra esta última decisión su apoderado formuló reposición alegando la inviabilidad de la prórroga de un término “extinto”, en la medida en que fue solicitada por el perito después de vencido el plazo. Sin embargo, en su respuesta el ad que m reiteró su negativa a acceder a la remoción y, en cambio, ordenó correr traslado del concepto. Impugnado en reposición el auto que ordenó la contradicción del dictamen, la autoridad convocada la rechazó de plano porque “ …en el entendimiento de la magistrada, lo que se pretendió fue reponer el fallo de una reposición, sin detenerse en nimiedades como que lo que se atacaba era de (sic) la decisión de correr traslado del informe pericial, que era algo nuevo”.

De esa manera el Colegiado “cometió una serie de ilegalidades respecto de la práctica de una prueba definitiva para el extremo demandado, en tanto no accedió a la petición de remover al auxiliar de la justicia incumplido; prorrogó un término ya fenecido; y dio validez a un dictamen presentado extemporáneamente. 3. La Corte admitió a trámite la demanda de la referencia; requirió copia de las piezas procesales pertinentes; y dispuso librar las comunicaciones de rigor.

CONSIDERACIONES 1. En virtud de su finalidad tutelar exclusiva de los derechos fundamentales y sus características residual y subsidiaria, la constante jurisprudencia ha puntualizado la procedencia excepcional del amparo respecto de actuaciones y providencias judiciales, única y exclusivamente en presencia de una irrefutable actuación ilegítima no susceptible de corregir mediante los mecanismos ordinarios previstos en la ley, en cuanto no se oriente a sustituir, desvirtuar e infirmar los medios, recursos, acciones e instrumentos normales de protección o defensa del derecho, desconocer e invadir la órbita de los jueces permanentes, ejercer sus funciones, discrepar de sus decisiones y, naturalmente, siempre que se ejerza en término razonable. 2.

En el asunto específico, se observa que: El apoderado de las hoy accionantes interpuso recurso extraordinario de casación contra la sentencia de segunda instancia de 10 de mayo de 2012, en virtud de lo cual el Tribunal, por auto de 22 de junio de esa anualidad, designó perito con el fin de que tasara “ el interés para recurrir en casación respecto de la parte demandada dentro del proceso ” (fl. 55), fijando un término de diez días.

Una vez el auxiliar de la justicia aceptó el encargo, se autorizó el suministro de gastos para cumplir con el dictamen y éstos fueron sufragados por la parte interesada, la Corporación accionada, atendiendo solicitud del perito, con auto de 11 de septiembre de 2012 prorrogó el término de diez días y denegó la solicitud de remoción del Especialista presentada por el extremo demandado.

Frente a la anterior decisión el representante judicial de las accionantes interpuso recurso de reposición, en orden de que se revocara la prórroga del plazo, se sancionara al perito, se le ordenara reembolsar la suma consignada para gastos y se procediera a designar un nuevo auxiliar de la justicia. El Tribunal con decisión del 16 de noviembre de 2012 mantuvo el auto de 11 de septiembre, porque consideró que no obstante asistirle razón al recurrente, puesto que según se observaba en el expediente “ la solicitud de prórroga fue extemporánea…en este estado del proceso no es posible reponer la actuación, teniendo en cuenta que el perito ya rindió el dictamen ”, ante lo cual debía darse aplicación al numeral 5 del artículo 237 del Código de Procedimiento Civil y, en consecuencia, ordenó correr traslado a las partes del aludido informe fijando el monto de los honorarios periciales.

Contra la decisión de correr traslado a las partes del dictamen, el apoderado de las demandadas interpuso reposición argumentando que se trataba de un punto nuevo y que “[e]l peritaje rendido no debió haberse comunicado a las partes porque fue allegado de manera irregular” (fl. 130), en tanto inoportuno y, por ende, contrariar el artículo 174 ibídem.

Sin embargo, este medio impugnativo fue rechazado de plano mediante auto de 20 de marzo de 2013, al estimar el Tribunal que no se estaba frente a un punto de nuevo porque era claro que el traslado devenía “ como consecuencia necesaria y obligada de la decisión que” se adoptó en la providencia que decidió no reponer el auto que concedió la prórroga del plazo a solicitud del perito.

Mediante pronunciamiento de 8 de abril de 2013, notificado por estado el 10 del mismo mes y año, el Colegiado concedió el recurso extraordinario de casación formulado de cara a la sentencia de segundo grado. 3. Desde el punto de vista ius fundamental, la providencia objeto de reparo en esta sede, concretamente aquella por medio de la cual el Tribunal corrió traslado de la experticia rendida en esa instancia, no ofrece reparo por cuanto deviene de la aplicación correcta del artículo 237-5, del Estatuto Procesal Civil, en cuanto prevé que el dictamen “ que se rinda fuera de término valdrá siempre que no se hubiere proferido el auto que reemplace al perito”, luego por ese aspecto no asiste razón a las gestoras del resguardo en sus planteamientos.

En efecto, si el auxiliar de la justicia solicitó prórroga del término para rendir su concepto, la misma fue concedida por el ad quem y el dictamen pasó a ser rendido antes de producirse el relevo, no se ve de qué manera esa particular situación trascienda al ámbito de la acción de tutela, ni mucho menos que resulten afectadas las garantías básicas de las peticionarias.

De ese modo el reclamo de las actoras escapa al escenario de este mecanismo excepcional, en la medida en que la decisión en comento no luce disonante ni arbitraria, máxime cuando tuvieron a su alcance el remedio contemplado en el artículo 348 ídem para cuestionar el auto de 20 de marzo de 2013, que rechazó de plano el medio impugnativo primario impetrado contra el que corrió traslado del dictamen, en el caso de que persistieran en su inconformidad “ recurso con el cual podían controvertir la decisión que hoy repudian, ‘pues de conformidad con el artículo 348 del C. de P. Civil era perfectamente viable formular la queja que ahora plantean a través de ese recurso ordinario, de modo que al omitir su interposición no es conducente que acudan después a este trámite extraordinario, breve y sumario para suplir su incuria.’…” (Sentencia de 3 de agosto de 2011, exp.

No. 11001-22-03-000-2011-00741-01, citada en sentencia de 23 de agosto de 2012, exp. 54001-22-13-000-2012-00100-01). En cualquier caso, si el recurso extraordinario de casación interpuesto por el apoderado de las quejosas contra el fallo del Colegiado fue concedido, según atrás se reseñó, resulta carente de fundamento acudir al Juez Constitucional para tratar de reversar actuaciones que no generan efectos contrarios a los intereses de dicha parte. 4.

En el anterior contexto, se denegará la protección pedida. DECISIÓN Con fundamento en lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, NIEGA el amparo solicitado. Comuníquese mediante telegrama a los interesados, y si la decisión no es impugnada, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. MARGARITA CABELLO BLANCO RUTH MARINA DÍAZ RUEDA FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ ARIEL SALAZAR RAMÍREZ ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ PAGE 4 J.V.R. – Exp. 11001-02-03-000-2013-00784-00