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T-11001020300020130078200(19-04-13)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2013

Magistrado ponente: Arturo Solarte Rodríguez

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ Bogotá, D. C., diecinueve (19) de abril de dos mil trece (2013).- (discutido y aprobado en Sala de 17 de abril de 2013). Ref.: 1100102030002013-00782-00 Decide la Corte la acción de tutela promovida por la señora DANNA VANESA PÉREZ CELY contra la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja.

ANTECEDENTES

1. DANNA VANESA PÉREZ CELY presenta demanda de tutela contra la autoridad judicial arriba mencionada, con el propósito de obtener la protección de los derechos fundamentales al debido proceso y a la defensa, presuntamente vulnerados en el trámite de la segunda instancia del proceso ejecutivo que la señora ANDREA DEL PILAR MURILLO BOLÍVAR promovió en su contra, en el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Tunja. 2.

Como fundamento fáctico de su pretensión, la accionante manifiesta que en el citado trámite de cobro coercitivo, impulsado con base en la letra de cambio presentada por la ejecutante, se profirió fallo en el que se “declaró probada la excepción de falta de cumplimiento de los requisitos del título valor y se dio por terminado el mencionado proceso” (fls. 1 y 2, cdno. 1).

Afirma que el recurso de apelación interpuesto por la parte ejecutante contra la citada decisión fue resuelto por el Tribunal demandado mediante providencia de 1º de marzo de 2013 en el sentido de “revocar la sentencia de primera instancia, y en su lugar se ordenó seguir adelante con la ejecución” (fl. 2). A continuación indica que la Sala de Decisión competente no tuvo en cuenta lo previsto por el artículo 357 del Código de Procedimiento Civil, dado que, en síntesis, no se sometió al estudio de los fundamentos expuestos “por el apoderado que recurrió”, cuestión que imponía confirmar el fallo apelado, sino que “acogió argumentos propios y no expuestos por las partes, es decir, extralimitándose en sus funciones” porque la parte ejecutada no interpuso recurso de apelación ni se adhirió al formulado por la parte demandante (fls. 3 y 4). 3.

Pide, concretamente, que se “deje sin valor ni efecto la sentencia proferida por la Sala de Decisión Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja” en la memorado proceso ejecutivo y que se le ordene a esa autoridad resolver “de fondo el asunto allí debatido [teniendo en cuenta] única y exclusivamente lo planteado por el apoderado recurrente” (fl. 8). 4.

Por auto de 10 de abril de 2013 se admitió a trámite la queja presentada y se ordenaron las notificaciones necesarias a los funcionarios acusados, así como a los demás interesados. CONSIDERACIONES 1. Como es suficientemente conocido, la acción de tutela es instrumento procesal de trámite preferente y sumario, establecido por la Carta Política de 1991 con el objeto de que cada persona por sí misma o a través de apoderado o agente oficioso, pueda reclamar ante los jueces la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando estos resulten vulnerados o amenazados de violación por la acción u omisión de cualquier autoridad pública, o de los particulares en los casos taxativamente señalados por el legislador, según la facultad otorgada para ese fin por el artículo 86 de la Constitución Nacional.

Tal mecanismo de protección, de acuerdo con el referido precepto, es de carácter residual y subsidiario porque sólo procede cuando el afectado no disponga de otro medio judicial de salvaguarda, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. En tratándose de providencias o actuaciones judiciales, el mencionado instrumento se torna aún mas excepcional, pues sólo resulta viable cuando se advierta un proceder del funcionario judicial que se pueda tildar de irrazonable, arbitrario o caprichoso, caso en el cual se faculta la intervención del juez constitucional para evitar o remediar la respectiva vulneración de los derechos fundamentales. 2.

La Corte, en el caso sometido a consideración, tras realizar el estudio correspondiente, evidencia que los funcionarios judiciales acusados al resolver el recurso de apelación formulado contra la sentencia que declaró probada la excepción de “falta de requisitos” del título aportado como base del recaudo, dictada en el proceso ejecutivo que la señora ANDREA DEL PILAR MURILLO BOLÍVAR inició contra la señora DANNA VANESA PÉREZ CELY, no incurrieron en una labor claramente enfrentada al ordenamiento jurídico aplicable, que permita sostener que en el presente asunto se esté frente a la situación que tradicionalmente se ha denominado como vía de hecho judicial.

La anterior conclusión proviene de que los derechos fundamentales invocados no resultan conculcados con el contenido de la providencia judicial dictada por el Tribunal accionado, pues examinados los medios de prueba allegados al trámite de tutela se observa que la autoridad competente abordó la temática respectiva con base en reflexiones de orden fáctico y jurídico que, sin olvidar el marco de competencia propia del Juez constitucional, se muestran razonables, así como gobernadas por las disposiciones aplicables al asunto sometido a examen de los jueces naturales de la controversia, quienes, valga recordarlo, están dotados de una razonable autonomía para valorar los diferentes elementos de convicción aportados al proceso ejecutivo.

En efecto, en la providencia de 1º de marzo de 2013 (fls. 19 al 24), la Sala de Decisión competente afirmó que al margen de lo expuesto por la parte inconforme debía “revocarse la sentencia de primera instancia” dado que si “en este caso la demandada no desconoce la existencia de la obligación ejecutada, no cuestiona la cuantía, ni la existencia en sí de la deuda con la demandante, de lo cual se puede inferir que tácitamente acepta su condición de deudora al igual que la cuantía de la obligación”, resultaba imperativo ordenar que la ejecución continuara, dado que “las instrucciones para llenar un título valor no necesariamente deben ser escritas”, de modo que “la ausencia de documento [en tal sentido] no conlleva la ausencia de instrucciones”, campo en el cual “le correspondía a la demandada [acreditar] que no dio instrucciones y no lo hizo, pues el testimonio de su progenitora ha de ser analizado dado el parentesco con especial rigor y no es prueba suficiente de la ausencia de autorización”.

Así las cosas, se impone concluir que la situación sometida a consideración de la corporación acusada fue objeto de un análisis ponderado respecto de la concurrencia de las formalidades que debe cumplir el título que se aporta como base de la ejecución, terreno en el cual es deber del Juzgador tratándose de títulos valores examinar oficiosamente la presencia de todos los requisitos generales y especiales que el estatuto mercantil prevé para cada uno de esos instrumentos mercantiles, y como esas reflexiones, al margen de que en el terreno estrictamente legal se compartan de manera integral, tampoco resultan claramente opuestas a los dictados de ordenamiento jurídico, ni se apartan de lo que revelan los elementos probatorios existentes en el proceso, para poner a salvo los principios que estructuran la actividad judicial -autonomía e independencia-, se debe sentenciar la improsperidad del mecanismo constitucional impetrado.

Debe tenerse presente, recuerda la Sala, que el mecanismo de que se trata -la acción de tutela-, no se puede considerar como un recurso más para controvertir las decisiones judiciales o buscar una nueva valoración de las pruebas recaudadas, de modo que “ no es posible acudir a él para obtener un pronunciamiento diferente del que avalaron los Jueces del conocimiento (…), menos aún si la determinación cuestionada obedece a una interpretación racional, la cual, con independencia de su valor doctrinal o de su peso dialéctico y con prescindencia de que ciertamente se comparta, no puede ser enjuiciada por el Juez constitucional, quien de hacerlo, se estaría inmiscuyendo -de manera inconsulta- en el ámbito propio de otra jurisdicción (Sentencia de julio 16 de 1999, exp. 6621). 3.

Como conclusión de las consideraciones realizadas, se impone denegar el amparo solicitado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley DENIEGA el amparo incoado a través de la acción de tutela referenciada. Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y, en oportunidad, en caso de no existir impugnación, remítase el expediente a la Corte Constitucional para que asuma lo de su cargo.

MARGARITA CABELLO BLANCO RUTH MARINA DÍAZ RUEDA FERNANDO GIRALDO GUTIERREZ ARIEL SALAZAR RAMIREZ ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ JESÚS VALL DE RUTÉN RUÍZ PAGE 7 A.S.R. Exp. 2013-00782-00